REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITUD: N° 7013
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA N° 24-03082017
PARTES: ANA KARINA ESCALONA CONOROPO y RAFAEL VIDAL VARGAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-16.734.049 y V-19.206.128, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANYELINA PAOLI RODRIGUEZ ROMERO, Inpreabogado N° 160.247.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: ANA KARINA ESCALONA CONOROPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.734.049 y la Abogada en ejercicio: ANYELINA PAOLI RODRIGUEZ ROMERO, Inpreabogado N° 160.247, en su carácter de abogada asistente de la primera de las nombradas y apoderada judicial del otro cónyuge, ciudadano RAFAEL VIDAL VARGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.206.128, mediante la cual solicitan se Decrete el Divorcio con fundamento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015 concatenado con el artículo 8 numeral 8 de los Jueces de Paz; désele entrada bajo el N° 7013, ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta jurisdicente que el poder especial conferido por el solicitante, ciudadano RAFAEL VIDAL VARGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.206.128, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2017, solamente establece facultades expresas para algunos actos de disposición a titulo enunciativo y no taxativo, sin que se haga una mención expresa en dicho instrumento que el poderdante faculte a la apoderada para solicitar su divorcio, toda vez que la Casación Venezolana ha establecido, que para intentar una demanda de divorcio mediante apoderado, tal poder debe ser especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.
Es decir, que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma y en contra de quién, tal como lo establece el artículo 1.689 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato y en este caso, al no indicarse la causal por la cual se ha intentar el divorcio no indicar contra quien se dirige la acción, no cumple con este requisito y así se establece.
En consecuencia, considera quien aquí suscribe que el poder otorgado por el ciudadano RAFAEL VIDAL VARGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.206.128, es insuficiente para actuar en la presente solicitud, relativa a la disolución del vínculo conyugal existente entre él y la ciudadana ANA KARINA ESCALONA CONOROPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.734.049, por ser un poder general de representación, en consecuencia la solicitud de divorcio es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para solicitar el divorcio; motivo por el cual se declara inadmisible la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se hace del conocimiento que esta misma fecha en el libro diario se asentó bajo el numero 23, que se había dictado sentencia declarando el divorcio en el presente expediente signado con el numero 7013, cuando lo que corresponde al asiento antes señalado es al expediente numero 7022, donde se dictó sentencia interlocutoria en la homologación de la conciliación de las partes en el procedimiento de manutención. Déjese constancia en el Diario del presente hecho.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO.
Abg. DAVID MIRATIA.
EXP N° 7013
DVOTE/DM/pmcch.-
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