ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de Mayo de 2016, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado, contentivo de la demanda de Cumplimiento de contrato, que incoara DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA y JESUS MARIA HERRERA, contra la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A, en la persona de su Director Sergio David Camargo Lara, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 13 de Junio de 2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A, en la persona de su Director Sergio David Camargo Lara, para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, el Alguacil consignó la compulsa y orden de comparecencia sin firmar en virtud de encontrarse cerrado no respondiendo persona alguna.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2.016, la parte demandante asistida de abogado, solicitó la citación por carteles, los cuales fueron consignados en fecha 10 de agosto de 2.016.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016, la parte demandante solicitó la fijación de carteles en la dirección de la demandada, los cuales fueron fijados, como fue, en fecha 26 de septiembre de 2.016
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2.016, la parte demandante asistida de abogado, solicitó la designación del defensor judicial designándose la Abogada Nailin Josefina Alayón Rodríguez, quien aceptó el cargo.
Verificada la citación de la parte demandada, la Defensora Judicial designada procedió a consignar el escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, consta en autos que en fecha 20 de febrero de 2017, el apoderado judicial de parte actora hizo uso de tal derecho y en fecha 01 de Marzo de 2.017, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó el escrito de pruebas.
En fecha 19 de enero de 2.016, el Juzgado competente dictó decisión interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa del Ordinal 4° del Artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante escritos de fecha 03 de junio de 2.016, las partes consignaron sus escritos de informes.
Con vistos y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El apoderado judicial de la parte demandante procedió a alegar que su representados ciudadanos Digna del Valle Acosta Puerta, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.594.801 y Jesús María Herrera, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad N° V-5.359.320, firmaron y protocolizaron un contrato de compraventa por ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua, el cual quedo asentado el día veintiuno (21) de Mayo de 2.009, el cual quedó asentado en los libros de la prenombrada Notaría bajo el número 17, Tomo 114, en este documento obtuvieron la condición de los optantes.
Que en el mencionado contrato lo firmaron con la Sociedad de Comercio Construcciones La Providencia C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27 de Septiembre de 2.007, asentada en los libros con el número 40, Tomo 81-A, obteniendo la condición de promotora.
Que aquel entonces La Promotora, estaba representada por el ciudadano Sergio David Camargo Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.627. Que la opción de compraventa versa sobre un apartamento en el piso uno, apartamento 1-B, Residencias Rabusqui, del Conjunto Residencial Los Roques, Avenida Intercomunal Turmero estado Aragua.
Que para cumplir con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el inmueble en cuestión tiene un área aproximada de Setenta y dos metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (72,75 M2), cuyos linderos son: al norte: con la fachada norte del edificio; al sur: con la fachada del edificio y apartamento 1-C; al este: con la fachada del edificio y al Oeste: con el apartament0o 1-A y pasillo de circulación. Que el inmueble está constituido por dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un (1) estudio, sala, comedor, cocina y un (1) puesto de estacionamiento.
Que el edificio formaría parte la unidad vendible (inmueble) para el momento de la firma de la Opción de compraventa se encontraba en construcción sobre una parcela de terreno identificada con el número 12, lote B, ubicado en asentamiento La Providencia del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Que dicho lote de terreno pertenecía a la Sociedad Mercantil Procesadora de Cerdos Díaz, Procerdica C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Agosto de 1.999, bajo el numero 12, tomo 35-A, representada por el ciudadano Alejandro Díaz Gaspar, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.146.207; por la ciudadana Beatriz Carolina Díaz Gaspar, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-12.566.043 y por la ciudadana Mónica Díaz Gaspar, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-14.578.692.
