REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2016-000333
SENTENCIA

PARTE ACTORA: JACKSON MAVARES, titular de la cédula de identidad V- 12.612.115.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.278.
PARTE DEMANDADA: METALES ALEADOS C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS BARRIOS y MIRYAM PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 36.977 y 68.101, respectivamente.
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 03 de Mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano JACKSON MAVARES, titular de la cédula de identidad V- 12.612.115, contra la entidad de trabajo METALES ALEADOS C.A, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 629.693,45, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha (02) DE AGOSTO DE 2016, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 11 de ENERO de 2017, fue celebrada prolongación de la audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte accionada ni mediante si, ni mediante de apoderado judicial, por tales motivos el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes y la remisión inmediata del expediente a los juzgados de juicio.
Se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 17 de Enero de 2017, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día (09 DE MARZO DE 2017), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, y del apoderado judicial de la parte accionada; una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (27) DE JULIO DE 2017, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En fecha (03) de Agosto del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el ciudadano JACKSON MAVARES, titular de la cédula de identidad V- 12.612.115, en contra de la entidad de METALES ALEADOS, C.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha 15/08/2011 ingreso a prestar sus servicios para la demandada.
Que, en fecha 28/06/2012, siendo aproximadamente las 11:15am, se encontraba cumpliendo sus labores habituales, operando la maquina Nº 8 de moldes de fundición para fabricar piezas sanitarias, procedió a cambiar de moldes para la fabricación de otra pieza, cuando procedió a colocar el nuevo molde tuvo que meter su mano para ajustar uno de los moldes, en ese momento la compuerta de la maquina se cerró sola dejándole el brazo presionado y sin poder sacarlo, uno de sus compañeros lo ayudo y le prestaron los primeros auxilios en la enfermería, en vista que no llego la ambulancia lo trasladaron en un vehículo particular hasta el centro médico Maracay donde lo atendieron diagnosticándole; traumatismo con objeto metálico en regio ante braquial izquierda herida abierta ipsilateral. Traumatismo y herida abierta en dedo pulgar ipsilateral. Originándose el correspondiente informe médico.
Que, acudió al INPSASEL a declarar el accidente en fecha 02 de julio de 2012.
Que, el accidente sufrido es responsabilidad de la demandada en virtud de su incumplimiento y violaciones de la legalidad en materia de higiene y seguridad laboral, de acuerdo a lo establecido en el informe de investigación de accidente de fecha 13 de enero de 2015 realizado por el INPSASEL.
Que, el trabajador no recibió ni la educación, ni entrenamiento operacional para desarrollar habilidad y conocimiento en la ejecución de los trabajos asignados.
Que, a casi 4 años de haber sufrido el accidente la demandada no ha dado cabal cumplimiento a la normativa legal relativa a las indemnizaciones a las que tiene derecho el trabajador.
Que, se le produjo al trabajador un diagnostico de amputación traumática a nivel de la falange proximal del dedo pulgar izquierdo, que le origina una discapacidad parcial permanente de 26% con limitaciones para levantar peso mayor de 5kg, utilizar herramientas que vibren con la mano izquierda.
Que, demanda el pago de indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs.165.746, 50.
Que, demanda por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 160.000,00.
Que, demanda por concepto de lucro cesante como daño material la cantidad de Bs.200.000, 00
Que, los intereses devengado de las sumas que la demandada debió indemnizar en su oportunidad, por la cantidad de Bs.103.946, 95.
