ANTECEDENTES
En fecha 05 de Junio del año 2017, se inició el presente procedimiento de divorcio 185-A, en virtud de la solicitud presentada ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos LUCIA DEL MAR BLANCO PEREZ y JOANELL ENRIQUE ALZOLAY MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.625.173 y V-14.470.870, respectivamente .
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que sus representados ciudadanos LUCIA DEL MAR BLANCO PEREZ y JOANELL ENRIQUE ALZOLAY MARCANO, venezolanos, mayores de edad, hábiles y titulares de la cedulas de identidad Nº V- 13.625.173 y V-14.470.870, contrajeron matrimonio ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2008, tal como se evidencia de original de acta de matrimonio, y copia de las cedulas de identidad de ambos cónyuges.
Que su última residencia conyugal fue fijada en Urbanización Montaña Fresca; Calle Cinaruco, Casa L 110, Sector Los Laureles, Maracay, Estado Aragua,, lugar que fue la última residencia y domicilio en común.
Que durante los primeros meses el hogar, marchó perfectamente, cumpliéndose a cabalidad las finalidades del mismo. Que posteriormente todo comenzó a cambiar en común. Entre los cónyuges aquí identificados, hasta que el Diciembre del año 2011, deciden separarse de hecho, manteniendo tal situación hasta el presente, a partir de ese momento cada uno de los cónyuges optaron por hacer sus vidas separadamente por lo que rompieron sus relaciones conyugales desde la fecha antes descrita, situación está que se mantiene hasta el presente.
Que los hechos anteriormente narrados comparecieron ante su competente autoridad a solicitar se sirva decretar el divorcio, fundamentado el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano”.
En fecha 07 de Junio 2017, se admitió la solicitud de divorcio, y en la misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de julio de 2017, el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua, recibida por la Secretaria en fecha 12 de julio de 2017.
En diligencia que riela al folio 16 suscrita por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 20 de julio de 2017, emitió opinión manifestando: Se evidencia en el escrito de solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, que las partes solicitantes están representadas por su apoderado judicial, siendo este un acto personalísimo, en aquellos casos que sea uno solo de los cónyuges o cuando sean ambos cónyuges. Y observa que en el escrito de solicitud las partes no indican expresamente el último domicilio conyugal.
En fecha 25 de Julio de 2017, aparece diligencia suscrita por la ciudadana LUCIA DEL MAR BLACO PEREZ, mediante la cual cumpliendo con la observación realizada por la FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, expresan que su ultimo domicilio conyugal fue: en la siguiente dirección Urbanización Montaña Fresca; Calle Cinaruco, Casa L 110, Sector Los Laureles, Maracay, Estado Aragua,
En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2006, ha determinado la posibilidad de constitución de apoderado judicial para intentar un juicio de divorcio; cuando establece que:
“…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en artículo 191 del Código Civil…”
Aunado a lo anterior, el poder especial otorgado por los ciudadanos LUCIA DEL MAR BLANCO PEREZ y JOANELL ENRIQUE ALZOLAY MARCANO, al abogado ERICK RIOS GONZALEZ, antes identificados, según se evidencia de los folios tres (03) al cinco (05) que conforma la presente solicitud; es un poder especial para intentar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, y no obstante, se especificó en el poder el contenido que debe llevar la solicitud; entonces no hay lugar a dudas de la voluntad que tiene los ciudadanos LUCIA DEL MAR BLANCO PEREZ y JOANELL ENRIQUE ALZOLAY MARCANO , de solicitar el divorcio por este artículo, por lo que, a menos que se objete ese poder y se verifique su nulidad, este es suficiente para comparecer ante un Tribunal competente solo o conjuntamente con su cónyuge, a solicitar el divorcio. ASI SE ESTABLECE.
Además de la fundamentación de orden legal, doctrinal y jurisprudencial, precedentemente expuesta, y en apoyo a ello, el artículo 85 del Código Civil contempla el matrimonio por poder, y en este sentido, dispone:
“El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con quien haya de contraerse y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare válidamente, el matrimonio por poder será nulo.”

De la disposición transcrita se desprende que el legislador venezolano admite la celebración del matrimonio por intermedio de apoderado especial, entendiéndose que con tal figura jurídica surgen derechos y obligaciones personales y patrimoniales para los cónyuges, razón por la que, mal podría entonces prohibirse la disolución del vínculo matrimonial fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, cuando una de los solicitantes actúa por intermedio de un apoderado judicial especial, siendo que para el caso bajo estudio dicha solicitud fue presentada de manera conjunta por los cónyuges, ya que la mencionada norma sustantiva sólo prevé la obligatoriedad de comparecencia personal a aquél cónyuge llamado al procedimiento.
Con mayor razón aún, cuando la celebración del matrimonio por medio de un apoderado especial, es generador de derechos y obligaciones personales y patrimoniales, produciendo ello efectos jurídicos de mayor trascendencia que aquellos causados por el divorcio fundamentado en el artículo 185-A, debido que éste, sólo se circunscribiría a la disolución del vinculo matrimonial, sin pasar a decidir sobre la disolución de la comunidad conyugal en caso de haberse fomentado.
En consecuencia, de lo antes expuesto, concluye quien suscribe que, se cumplieron los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en virtud de ello, procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub índice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de su separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el Veinte (20) de Diciembre de 2011, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.