SENTENCIA

PARTE ACTORA: ERMENEGILDO ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.665.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEYVA GONZALEZ y NOELIS FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.594 y 16.080, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PISICA C.A y solidariamente INVERVIOSNES LA FUENTE C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Por Protección Integral de Seguridad Integral, c.a. (PIPSICA) la abogada LEUDYS LATUFF, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.678 y por Inversiones la Fuente, c.a., los abogados DANIEL RODRIGUEZ, DANIEL SANCHEZ, ALEJANDRA PAZ, ELIANA PEREZ, GEORGINA ZILE y GENILDA SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 112.386, 112.163, 149.344, 149.926, 172.513 Y 12.086, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 6 de Junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano ERMENEGILDO ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.665.731, contra Las Entidades de Trabajo PISICA C.A. e INVERVIOSNES LA FUENTE C.A, por motivo de ACCIDENTE LABORAL, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 4.070.343,06 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplida la respectiva notificación, se celebró, la Audiencia Preliminar Inicial en fecha (24 DE OCTUBRE 2016 (09:00 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal las accionadas consignaron escrito de contestación de la demandada que consta en (folios 143 al 148 y del folio 149 al 152 respectivamente).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 01de Marzo de 2017, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día (18) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes y prolongándose para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (26) DE JULIO DE 2017, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 A.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la FALTA DE CUALIDAD, invocada por la entidad de trabajo INVERSIONES LA FUENTE, C.A; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el ciudadano ERMENEGILDO ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.665.731, en contra de las entidades de trabajo PROTECCIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (PISICA C.A). El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
-Que, demanda a Las Entidades de Trabajo PISICA C.A. e INVERVIOSNES LA FUENTE C.A. ya que son solidariamente responsables por el accidente sufrido por el trabajador.
-Que, ingreso a prestar sus servicios para las entidades de trabajo antes mencionadas en el cargo de oficial de seguridad (vigilante), devengando un salario integral de (Bs.21.810, 35) desde el día 12 de junio de 2015.
-Que, se desempeñaba como vigilante, bajo la siguiente modalidad, la empresa PISICA C.A contrata el personal de vigilancia y los lleva a otras empresas a que presten el servicio.
-Que, la empresa lo llevo a prestar el servicio de vigilancia en las instalaciones de la entidad de trabajo INVERSIONES LA FUENTE C.A en cuyas instalaciones sufrió el accidente de trabajo, razón por la cual ambas empresas son solidariamente responsables.
-Que, el trabajador recibía órdenes e instrucciones de ambas entidades de trabajo.
-Que, su horario de trabajo estaba sujeto a lo establecido en ambas entidades de trabajo.
-Que, en fecha 09 de septiembres de 2015 siendo aproximadamente las 4:30pm, en el desempeño de sus actividades como vigilante, recibió órdenes de su patrono de cerrar un portón que se encontraba inoperativo, por estar en proceso de instalación, cuando procedió a cerrarlo el portón se salió del riel ya que no había sido instalado el tope de llegada del portón y se desplomo aplastando al trabajador, causándole politraumatismos, traumatismo facial complicado.
-Que, le fue diagnosticado politraumatismo facial, traumatismo facial complicado con múltiples heridas, graves, fractura nasal multifracmentaria y hematoma de septum de ambos pisos de orbitas ameritando limpieza quirúrgica, necrectomía, rafia y reconstrucción de partes blandas, reducción, estabilización mediante material de síntesis de fractura desplazada de cigomático (malar) derecho reducción mas estabilización mediante material de síntesis tipo malla por fractura de ambos pisos de orbita. Además se le diagnostico, anosmia, hipoacusia de oído derecho, disminución de la visión de ojo izquierdo por atrofia óptica, por lo que le fue diagnosticada una discapacidad parcial permanente con un 34%, con limitaciones para alar, empuja, levantar, cargar y laborar en espacios que superen mayor de 85db, de acuerdo a lo descrito en el informe de IPSASEL de fecha 07 de marzo de 2016.
