ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal el 10 de noviembre de 2015, previa distribución de causas, contentivo de la demanda de Reconocimiento de Documento y firma que incoara el ciudadano GERONIMO EUSEBIO PERAZA, contra la ciudadana MARIA EUGENIA GIL PERAZA, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 23 de noviembre de 2015, se admitió la demanda ordenándose la comparecencia de la parte demandada, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2.016, el Alguacil del Tribunal consigno el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin haber logrado la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2.016, la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales fueron consignados en fecha 09 de marzo de 2.016.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2.016, la Secretaria del Tribunal procedió a fijar el cartel de citación de la parte demandada. Dándose por citada la parte demandada en fecha 07 de abril de 2.016.
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2.016, la demandada, ciudadana MARÌA EUGENIA GIL PERAZA, identificada en autos, asistida por los abogados Fernando Martínez y Riomaira Ramírez procedieron a dar contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para presentar las pruebas, los apoderados judiciales de la parte demandada hicieron uso de este derecho en fecha 07 de junio de 2.016, no haciendo uso de este derecho la parte actora.
Vencidos los lapsos procesales, el Tribunal dice “VISTOS” entrando la causa en término para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para proferir el texto integro del fallo se procede a hacerlo bajo las consideraciones expuesta infra.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alegó que consta de documento privado de fecha 23 de Noviembre de 2000, adquirió de la ciudadana MARIA EUGENIA GIL PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.189.070, domiciliada en el Barrio San Vicente, Calle Bicentenaria, Manzana 7, Calle 399, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua y hábil, los derechos como heredero de la difunta madre EDUARDA FLORENCIA PERAZA, respecto de una casa que ella construyó sobre terreno Municipal, ubicada en el Barrio Bolívar, Calle Simón Rodríguez N° 35, con los siguientes linderos: NORTE: La Forestal; SUR: Con Calle Simón Rodríguez; ESTE: Con el Sr. Oswaldo Oropeza y OESTE: Con la señora Carmen Colmenares y sus medidas son de Once metros con treinta centímetros de ancho (11,30 Mts.) y de largo Veinticinco metros (25 Mts.).
Que por cuanto ha agotado todas las gestiones amistosas para que la ciudadana MARIA EUGENIA GIL PERAZA, proceda a otorgarle en forma perfecta la cuota parte que le vendió en forma privada es que procede mediante la presente demanda.
Que fundamento la demanda en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Que por los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionados es que acudió para demandar como en efecto demanda en este acto la ciudadana MARIA EUGENIA GIL PERAZA, antes identificado para que convenga en reconocer el contenido y firma extendida en el presente documento acompañado a este libelo de demanda de conformidad con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los establecido con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, esta Juzgadora observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, estableciendo las citadas disposiciones legales lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: “(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. ...En efecto, el Juez podrá atenerse al informe presentado por los expertos o por el contrario desestimarlo, si el mismo se opone a su convicción como dispone el artículo 1.427 del Código Civil; pero en el caso del cotejo, el Juez deberá observar el método científico o técnico empleado para hacer la confrontación de firmas y si es de los aceptados generalmente y ha sido también practicado, no podrá desestimar esa prueba como evidencia de lo que dicen los expertos, sin que quede atado a la misma como determinante en la decisión, pues deberá analizar todas las pruebas presentadas y apreciarlas de acuerdo a las reglas pertinentes sobre valoración de las pruebas, todo lo cual será analizado como ya se dijo en la sentencia definitiva y nunca en la incidencia de desconocimiento de la firma del documento objeto de la misma.
De conformidad a lo antes expuestos, y revisadas como fueron las actas que conforman las presente litis, este Tribunal observa que los apoderados de la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas solo se limitaron a reconocer la firma de su representada y desconocer el contenido del supuesto documento privado, debiendo esta representación promover la prueba de cotejo, así como lo determina el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para a los fines de demostrar lo señalado.
De lo anteriormente expuesto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio al documento privado consignado por la parte accionante junto al libelo de demanda, el cual riela al folio cuatro (04). Así se decide.
Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, en virtud de cumplir con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.