Que según la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa de marras el precio del referido in mueble quedó establecido en Trescientos treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares exactos (Bs.334.650,00) lo que para la fecha de la firma era su precio justo de acuerdo al estudio de costo que la promotora informó había realizado para ofertar el inmueble. Es importante indicar que sus representados cumplieron con todas y cada una de sus obligaciones como los optantes señaladas en la misma clausula tercera del contrato y otras, y realizaron puntualmente los siguientes pagos: A.- En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.009, los optantes pagaron la cantidad de Ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00) dicho monto se tomó entre las partes como inicial del precio convenido, y se puede apreciar en el recibo de pago numero 007455 emitido por la promotora Construcciones La Providencia, C.A. B.- En fecha treinta y uno (31) de julio de 2.009, los optantes pagaron la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs.3.000,00), dicho pago se puede apreciar en el recibo de pago numero 000878 emitido por la promotora Construcciones La Providencia, C.A. C.- En fecha treinta y uno (31) de julio, los optantes pagaron la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs.3.000,00), dicho pago se puede apreciar en el recibo de pago numero 000879 emitido por la promotora Construcciones La Providencia, C.A. D.- En fecha veintiséis (26) de agosto de 2.009, los optantes pagaron la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs.3.000,00), dicho pago se puede apreciar en el recibo de pago numero 000926 emitido por la promotora Construcciones La Providencia, C.A. E.- En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.009, los optantes pagaron la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs.3.000,00), dicho pago se puede apreciar en el recibo de pago numero 000990 emitido por la promotora Construcciones La Providencia, C..-F.- En fecha dos (02) de noviembre de 2.009, los optantes pagaron la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs.3.000,00), dicho pago se puede apreciar en el recibo de pago numero 001046 emitido por la promotora Construcciones La Providencia, C.A. G.- En fecha tres (03) de mayo de 2.016, los optantes pagaron la cantidad de Ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares exactos (Bs.3189.650,00), dicho pago se puede apreciar en el depósito bancario numero 016050323420070 realizado a la cuenta corriente numero 01050664611664055495 perteneciente a promotora Construcciones La Providencia, C.A. Que estos siete (07) pagos por la cantidad de trescientos treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.334.650,00) fue el monto pactado que se debí a pagar por el inmueble.
Que muy a pesar que en el contrato de marras La Promotora se comprometió y se obligó en la cláusula cuarta a mantener el precio de la venta hasta la protocolización del documento definitivo por ante el Registro Subalterno, después de muchas gestiones para que cumpliera con su obligación de realiza la protocolización definitiva de la venta del inmueble, a la fecha de hoy, con la argumentación de que ahora el inmueble tiene otro precio, cambiado no por ellos, sino por el índice de inflación I.P.C y porque además el costo de los materiales con los que fue construido el inmueble cambiaron mucho de precio, La Promotora, se niega a cumplir con su obligación expresamente señalada en la clausula octava del contrato de opción compraventa firmado y no trasmite la propiedad del inmueble.
Que la presente acción pretende condenar a Construcciones La Providencia C.A, en la persona de su Director, ciudadano Sergio David Camargo Lara, venezolano, mayor de edad, , titular de la cedula de identidad numero V-3.841.627 y se le obligue a cumplir el contrato de compraventa firmado entre las partes consignado de la presente acción.
Que en nombre y representación de los optantes, Digna del Valle Acosta Puerta, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad numero V-9.594.801 y Jesús María Herrera, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad N° V-5.359.320, acudió ante este Tribunal amparado en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para terminar de cumplir lo indicado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil, e invoco a favor de su representada la sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de fecha 22 de marzo de 2.013, dictada en el Expediente N° AA20-C-2012, 000274, con Ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara.
Que estimó la demanda en la cantidad de Trescientos treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares exactos (Bs.334.650,00).
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Consignó junto con su escrito libelar poderes otorgados por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 08 de julio de 2014, bajo el Nº 36, tomo 93, y en fecha 26 de noviembre de 2015, bajo el Nº 60, tomo 122, folio 191 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; cuya documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación que alude el Abogado Juan Carlos Barnola Espino, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 120.075, como apoderado judicial de la PARTE ACTORA. Así se decide.-
Documento de opción de compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil nueve (2.009), bajo el numero 17, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, tal documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil al no haber sido desconocido por la parte a quien le fue opuesto, no siendo además un hecho controvertido en el presente juicio la relación contractual. Y así se decide.
