REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, Once (11) de Agosto de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 1128-2017
SOLICITANTES: CARMEN ALICIA MIERYTHERAN DE PORTALES Y WILIAN FILIBERTO PORTALES MACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.584.388 y V-8.812.811 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS CANDIDO PIÑANGO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.866.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 01 de Agosto del 2017, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos CARMEN ALICIA MIERYTHERAN DE PORTALES Y WILIAN FILIBERTO PORTALES MACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.584.388 y V-8.812.811 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DOUGLAS CANDIDO PIÑANGO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.866, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 01 de Agosto del 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la presente solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día quince (15) de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho con el Nº 085, Folio 091, del año 1987, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal
en la siguiente dirección: Barrio Ezequiel Zamora, Calle Páez, Casa Nº 105-2, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: WILLIAMS JOSE PORTALES MIER Y TERAN y JOSBELYS NAYLETH PORTALES MIER Y TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.137.000 y V-20.771.499 respectivamente.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes muebles o inmuebles que liquidar. Igualmente manifiestan que después del matrimonio duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse el mes de febrero del año 2002 y hasta la presente fecha no la han reanudado, es decir por mas de quince (15) años, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día ocho (08) de agosto del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
El día once (11) de agosto de 2017, la Fiscal Provisoria Trigésima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada FLORALBA SALAZAR, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera
Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el
Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud
de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar durante su unión matrimonial.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARMEN ALICIA MIERYTHERAN DE PORTALES Y WILIAN FILIBERTO PORTALES MACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.584.388 y V-8.812.811 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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