REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.
EXPEDIENTE Nº 6802
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA No. 67- 11082017
PARTES: GIOVANNY RANGEL CARDOZO y REBOLLEDO MEJÍAS YUDITH MARIBEL, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-12.300.572 y V.- 8.829.365 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YHONY NUÑEZ y GLENY UZCATIA, inscritos en el Inpreabogado Nos 186.355 y 210.903 respectivamente.
-I-
En fecha: 19 de junio de 2017, comparecieron por ante este Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano: GIOVANNY RANGEL CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.300.572, asistido por los abogados: YHONY NUÑEZ y GLENY UZCATIA, inscritos en el Inpreabogado Nos 186.355 y 210.903 respectivamente y solicito el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en contra de la ciudadana: REBOLLEDO MEJIAS YUDITH MARIBEL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.829.364, manifestando que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.010, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del estado Aragua; Según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 279, del año 2.010, Que fijaron su domicilio conyugal en: Chaguarama callejón Francés, Parcela Nº 78, Sector Los Tanques, Villa de Cura Municipio Zamora del estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial no procrearon hijo. Que es de hacer notar que en su solicitud el demandante alega que su vida conyugal fue interrumpida el año 2.012 y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna. Por lo antes expuesto, es por lo que procede a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial, para lo cual solicita sea citada su cónyuge. En fecha: 22 de junio de 2.017 se le dio entrada al presente expediente. En fecha: 27 de junio de 2017, comparece el ciudadano: Giovanny Rangel, ya identificado. Asistido de abogado y consigna recaudos para la admisión del expediente. En fecha: 29 de junio de 2.017 se admite el presente expediente, ordenándose la citación de la ciudadana: YUDITH REBOLLEDO y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especial Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, este mediante diligencia recibida por ante este Tribunal en fecha. 12 de Julio de 2.017 manifestó que se observa que las partes no indican el último domicilio conyugal, que no indican la parte solicitante la fecha exacta de su separación conyugal y que no se ha agotado la citación personal de la parte demandada, por lo que solicita que el Juez inste a las partes a indicar lo observado y ordenar se agote la citación de la demandada; en este sentido, es forzoso para quien aquí suscribe señalar, que en la referida diligencia suscrita por la representación Fiscal, se obvia dicho pedimento por cuanto en la consignación del escrito libelar, se evidencian que el demandante si señalo la fecha de separación, al igual que el último domicilio conyugal y que posterior a la observación de la fiscal, en fecha: 19 de Julio de 2.017, compareció la demandada: YUDITH REBOLLEDO, se dio por citada y manifestó estar de acuerdo con el demandante en divorciarse, razón por la cual me aparto de lo señalado en relación de este asunto, debiéndose tener como cumplidos todos los requisitos establecidos, sin haber objeción alguna al presente procedimiento de parte de la Fiscal del Ministerio Público, y encontrándose además este Tribunal, dentro del lapso legal de doce (12) días de despacho para dictar sentencia, pasa a sentenciar en los términos siguientes:
-II-
De la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: GIOVANNY RANGEL CARDOZO y REBOLLEDO MEJIAS YUDITH MARIBEL, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-12.300.572 y V.- 8.829.364 respectivamente, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por el Ciudadano: GIOVANNY RANGEL CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.300.572, en contra de la ciudadana: REBOLLEDO MEJIAS YUDITH MARIBEL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.829.364. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que Los une, contraído en fecha: 29 de octubre de 2.010, por ante el registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del estado Aragua. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A los once (11) días del mes de Agosto (08) de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO.
ABOG: DAVID J. MIRATIA S.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las Once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
ABOG: DAVID MIRATIA
EXP Nº 6802
DVOTE/DJM/ILEANA G.
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