REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años: 207° y 158°


Expediente Nº 1125-2017

PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.733.588.

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.683.010.

BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y nueve (09) años de edad.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


El presente procedimiento se inició por interposición de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en fecha 10 de julio de 2017, constante de dos (02) folios útiles y anexos en siete (07) folios útiles donde consigna copia simple de su cedula, copias simple de las partidas de nacimientos de sus hijos y constancia de trabajo referente al sueldo mensual y demás remuneraciones que goza el obligado de manutención, de la empresa Alfonzo Rivas & CIA, admitida en esa misma fecha, incoada por la ciudadana MARIA ISABEL PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.733.588, con domicilio en San Mateo estado Aragua, a favor de sus hijos (la identidad se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince(15) y nueve (09) años de edad, contra el padre ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.683.010.
En fecha 10 de julio de 2017, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación del obligado de manutención.
En fecha 14 de julio del presente año, fue debidamente notificado el Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud, folio (18).
El día diez (10) de julio del presente año, el Alguacil dejo constancia que el ciudadano Luis Enrique González, plenamente identificado, fue debidamente citado, tal como consta a los folios trece (13) y catorce (14).




En fecha 13 de julio de 2017, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de que solamente se presentó la parte actora, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no asistió al acto.

En fecha 13 de julio de 2017, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, este Tribunal deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 17 de julio de 2017, compareció la ciudadana MARIA ISABEL PEÑA VERA, en su carácter parte actora y mediante acta manifestó que estando dentro del lapso para promover pruebas lo hace de la siguiente manera: ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito libelar con motivo de la demanda de revision de obligación que riela al folio uno y vuelto del expediente, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento, en tal sentido solicito al Tribunal seguir con la presente causa. En esa misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de julio de 2017, fue presentado escrito, constante de tres (03) folios útiles y quince (15) anexos, por el ciudadano Luis Enrique González, parte demandada, debidamente asistido por abogada Delimar Suarez, Inpreabogado N° 153.378, en esa misma fecha fue agregado a los autos.

En fecha 26 de julio de 2017, compareció la ciudadana María Isabel Peña Vera, parte actora, debidamente asistida de abogada, mediante diligencia que riela al folio (87) impugno en todas y cada una de sus partes las copias simples marcadas con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,O,P,Q,R y S, que rielan al folio 28 hasta el folio 85, ambas inclusive.

ALEGATOS EXPUESTO POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Alega la demandante que en fecha 17 de noviembre de 2015, interpuso demanda de obligación de manutención contra el padre de sus hijos plenamente identificado en autos, llegando a una conciliación con relación a la obligación de manutención de nuestros hijos, en el expediente signado con el número 963-2015, dicha conciliación fue debidamente homologada por este Tribunal. Actualmente el monto de la obligación de manutención es por la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) mensuales, a razón de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00) mensuales. Asimismo alega la demandante que por cuanto ha transcurrido más de siete (07) meses desde que celebraron el convencimiento y la obligación de manutención no ha sido aumentada de manera voluntaria, a pesar de que el padre de mis hijos ha recibido un incremento de su salario, es por lo que ocurre ante este Tribunal para solicitar del ciudadano Luis Enrique González, la Revision de la Obligación de Manutención, para que conciliemos o en su defecto sea condenado a suministrar la cantidad de: Primero:



Veinte mil bolívares (bs.20.000) semanales a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, para cubrir la
obligación de manutención, mas la cantidad de cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 53.000,00) mensual correspondiente al bono de Cesta Tickets percibido por el padre de mis hijos. Segundo: En el mes de diciembre que se comprometa a seguir cubriendo el 50% de los gastos decembrinos. Tercero: Que se comprometa a seguir cubriendo el cien por ciento de los gastos médicos y

medicinas, recreación cultura y deportes. Cuarto: Que se comprometa a seguir cubriendo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto, a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, quedó debidamente citado el día 10 de Julio de 2017, se agregó a los autos la respectiva boleta citación en la misma fecha, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en auto su citación, y así quedo plasmado en fecha 10/07/2017. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas, ni probar nada que le favorezca., siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Confesión Ficta, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda de Revision de Obligación. Así se declara.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Esta juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. - Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte solicitante ciudadana ELIZABETH CAROLINA GARCIA TERAN, folio tres (3). Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.


2. - Original del acta de nacimiento de sus hijos (Cuya identidad se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios cuatro y cinco (4 y 5). Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma están suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y que las mismas no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal y donde se evidencia de ellas la filiación de los beneficiarios y el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 21 de julio de 2017, la parte demandada presento escrito, constante de tres (03) folios útiles y quince (15) anexos, debidamente asistido por abogada Delimar Suarez, Inpreabogado N° 153.378, en relación a lo solicitado en el referido escrito, el Tribunal mediante auto que riela al folio (86), se pronuncio en cuanto a la contestación de la demanda, se desestimo por cuanto la misma se realizo fuera del lapso legal correspondiente y en cuanto a la supuesta promoción de pruebas mencionada en el escrito, se negó su admisión por cuanto la misma es manifiestamente impertinente. Por lo que esta sentenciadora verifica que la parte demandada no contesto la demanda dentro del lapso legal correspondiente, ni probó prueba alguna que le favoreciera en la presente causa. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA, PREVIAMENTE HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 366. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.


Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Es necesario señalar igualmente quien aquí decide, que los beneficiarios de autos vive con su progenitora, desprendiéndose que aquella cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la madre, reconociendo y valorando por la jurisprudencia y el propio texto constitucional, la labor que ésta desempeña en el hogar para la crianza de sus hijos y considerando que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con rango Constitucional, y por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el demandado el menor y la adolescente (Cuya identidad se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano Luis Enrique González, es por lo que se deben garantizar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los beneficiarios de auto, tales como: nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley, salud y servicios de salud, educación, recreación, tal y como lo disponen los artículos 4, 8, 41, 53 y 63 ejusdem, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida.


Cabe destacar que, en el presente caso los beneficiarios están en plena adolescencia y crecimiento por ende requieren todo lo necesario para vivir un nivel de vida adecuado propio de esas fases vitales, requiere de alimentación, estudios, recreación entre otras cosas y el padre que no tiene la custodia debe cubrir parte de los gastos, de allí que esta juzgadora concluye, que las necesidades básicas de la adolescente y el menor que nos ocupa, no requieren prueba, pues basta conocer su edad, para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar requiriendo, además de deporte, vestido, alimentación, calzado entre otros.

De lo anterior expuesto, se observa en el presente juicio han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia de obligación por parte de este Tribunal en fecha 24 de noviembre del año 2015, por lo que se evidencia que la cantidad de dinero fijada para los gastos de manutención mensual han sufrido modificaciones desde el año 2015 hasta la presente fecha, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco Central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la pérdida del poder adquisitivo, así como el aumento en la capacidad económica del progenitor, por lo que dicha cantidad será revisada, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del adolescentes de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por estos sea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que esta sentenciadora en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando como referencia el ingreso mensual percibido por el obligado de manutención, de acuerdo a su constancia de trabajo de la Empresa Alfonzo Rivas, CIA., que riela al folio ocho (8) y nueve (09 ) del expediente, sin otras cargas familiares por no haberlas alegados, por lo que la presente causa de Revisión de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.