-Que, motivado al accidente quedo discapacitado y le diagnosticaron en la oficina del CONADIS le diagnosticaron tipo de discapacidad visual grave y auditiva moderada tal y como consta en el carnet otorgado atreves de Conadis Nº 7665731 Nº de registro medico que califica 61037, D-271286.
-Que, solicita una indemnización por daño moral de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00)
-Que, solicita el pago de indemnización establecida en el art 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO por la cantidad de Bs.1.570.3445,1.
-Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Señalan la accionada PISICA C.A en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
-Que, el accidente del trabajador fue ocurrido en INVERSIONES LA FUENTE C.A quien es responsable del accidente sufrido por el trabajador, por tanto PISICA C.A no es responsable solidariamente del accidente ocurrido.
-Que, solicita sea declarada su falta de responsabilidad para ser demandada.
-Que, es cierta la existencia de la relación de trabajo.
-Niega, rechaza y contradice la supuesta responsabilidad solidaria.
-Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante cantidad alguna por indemnización establecida en el art 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
-Niega, rechaza y contradice ser deudora de cantidad alguna por concepto de daño moral.
-Niega, rechaza y contradice ser deudora de la cantidad total demandada de Bs. 4.060.345,00
-Que, solicita sea declarada sin lugar la pretensión incoada en su contra.
Señalan la accionada INVERSIONES LA FUENTE C.A en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
-Niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral, el salario y el cargo señalados por el demandante.
-Niega, rechaza y contradice que el trabajador recibiera órdenes de la compañía y que en su supuesto cumplimiento sufriera un accidente laboral por ausencia de procedimiento seguro, supervisión inexistente, inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos.
-Niega, rechaza y contradice que la empresa tenga responsabilidad alguna en el accidente sufrido por el trabajador.
-Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al trabajador cantidad alguna por la indemnización establecida en el art 130 de la LOPCYMAT
- Niega, rechaza y contradice que deba pagarle cantidad alguna por concepto de daño moral.
-Niega, rechaza y contradice que deba pagarle la cantidad de Bs.4.070.345, 1.
-Alega, la falta de cualidad tanto de la empresa como demandada y del trabajador demandante para intentar la demanda y sostenerla, por cuanto no existió relación laboral alguna, ya que solo mantuvo una relación mercantil con PISICA C.A.
-Finalmente, solicita declare sin lugar la demanda incoada en su contra.
III
MOTOVACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, el nexo causal entre el accidente de trabajo y las labores efectuadas por el ciudadano ERMENEGILDO ANTONIO MENDEZ en las Entidades de Trabajo PISICA C.A. e INVERVIOSNES LA FUENTE C.A. y la consecuente responsabilidad de las accionadas; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.



La Parte Actora Produjo:
-Respecto al capítulo I, se observa que las mismas no fueron admitidas por no constituir un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-Marcada con la letra “B”, cursante en los folios 48 y 49, promueve en 2 folios útiles, copia certificada del accidente de trabajo, emanado de INSPSASEL, de fecha 07 del mes de Marzo del año 2016. Se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo descrito en la certificación del accidente. Así se decide.-
-Marcada con la letra “A1”, cursante en el folio 50, promueve en 1 folio útil, copia de informe médico. Por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra “B1”, cursante en el folio 51, promueve en 1 folio útil, copia de informe médico. Por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra “C3”, cursante en el folio 52, promueve en 1 folio útil, copia de comprobante de pago. Por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra “D4”, cursante en el folio 53, promueve en 1 folio útil, copia de comprobante de pago. Por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra “E5”, cursante en el folio 54, promueve en 1 folio útil, copia de récipe medico. Por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra “F6”, cursante en el folio 55, promueve en 1 folio útil, copia de orden médica. Por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Cursante desde el folio 56 al 72, promueve en 17 folios útiles, original de recibos de pagos. Por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
La Parte Accionada Produjo (PISICA C.A):
-Marcada con el número “01”, cursante desde el folio 77 al 84, promueve en 8 folios útiles, copia de acta de asamblea de fecha 28 de Agosto de 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo establecido en el acta de asamblea. Así se decide.-