Que, solicita sea acordada la correspondiente indexación monetaria y las costas y costos del proceso.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
La parte demandada, no contestó la demanda vista la incomparecencia de la misma a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo el escenario procesal anteriormente precisado, este sentenciador trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fuere alegada por el accionante en su libelo, fue o no desvirtuado por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La Parte actora Produjo:
-Mérito favorable de autos, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcados con los números “1” al “68” cursante desde el folio 05 al folio 72, ambos inclusive, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, promueve Copia Certificada del Expediente ARA-07-IA-14-1981. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con los número “69” y “70”, cursante al folio 03 y 04, constante de dos (02) folios útiles, promueve Certificación médica expedida por el INPSASEL. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
La Parte accionada Produjo:
-Marcado con la letra “A”, cursantes desde el folio 123 al folio 329, ambos inclusive, constante de doscientos siete (207) folios útiles, promueve Programa de Seguridad y Salud Laboral. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “B”, cursante al folio 74 y 75, constante de dos (02) folios útiles, promueve Acta de Investigación de Accidente de fecha 05/07/2012. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “C”, cursante al folio 76 y 77, constante de dos (02) folios útiles, promueve Copia Certificada Original de Declaración de Accidente de Trabajo realizada por ante el INPSASEL. Se evidencia que la misma no fue impugnada por la contraparte, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, la demostración de cumplimiento de los deberes legales por parte de la empresa, Así se decide.-
-Marcado con la letra “D”, cursante desde el folio 78 al folio 84, ambos inclusive, constante de siete (07) folios útiles, promueve original de Investigación de Accidentes, realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “E”, cursantes desde el folio 85 al folio 93, ambos inclusive, constante de nueve (09) folios útiles, promueve original de notificación de Riesgos Laborales. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “F”, cursante al folio 94, constante de un (01) folio útil, promueve original de Certificado de Charla de fecha 13/08/2013. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con las letras “G1” y “G2”, cursantes desde el folio 95 al folio 101, ambos inclusive, constante de siete (07) folios útiles, promueve original de Advertencia de Riesgos en el trabajo y Constancia firmada por los Delegados de Prevención. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con las letras “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, cursantes desde el folio 102 al folio 105, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve constancia de entrega de Equipo de Seguridad Personal. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “I”, cursante al folio 106, constante de un (01) folio útil, promueve constancia de Registro de Trabajador en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “J”, cursante al folio 107, constante de un (01) folio útil, promueve original de Notificación de Cambio de Puesto de fecha 08/04/2013. Se evidencia que la misma no fue impugnada por la contraparte, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, la demostración de cumplimiento de los deberes legales por parte de la empresa, Así se decide.-
-Marcado con la letra “K”, cursante al folio 108, constante de un (01) folio útil, promueve original de Recibo debidamente firmado por el accionante. Se evidencia que la misma no fue impugnada por la contraparte, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, la demostración de cumplimiento de los deberes legales por parte de la empresa, Así se decide.-
-Marcado con las letras “L1” hasta la “L20”, cursantes desde el folio 109 al folio 122, ambos inclusive, constante de catorce (14) folios útiles, promueve original de facturas varias por concepto de Consultas Médicas queridas por el accionante. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes solicitada al CENTRO MEDICO MARACAY, se observa que la misma consta en el folio 88, mediante la cual informal al tribunal, que: en ese centro asistencial se le realizo intervención quirúrgica al ciudadano JACKSON EDGARDO MAVARES PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.612.115, en fecha 28/06/2012 siendo el costo de la cirugía por servicios de quirófano Bs.31.258,78 y servicios de hospitalización Bs.32.749,05, dichos gastos fueron cancelados por la empresa METALES ALEADOS C.A. Asimismo, en fecha 27/11/2012 le fue practicada otra intervención quirúrgica cuyos gastos fueron Pagados por el ciudadano JACKSON EDGARDO MAVARES PERAZA, los gastos de servicio de quirófano fueron de Bs.11.693,86 y por servicios de hospitalización la cantidad de bs.5.869,44. Y en fecha 29/06/2012 se le realizo un bloqueo de ganglio estrellado plexo braquial izquierdo sin costo. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