Copia simple de los recibos de pagos signados con los números 000755, 000878, 000879, 000926, 000990, 001046 y planilla de depósito signada con el número 016050323420070; al presente proceso, para que sean apreciadas en todo su efecto valor por ser demostrativas del pago de las obligaciones contraídas en contrato de compraventa de fecha 21 de mayo de 2009. Tales documentales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil al no haber sido desconocido por la parte a quien le fue opuesto. Y así se decide.
En la oportunidad de las pruebas el apoderado judicial de la parte demandante consignó copia del contrato de compraventa, del cual ya se emitió pronunciamiento.
Consignó e hizo valer a favor de su representada los recibos de pagos signados con los números 000755, 000878, 000879, 000926, 000990, 001046 y planilla de depósito signada con el número 016050323420070, de los cuales ya se emitió pronunciamiento.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo el mérito favorable que prueban los autos muy especialmente todo lo que favorezca a mi representada y en especial lo alegado en la contestación de la demanda, lo cual no es un medio valido de prueba. Y así se decide.
Ratificó en todas y cada una de sus partes los anexos presentados con la contestación de la demanda, recibo de correo certificado, copia del formato de consignación de telegramas a contado y factura de pago de telegrama enviado; a los cuales se les otorga todos el valor probatorio.
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica de la defensora judicial de la parte demandada fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues se limitó a rechazar, negar y contradecir pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos extintivos del derecho del actor en solicitar el cumplimiento de contrato de compraventa.
Así las cosas, debe dejarse claro que la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, en virtud de que sus representados cumplieron con todas y cada una de sus obligaciones como los optantes señaladas en la misma clausula tercera del contrato y otras, y realizaron puntualmente los siguientes pagos: A.- En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.009, los optantes pagaron la cantidad de Ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00) dicho monto se tomó entre las partes como inicial del precio convenido, y se puede apreciar en el recibo de pago numero 007455 emitido por la promotora Construcciones La Providencia, C.A. B.- En fecha treinta y uno (31) de julio de 2.009, los optantes pagaron la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs.3.000,00), dicho pago se puede apreciar en el recibo de pago numero 000878 emitido por la promotora Construcciones La Providencia, C.A. C.- En fecha treinta y uno (31) de julio, los optantes pagaron la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs.3.000,00), dicho pago se puede apreciar en el recibo de pago numero 000879 emitido por la promotora Construcciones La Providencia, C.A. D.- En fecha veintiséis (26) de agosto de 2.009, los optantes pagaron la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs.3.000,00), dicho pago se puede apreciar en el recibo de pago numero 000926 emitido por la promotora Construcciones La Providencia, C.A. E.- En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.009, los optantes pagaron la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs.3.000,00), dicho pago se puede apreciar en el recibo de pago numero 000990 emitido por la promotora Construcciones La Providencia, C..-F.- En fecha dos (02) de noviembre de 2.009, los optantes pagaron la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs.3.000,00), dicho pago se puede apreciar en el recibo de pago numero 001046 emitido por la promotora Construcciones La Providencia, C.A. G.- En fecha tres (03) de mayo de 2.016, los optantes pagaron la cantidad de Ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares exactos (Bs.3189.650,00), dicho pago se puede apreciar en el depósito bancario numero 016050323420070 realizado a la cuenta corriente numero 01050664611664055495 perteneciente a promotora Construcciones La Providencia, C.A. Que estos siete (07) pagos por la cantidad de trescientos treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.334.650,00) fue el monto pactado que se debió pagar por el inmueble.
