ANTECEDENTES

Vista la solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Presentada por los ciudadanos REINALDO BERARDINELLI TOVAR Y MERCEDES CAROLINA GUILARTE GALLARDO titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.980.891 Y V-9.677.392 respectivamente, asistidos por la Abogado FRANCIS CAROLINA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.607, y por cuanto la misma aparentemente no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada.
Con vista a lo convenido el Tribunal procede a la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal conviniendo en la forma que a continuación se especifica:

1.-: El ciudadano REINALDO BERARDINELLI TOVAR. Antes identificado, cede en cada una de sus partes los derechos que posee en: Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero uno raya cuatro (1-4) ubicado en el piso uno (1), del edificio EL SAMAN, construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra F, ubicada en la avenida Carlos J. Bello de la urbanización Santa Fe Norte de la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Pasillo De Circulación, SUR: Con Fachada Sur Del Edificio , ESTE: Con apartamento tipo T3 respectivo y OESTE: con apartamento tipo T5 respectivo. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Primer circuito del Municipios Baruta estado Miranda, en fecha 18 de septiembre del dos Mil catorce (2014) bajo el Nº 2012.1749, asiento registral 4, inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.11406 correspondiente al libro de folio Real del 201º2 a la ciudadana MERCEDES CAROLINA GUILARTE GALLARDO, plenamente identificada quedando la misma en plena propiedad del mismo y asumiendo la hipotecario del primer grado a favor del descrito inmueble, igualmente queda en posesión y propiedad de todos los bienes muebles que son parte integrante de la referida comunidad conyugal.
2.- Un inmueble constituido por una parcela y casa identificada con la letra C, ubicado en la Urbanización La Rinconada Callejón Cantarrana Casa Nº 17, Conjunto Residencial Toscany Village del Municipio Girardot del Estado Aragua comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con parcela y casa D, Sur: Con parcela y casa B, Este: con lote numero 19 y , Oeste: con calle de servicio. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario Primer Circuito en fecha Treinta de abril del Dos Mil Trece (2013) bajo el Nº 2011.1275, Asiento Registral2, inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.1.865, correspondiente al libro de folio real del año 2011, el cual fue adquirido durante el matrimonio, por lo que la ciudadana MERCEDES CAROLINA GUILARTE GALLARDO, cede los derechos que posee sobre el descrito inmueble al ciudadano REINALDO BERARDINELLI TOVAR, quedando el mismo en plena propiedad y posesión absoluta del mencionado inmueble, en virtud del referido convenimiento anteriormente descrita las aquí suscritas desisten entre ellas de cualquier acción judicial directa o indirecta civil, penal o de cualquiera otra naturaleza que los puede asistir con motivo de los derechos, acciones, intereses y deberes que deriven de los bienes que conformaron la comunidad conyugal en este acto en propiedad a cada uno de las partes, no teniéndose que reclamar monto alguno por concepto de valor, intereses e indemnización alguna, así como responsabilidades económicas y legales frente a terceros
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
Es oportuno señalar para él que decide el Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis ……. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue
por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé:
Omissis …..Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges queda como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de Solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis….. Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis….. Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso ( desistimiento, convenimiento y transacción ), tienen el carácter de Sentencias definitivas ……
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil
establece:
“ Omissis …….. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales”
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.