REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Agosto de 2017
207° y 158°
Expediente Nº 538-2015
PARTE ACTORA: ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGIL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.240.547.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Angel Petricone Chiarilli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.222.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Autotech Motors, c.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de Octubre de 2002, anotada bajo el N° 33, Tomo 175-A, modificada en fecha 13 de octubre de 2003, anotado bajo el Nro. 47, tomo 41-A, en la persona de su presidente ciudadano Rodolfo Augusto Concha Imaña y/o su director ciudadano ALvaro Concha Berrenechea, ambos de nacionalidad peruana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.376.257 y E-82.155.521.
FIADORA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MATERIALES C.A. (VENEMAT C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, el 17 de Junio de 1983, bajo el Nro. 90, Tomo 76-B.
MOTIVO: DESALOJO (GALPON USO INDUSTRIAL)
Sentencia Interlocutoria
Siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa: en fecha 14 de Diciembre de 2015, se le dio entrada en los libros respectivos a la demanda de desalojo incoado por el ciudadano ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGIL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.240.547, en contra de la Sociedad Mercantil Autotech Motors, c.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de Octubre de 2002, anotada bajo el N° 33, Tomo 175-A, modificada en fecha 13 de octubre de 2003, anotado bajo el Nro. 47, tomo 41-A, en la persona de su presidente ciudadano Rodolfo Augusto Concha Imaña y/o su director ciudadano ALvaro Concha Berrenechea, ambos de nacionalidad peruana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.376.257 y E-82.155.521.
En fecha 12 de Enero de 2016, el ciudadano ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGIL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.240.547, debidamente asistido por el abogado Angel Petricone Chiarilli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.222.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, mediante escrito, consigno los anexos necesarios para tramitar el juicio de Desalojo.
En fecha 05 de Abril del año 2016, mediante escrito, el ciudadano ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGIL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.240.547, debidamente asistido por el abogado Angel Petricone Chiarilli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.222.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, reforma la demanda de desalojo.
En fecha 11 de abril del año 2016, se admite la demanda y se ordena emplazar a la Sociedad Mercantil Autotech Motors, c.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de Octubre de 2002, anotada bajo el N° 33, Tomo 175-A, modificada en fecha 13 de octubre de 2003, anotado bajo el Nro. 47, tomo 41-A, en la persona de su presidente ciudadano Rodolfo Augusto Concha Imaña y/o su director ciudadano Alvaro Concha Berrenechea, ambos de nacionalidad peruana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.376.257 y E-82.155.521, y a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MATERIALES C.A. (VENEMAT C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, el 17 de Junio de 1983, bajo el Nro. 90, Tomo 76-B, en condición de fiadora, estableciendo un lapso de veinte (20) días para dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de Mayo del año 2016, comparece el alguacil de este Tribunal Clark Ortiz, quien consigno las compulsas de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MATERIALES, C.A. (VENEMAT C.A) antes identificada, del ciudadano RODOLFO AUGUSTO IMAÑA, antes identificado, de la Sociedad Mercantil AUTOTECH MOTOR’S, C.A, antes identificada, y del ciudadano ALVARO CONCHA BERRENECHEA, antes identificado, manifestando su imposibilidad de encontrarlos.
En fecha 23 de Mayo del año 2016, mediante auto se ordeno la citación por carteles de la parte demandada y del fiador, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Junio del año 2016, mediante auto la Juez MARINEL MENESES, se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.
En fecha 24 Noviembre del año 2016, mediante auto la Juez Stephany Ibarra se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de Noviembre del año 2016, el ciudadano ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGIL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.240.547, debidamente asistido por el abogado Angel Petricone Chiarilli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.222.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, mediante diligencia otorga poder Apud-Acta al abogado Ángel Petricone Chiarilli, antes identificado.
En fecha 02 de Diciembre del año 2016, mediante auto, este Tribunal acuerda nombrar como Defensor Judicial a la abogada MARIELLYS KATHERINE QUINTANA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.868, y se ordeno librar boleta de notificación a la misma.
En fecha 13 de Enero del año 2017, mediante diligencia, la abogada María Eugenia Díaz, inscrita en el Inpreabogado Nro. 54.678, consigna poder notariado el cual le fue otorgado por Sociedad Mercantil Venezolana de Materiales Compañía Anonima C.A. (VENEMAT C.A.), de igual manera se da por notificada.