Dicho documento fue firmado en fecha 21 de mayo de 2.009, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, bajo el número 17, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre los ciudadanos Digna del Valle Acosta Puerta, Jesús María Herrera y la Sociedad de Comercio Construcciones La Providencia C.A, debidamente representada por el ciudadano Sergio David Camargo Lara, le compraron un apartamento en el piso uno, apartamento 1-B, Residencias Rabusqui, del Conjunto Residencial Los Roques, Avenida Intercomunal Turmero estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de Setenta y dos metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (72,75 M2), cuyos linderos son: al norte: con la fachada norte del edificio; al sur: con la fachada del edificio y apartamento 1-C; al este: con la fachada del edificio y al Oeste: con el apartament0o 1-A y pasillo de circulación, documento éste que, no fue impugnado, tachado ni desconocido por el demandado, dicho instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil y con el mismo quedó demostrado que los ciudadanos DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA y JESUS MARIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.594.801 y 5.359.320 respectivamente, compraron a la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 27 de septiembre de 2.007, en la persona de su Director, ciudadano SERGIO DAVID CAMARGO LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.841.627, sobre un apartamento en el piso uno, apartamento 1-B, Residencias Rabusqui, del Conjunto Residencial Los Roques, Avenida Intercomunal Turmero estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de Setenta y dos metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (72,75 M2), cuyos linderos son: al norte: con la fachada norte del edificio; al sur: con la fachada del edificio y apartamento 1-C; al este: con la fachada del edificio y al Oeste: con el apartament0o 1-A y pasillo de circulación. Que el inmueble está constituido por dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un (1) estudio, sala, comedor, cocina y un (1) puesto de estacionamiento. Que según la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa el precio del referido in mueble quedó establecido en Trescientos treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares exactos (Bs.334.650,00), cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones como los optantes, y realizaron puntualmente los siguientes pagos: A.- En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.009, los optantes pagaron la cantidad de Ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00) dicho monto se tomó entre las partes como inicial del precio convenido, y se puede apreciar en el recibo de pago numero 007455 emitido por la promotora Construcciones La Providencia, C.A. B.- En fecha treinta y uno (31) de julio de 2.009, los optantes pagaron la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs.3.000,00), dichos pago se puede apreciar en el recibo de pago numero 000878 emitido por la promotora Construcciones La Providencia, C.A. C.- En fecha treinta y uno (31) de julio, los optantes pagaron la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs.3.000,00), dicho pago se puede apreciar en el recibo de pago numero 000879 emitido por la promotora Construcciones La Providencia, C.A. D.- En fecha veintiséis (26) de agosto de 2.009, los optantes pagaron la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs.3.000,00), dicho pago se puede apreciar en el recibo de pago numero 000926 emitido por la promotora Construcciones La Providencia, C.A. E.- En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.009, los optantes pagaron la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs.3.000,00), dicho pago se puede apreciar en el recibo de pago numero 000990 emitido por la promotora Construcciones La Providencia, C..-F.- En fecha dos (02) de noviembre de 2.009, los optantes pagaron la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs.3.000,00), dicho pago se puede apreciar en el recibo de pago numero 001046 emitido por la promotora Construcciones La Providencia, C.A. G.- En fecha tres (03) de mayo de 2.016, los optantes pagaron la cantidad de Ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares exactos (Bs.3189.650,00), dicho pago se puede apreciar en el depósito bancario numero 016050323420070 realizado a la cuenta corriente numero 01050664611664055495 perteneciente a promotora Construcciones La Providencia, C.A, demostrando con estos siete (07) pagos que ascienden a la cantidad de trescientos treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.334.650,00) monto pactado a pagar por el inmueble.
Durante el iter procesal probatorio quedó demostrado la suscripción del contrato por las partes involucradas en el presente procedimiento, transcurriendo un tiempo prudencial para que la vendedora antes identificada, hubiesen dado cumplimiento a lo pactado en el contrato en su clausula octava, es decir, otorgar o protocolizar el documento de venta definitivo, incurriendo la demandada en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y no demostrando durante el iter procesal probatorio que se haya cumplido con lo pactado en el dicho contrato, por ello la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide