-I. SINTESIS.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente solicitud, y en tal sentido éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:
1.- En fecha 31 de marzo de 2017, los ciudadanos LILIANA MARGARITA MORENO BECERRA Y MARTIN M. VEGAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.123.144 y V-7.095.107, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.695 y 55.273, en su orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos PASCUAL VERA CAÑAS y ROSA MARÍA CARVAJAL VELASCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.184.350 y V-22.295.136, respectivamente, consignaron por ante la Secretaría de este Despacho Judicial, escrito de Solicitud de Inspección Judicial en una parcela agrícola ubicada en el ASENTAMIENTO CAMPESINO, SECTOR DENOMINADO PALMARIRO, CALLEJON MISLE, CASA S/N, COLONIA TOVAR, MUNICIOIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de de dejar constancia sobre los siguientes particulares:
Omissis “…Ocurrimos a los fines de solicitar se sirva practicar una Inspección Judicial en una parcela agrícola ubicada en el ASENTAMIENTO CAMPESINO, SECTOR DENOMINADO PALMARIRO, CALLEJON MISLE, CASA S/N, COLONIA TOVAR, MUNICIOIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, para que se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de las características, tipo y las condiciones en que se encuentra el bien inmueble constituido por una casa de dos (02) plantas propiedad de nuestros representados, incluyendo sus puertas, ventanas y demás instalaciones.- SEGUNDO: Deje constancia si dentro de las bienhechurías se encuentran los enseres y las herramientas que son utilizadas para labrar las tierras.- TERCERO: Deje expresa constancia de la identificación de las personas, que se encuentran habitando la casa o bienhechurías propiedad de nuestros poderdantes , y el carácter que tienen los ocupantes en el referido inmueble.- CUARTO: Nos reservamos el derecho de señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta inspección Judicial y pido al Tribunal designe un practico fotógrafo y un ingeniero …” (Cursivas de este Tribunal).
2.- En fecha 07 de abril de 2017, se le dio entrada a la referida solicitud bajo el Nº 2017-1142, registrándose en el libro respectivo, y mediante este mismo auto se fija la inspección para el día 18/04/2017, a las 09:00 de la mañana.
3.- En fecha 18 de abril de 2017, éste Tribunal dictó auto declarando desierta la inspección judicial fijada en fecha 07 de abril de 2017, por cuanto la parte interesada no acudió al Tribunal para tal fin.
-II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO: “Del decaimiento del Interés Jurídico actual.”
Es menester para éste Juzgador, hacer las siguientes consideraciones relativas al decaimiento del Interés Jurídico actual, pertinente al asunto en análisis. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas de este Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, es evidente y necesario que la pretensión que ostente el actor debe tener un interés actual, la falta de interés en obrar puede ser resuelta en cualquier estado y grado de la causa, sea porque nunca existió o por decaimiento del interés sustancial inicial. El citado artículo instituye el principio de interés procesal, el cual requiere como requisito indispensable que exista un “interés jurídico actual”, y tal actualidad emana no sólo de las resultas de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés manifestado por el pretendiente de solicitar de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate; ello en grado superlativo cuando tal petición sea por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Asimismo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal patrio, en sentencia Nº 1279, de fecha 13 de febrero de 2009, (Caso Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Tal es el caso in comento.
Como corolario de lo anterior, pasa este sentenciador a examinar si los solicitantes han mantenido en la presente pretensión interés legítimo, personal y directo en sostener el presente proceso, más aun cuando el asunto subíudice, es de naturaleza voluntaria.
De las actas que conforman la presente solicitud se evidencia lo siguiente: 1) En fecha 31 de marzo de 2017, se recibe por ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de solicitud de inspección ocular, es decir, una acción vía jurisdicción voluntaria, en el cual manifiestan los ciudadanos LILIANA MARGARITA MORENO BECERRA y MARTIN M. VEGAS plenamente identificados en autos, su intención de tramitar solicitud de inspección ocular (extralitem). 2) En fecha 07 de abril de 2017, mediante auto, este Juzgado le da entrada, quedando registrado en el libro de solicitudes bajo el Nº 2017-1142, y fija el día 18 de abril de 2017 para dicha práctica, que llegado el día 18 de abril de 2017, el Tribunal declaró desierto la práctica de la inspección ocular debido a la incomparecencia de la parte solicitante.-
De lo anterior se determina que desde el día 18 de abril de 2017, fecha en que este Tribunal dictó el auto donde declaró desierto la inspección ocular en virtud de la incomparecencia de la parte Solicitante, hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) meses con quince (15) días, sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal necesario a la pretensión aludida, tal actualidad se demuestra no solo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la peticionante, sino también implica el interés puesto por los peticionantes en solicitar de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que según corresponda conforme a la etapa procesal de que se trate, más aun cuando lo pretendido es tramitado por la vía de la Jurisdicción Voluntaria, jurisdicción caracterizada por el impulso que debe dar el interesado, esto es, a instancia de parte, ello conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido con el artículo 936 y siguientes ejusdem, referidos a las justificaciones para perpetua memoria, por los motivos antes expuestos, este Juzgador considera procedente la extinción de la presente solicitud, por perdida del interés que todo accionante debe tener, al expresar en su escrito libelar o solicitud como lo es el asunto de marras, conforme a los previsto en el supra mencionado artículo 16, y en estrecha concordancia con la sentencia referida. Así se establece.
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