En fecha 31 de Mayo del año 2017, mediante diligencia, la abogada MARIELLYS KATHERINE QUINTANA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.868, acepta el cargo de Defensor Judicial.
En fecha 22 de junio del año 2017, mediante diligencia, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la abogada MARIELLYS KATHERINE QUINTANA, antes identificada.
En fecha 26 de julio del año en curso, comparece la abogada MARIA EUGENIA DIAZ MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 54.678, quien mediante escrito contesto la demanda en representación de la sociedad mercantil AUTOTECH MOTOR’S C.A., antes identificada.-
En fecha 26 de julio del año en curso, comparece la abogada MARIA EUGENIA DIAZ MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 54.678, quien mediante escrito contesto la demanda en representación del ciudadano ALVARO CONCHA BERRENACHEA, antes identificada.
En fecha 26 de julio del año en curso, comparece la abogada MARIA EUGENIA DIAZ MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 54.678, quien mediante escrito contesto la demanda en representación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MATERIALES COMPAÑÍA ANONIMA (VENEMAT C.A.), antes identificada.
En fecha 01 de Agosto del año 2017, comparece la abogada Mariellys Katherine Quintana Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.868, quien en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Rodolfo Augusto Concha, antes identificado, quien mediante escrito, contesto la demanda.
Ahora bien, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Este Tribunal, a fin de evitar un desorden procesal, dado a que es deber del Juez mantener el equilibrio y estabilidad en los juicios, así como ser el garante del debido proceso y el derecho a la defensa, debiendo mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; pudiendo corregir las faltas atinadas en el proceso, tal y como lo indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”. Así mismo, señala el artículo 211 Eiusdem; “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea de esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Asimismo, el Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales en sentencia N° 1992 de fecha 25 de julio de 2005 la Sala de Casación Civil, expresa lo siguiente: “(…) el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito (…)”, además en criterios más recientes la Sala de Casación Civil ha dispuesto que:
“(…) Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones Y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación.
Asimismo, la referida sentencia dejó sentado que:
“...La adecuada fundamentación de este motivo del recurso de casación, comprende la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión, que en todo caso debe ser imputable al juez y no a alguna de las partes. Asimismo, la denuncia debe contener la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (Vid. Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Reyna de Salazar, c/ Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “(…) (…)…”Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.(…).
(…)Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. (…)
En el caso que nos ocupa y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que efectivamente en fecha 11 de Abril de 2016, se admitió la demanda por el procedimiento oral y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme a los trámites de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, para que diera contestación a la pretensión a los veinte días de despacho (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, siendo que la causa debe ser tramitada de conformidad a la ley de arrendamientos inmobiliarios.
En consecuencia, es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, con rango constitucional en atención a la tutela judicial del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, debe anular de oficio los actos posteriores al auto de admisión de la demanda inclusive y conforme al Artículo 206 eiusdem, ordenar la reposición de la causa al estado de ADMISION, en lo relacionado al trámite procesal que se aplico en el presente juicio, en virtud de que el mismo debe ser ventilado por el procedimiento breve, de conformidad con el articulo Artículo 881 y siguientes del TITULO XII, del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios aun vigente, toda vez que el presente procedimiento persigue el desalojo de un inmueble constituido por un galpón para uso industrial (Latonería y Pintura de Vehículos), según se pudo observar de inspección ocular (extraliten), practicada por este mismo Tribunal en fecha 22 de Octubre del año 2015, en la cual se observa que dicho galpón es utilizado para latonería y pintura de automóviles; es por lo que de conformidad igualmente con la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la presente causa debe tramitarse por juicio breve, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones procesales desde el auto de admisión de fecha 11 de Abril de 2016. SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, en virtud de que el mismo debe ser ventilado por el PROCEDIMIENTO BREVE previsto en el Artículo 881 y siguientes del TITULO XII, del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios aun vigente, razón por la cual se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión inclusive. TERCERO: No se impone condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LAJUEZA PROVISORIA,
ABG. STEPHANY IBARRA GUSMAN
EL SECRETARIO,
ABG. ESTEBAN RESTREPO ZIEMS.-
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
EXP. Nº 538-2015
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