¬-En cuanto a la prueba de informes solicitada al CENTRO DE REHABILITACION INTEGRAL LA FLORESTA, C.A se observa que la misma quedo desistida, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-En cuanto a la prueba de informes solicitada al CONSULTORIO DEL DOCTOR MANUEL COLMENARES CARTAYA, se observa que la misma quedo desistida, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-En cuanto a la prueba de informes solicitada al CONSULTORIO DE LA DRA. ROSMIRA MARI BARBERA FLORES, se observa que la misma quedo desistida, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-En cuanto a la prueba de informes solicitada al CONSULTORIO DEL DR. LUIS MARTINEZ TRAVIESO, se observa que la misma quedo desistida, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-En relación a la prueba testimonial solicitada a los ciudadanos MARLON GONZALEZ y JUAN DE DIOS GUEVARA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.989.101 y V-8.585.694, respectivamente, se observa que las mismas quedaron desistidas, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-En relación a la prueba de ratificación promovida, se observa respecto a los ciudadanos MARLO GONZALEZ, LUCIO CENTENO, JHILSON CENTENO, RAMON CASTILLO, DANIELA FREINTES, RAUL LAPREA, MARIA MONSALVE, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-11.989.101, V-6.057.496, V-12.492.260, V-9.647.351, V-12.466.976, E-84.593.177 y V16.538.759, respectivamente que los mismos ratificaron el contenido y la firma, otorgándose por lo tanto pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, ahora bien, respecto a las solicitadas a los ciudadanos JUSVERLY RAMIREZ, YUSLENYS DIAZ, y MARIA ZAMORA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.692.851 V-16.971.247 y V-17.173.265, respectivamente, se pudo constatar que los mismos no están suscritos en las documentales promovidos para su ratificación. Por cuanto este Tribunal no admitió la ratificación de dichos documentos, por cuanto no hay nada que valorar, Así se decide.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido se verifica de las actas procesales lo siguiente:
La parte demandada no compareció en fecha 11 de Enero de 2017 al acto de prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó establecido en el acta levantada a tales efectos, que ordenaba agregar en ese acto el material probatorio promovido por las partes en la audiencia inicial y remitir el asunto al juzgado de juicio a los fines de su admisión y evacuación.
Al no comparecer el demandado al llamado para la prolongación de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos; pero tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por la demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de lo peticionado. De manera que, si al no comparecer a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, pero haber promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a la prolongación, reviste un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, o desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados por el demandante mediante prueba en contrario, demostrando en la audiencia de juicio el pago de lo condenado, o que su pretensión es contraria a derecho. Y así se establece.
Consumado entonces el análisis del material probatorio de autos, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos peticionados por el actor, conjuntamente con los hechos admitidos por la parte demandada en el presente juicio, en virtud de su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar, recae sobre la demandada la carga de demostrar la improcedencia de lo demandado; a excepción de los conceptos extraordinarios, cuya carga debe ser asumida por la propia accionante, según se ha establecido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República. Así se establece.
De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe a determinar si la empresa adeuda al trabajador las cantidades demandadas por los conceptos ya señalados, sumas que son reclamadas con el argumento de que el accidente sufrido por el trabajador es responsabilidad de la demandada en virtud del incumplimiento y violación por parte de la misma, de la normativa laboral en materia de salud y seguridad.
Preliminarmente, resulta imperativo reiterar que en los asuntos de enfermedades o accidentes ocurridos con ocasión al hecho social trabajo pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: i) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en sus artículos 560 y siguientes, aplicable ratione temporis, las cuales derivan de la responsabilidad objetiva del patrono. Al respecto, importa destacar que este régimen tiene una naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, como efectivamente ocurre en el caso sub iudice; ii) las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en ésta; y iii) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también la existencia de la responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.
En esta oportunidad, como se indicó supra, el análisis de este Tribunal se circunscribe a determinar si el accidente que alega haber sufrido el actor, ciudadano JACKSON MAVARES, puede ser calificada como un accidente laboral y si, en consecuencia, proceden o no, las indemnizaciones legales derivadas de la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo para ello a la verificación de la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la labor desempeñada, así como a la comprobación del incumplimiento por parte de la empresa de la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como causa generadora del accidente sufrido, así como la existencia de la culpa o negligencia del empleador en la ocurrencia de ésta.
A tal efecto, reviste especial importancia el mérito probatorio que se desprende del contenido del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En este sentido, resulta imperativo destacar que mediante sentencia N° 1.027, proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2011, caso: Luis Manuel Acosta contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., se estableció con relación al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso. (Destacado de la actual decisión).

En armonía con lo precedentemente expuesto y efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo con la sana crítica, ha quedado establecida, la existencia de la relación laboral en los términos expresados en el libelo de la demanda.
Igualmente, queda demostrado que producto de la aludida relación laboral, el demandante sufrió un accidente de trabajo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente del 26%, con limitaciones para levantar peso mayor de 5kg, utilizar herramientas que vibren con la mano izquierda.
