REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: WILFREDO ROLANDO RIVERO RAYA y ADRIANA COROMOTO GIL DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.257.442 y V- 10.854.481, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: BLANZORIMAR CHACIN RICHARDT y ROMMEL CONTRERAS CHITRARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 55.848 y 107.739 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 15.147-17.
I.- ANTECEDENTES:
Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, correspondiente a los ciudadanos WILFREDO ROLANDO RIVERO RAYA y ADRIANA COROMOTO GIL DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.257.442 y V- 10.854.481, respectivamente, representado judicialmente el primero por la abogada BLANZORIMAR CHACIN RICHARDT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.848, según Poder Especial, presentado por ante la Notario Público del Estado de la Florida NADIA NICOLAS, Condado de Tallahassee, Estados Unidos de Norteamérica, Comisión N° FF954202-2017-62214, de fecha 05 de junio de 2017 y debidamente Apostillado en la Ciudad de Tallahassee, Estado de la Florida, Condado de Collier, Estados Unidos de Norteamérica, Comisión N° 85541, de fecha 05 de junio de 2017 bajo el N° 2017-65281, la segunda representada judicialmente por el abogado ROMMEL CONTRERAS CHITRARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.739, según Poder Especial presentado por ante el Notario Público del Estado de la Florida JOSUE SOLIS, Condado de Collier, Estados Unidos de Norteamérica, Comisión N°85542, de fecha 07 de junio de 2017 y debidamente Apostillado en la Ciudad de Tallahassee, Estado de la Florida, Condado de Collier, Estados Unidos de Norteamérica, Comisión N° 85541, de fecha 12 de junio de 2017 bajo el N° 2017-65281; con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 2015, relacionada con el expediente N° 446/2014 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, désele entrada, anótese en los Libros respectivos, se ADMITE la solicitud presentada por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde 06 de Mayo de 2011 cual decidieron separarse de mutuo acuerdo sin que hasta la fecha haya acontecido reconciliación alguna. Manifiestan que de dicha Unión Matrimonial procrearon DOS (02) hijas VANESSA ALEJANDRA RIVERO GIL y PATRICIA DANIELA RIVERO GIL ambas mayores de edad y no adquirieron bienes, según lo especificado en el escrito libelar. Luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos WILFREDO ROLANDO RIVERO RAYA y ADRIANA COROMOTO GIL DE RIVERO, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua, en fecha 29 de Diciembre de 1989, bajo el Acta N° 1658, Tomo X del año 1989, de los Libros de Matrimonios llevados por dicha Prefectura, y fijaron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Prolongación de la Avenida Fuerzas Aéreas; Urbanización Araguama Country, Villa Araguaney N° 14, Los Samanes, Maracay, Municipio Girardot Maracay del estado Aragua.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, en virtud de lo solicitado por las partes, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2.015, señala lo siguiente: “Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes. En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional. Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: …omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el Estado Aragua y en especial en el Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos WILFREDO ROLANDO RIVERO y ADRIANA COROMOTO GIL DE RIVERO, lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015, relacionada con el expediente N° 15-1085 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentada por los ciudadanos WILFREDO ROLANDO RIVERO RAYA y ADRIANA COROMOTO GIL DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.257.442 y V-9.435.057, respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua, en fecha 29 de Diciembre de 1989, bajo el Acta N° 1658, Tomo X del año 1989 de los Libros de Matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA ALVAREZ,
En la misma fecha, siendo las tres y cinco (03:05 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA ALVAREZ.
Exp. No. 15.147-17.
NC/me
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