Ahora bien, en lo que respecta a la vulneración de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, se evidenció el incumplimiento de algunas de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concretamente en lo que respecta al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, contraviniendo lo establecido en el articulo 56 numeral 7 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento Parcial.
No obstante, a pesar de estos incumplimientos no quedó comprobado en autos de qué manera estas circunstancias incidieron en el accidente sufrido por el actor, pues tales inobservancias por sí solas no son suficientes para demostrar que el estado alegado sea una consecuencia directa de la transgresión de dicha normativa por parte de la empresa, considerando además, un elemento muy importante como lo es el tiempo de la relación de trabajo.
En este orden argumentativo, es menester destacar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 582 del 17 de junio de 2016, (caso: José Gregorio Ochoa Sivira contra Industrias Oregón, S.A.), se pronunció en los siguientes términos:
(…) al no estar determinado el nexo causal entre la enfermedad ocupacional padecida por el demandante –enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC)- y la conducta de la demandada, resultaba improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva peticionada, pues aun y cuando fueron verificados incumplimientos de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no se logró demostrar que el daño ocasionado al demandante fuese consecuencia directa de las violaciones indicadas en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional elaborado por el órgano competente (…)

De modo pues que el incumplimiento por parte del empleador de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no basta por sí solo para condenar la indemnización por responsabilidad subjetiva, prevista en las disposiciones aludidas supra, pues es obligatorio, que el estado patológico del demandante sea una consecuencia directa de estas infracciones legales, previamente indicadas en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional.
Como contrario de lo expuesto, este Juzgador concluye que no se logró establecer el nexo causal que inexorablemente debe existir entre la inobservancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del ente patronal, con relación a la patología padecida por el accionante, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva amparadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la reclamación por concepto de lucro cesante, el mismo se configura por la ausencia de un aumento patrimonial, en virtud de la supresión de una ganancia esperada, con ocasión de la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito. La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona –agente–, que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona -víctima o perjudicado-, por una conducta contraria a derecho.
Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan origen al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
En el caso sub-examine, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito. En virtud de lo anterior, se declara la improcedencia de la suma peticionada por concepto de lucro cesante. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a la indemnización por el daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han expresado que se deben conceder al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; quedando a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía del mismo. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado una serie de elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada “escala de los sufrimientos morales”, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) La conducta de la víctima, d) Posición social y económica del reclamante, e) Las posibles atenuantes a favor del responsable, f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto.
La teoría de la responsabilidad objetiva deriva del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo obliga a responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.
En el caso sub iudice, consta en autos que el trabajador se encuentra amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo tanto, la empresa subroga en éste el pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, que por ello no fueron demandadas. No obstante, en lo que respecta a la reclamación del daño moral que de ésta deriva, se fija en atención a la ponderación de los elementos aludidos supra, evidenciando que en lo atinente a la entidad del daño, el trabajador presenta una discapacidad parcial y permanente, del 26% con limitaciones para levantar peso mayor de 5kg, utilizar herramientas que vibren con la mano izquierda.
En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la demandada, por lo cual ésta sólo responde por la responsabilidad objetiva del empleador sin que haya sido determinada la responsabilidad subjetiva.
En lo que respecta a la conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. Al estimar la posición social y económica del reclamante, se observa que el trabajador demandante es un obrero, Bachiller. En referencia a los atenuantes a favor del responsable, se observa que la empresa demandada inscribió al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, Por último, al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, se valora que se trata de una empresa con suficiente solvencia económica.
En consecuencia, considerando que el actor padece una lesión que le produce dolor y lo incapacita en forma parcial, pero permanentemente para el desempeño de las funciones que habitualmente desempeñaba, estima prudente acordar por vía de equidad, una indemnización de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00).
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).

En consonancia con la reinterpretación efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el ciudadano JACKSON MAVARES, titular de la cédula de identidad V- 12.612.115, en contra de la entidad de METALES ALEADOS, C.A. Condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 10 días del mes de Agosto de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,

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SANDRA CORTEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
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SANDRA CORTEZ

JCB/SC/am