-Marcada con el número “02”, cursante en el folio 85, promueve en 1 folio útil, original de Planilla del Seguro Social, donde se encuentra inscrito el ciudadano HERMENEGILDO MENDEZ. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo establecido en el informe realizado por el INPSASEL. Así se decide.-
-Marcada con el número “03”, cursante en los folios 86 y 87, promueve en 2 folio útil, original de Notificación de riesgo, debidamente firmada por el ciudadano HERMENEGILDO MENDEZ.- Por cuanto se observa que la misma fue desconocida por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con el número “04”, cursante en el folio 88, promueve en 1 folio útil, original de Recibo de Nomina. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el trabajador recibió el pago correspondiente a sus vacaciones. Así se decide.-
-Marcada con el número “05”, cursante en el folio 89, promueve en 1 folio útil, copia de declaración de accidente de fecha 09 del mes de Septiembre del año 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la empresa pago los gastos generados por el accidente sufrido por el trabajador. Así se decide.-
-Marcada con el número “06”, cursante en el folio 90, promueve en 1 folio útil, original de declaración de accidente de fecha 11 del mes de Septiembre del año 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo descrito en el acta. Así se decide.-
-Marcada con el número “07”, cursante en el folio 91, promueve en 1 folio útil, original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2015-2016. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo pagado por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcada con los números “del 08 al 19”, cursante desde el folio 92 al 103, promueve en 12 folio útil, recibos de gastos que se cancelaron por el accidente sufrido por el ciudadano HERMENEGILDO MENDEZ. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los pagos realizados por los gastos producidos del accidente. Así se decide.-
-Con respecto a la documental que promueve Marcado “02”, relativas al Informe levantado por el INPSASEL de fecha 07 del mes de Marzo del año 2016, revisadas las documentales consignadas por la promovente, se desprende que las mismas no rielan insertas a los autos por lo que este Tribunal se ABSTIENE DE ADMITIRLAS. Por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
La Parte Accionada Produjo (INVERSIONES LA FUENTE)
-Marcada con el número “1”, cursante desde el folio 109 al 116, promueve en 8 folios útiles, copia de acta constitutiva de la compañía de fecha 08 del mes de Septiembre del año 2005. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo descrito en el acta. Así se decide.-
-Marcada con el número “2”, cursante en el folio 117, promueve en 1 folio útil, copia del Registro de información Fiscal (RIF) de la compañía. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el Registro de Información Fiscal de la Empresa. Así se decide.-
-Marcada con el número “3”, cursante desde el folio 118 al 132, promueve en 15 folio útil, original de documento denominado Acuerdo de Compensación de Deudas, celebrado entre PISICA C.A. e INVERVIOSNES LA FUENTE C.A. en fecha 15 del mes de Marzo del año 2016. Se observa, que la misma fue desconocida por la contraparte, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con el número “4”, cursante en el folio 133, promueve en 1 folio útil, original de factura emitida por PISICA en fecha 04 del mes de Febrero del año 2016. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la existencia de la relación de índole mercantil. Así se decide.-
-Marcada con el número “5”, cursante en el folio 134, promueve en 1 folio útil, original de factura emitida por PISICA en fecha 04 del mes de Marzo del año 2016. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la existencia de la relación de índole mercantil. Así se decide.-
-Marcada con el número “6”, cursante en el folio 135, promueve en 1 folio útil, original de factura emitida por PISICA en fecha 14 del mes de Abril del año 2016. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la existencia de la relación de índole mercantil. Así se decide.-
-Marcada con el número “7”, cursante en el folio 136, promueve en 1 folio útil, original de factura emitida por PISICA en fecha 05 del mes de Mayo del año 2016. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la existencia de la relación de índole mercantil. Así se decide.-
-Marcada con el número “8”, cursante en el folio 137, promueve en 1 folio útil, original de factura emitida por la entidad de trabajo PISICA en fecha 02 del mes de Junio del año 2016. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la existencia de la relación de índole mercantil. Así se decide.-
-Marcada con el número “9”, cursante en el folio 138, promueve en 1 folio útil, copia de documento denominado Solicitud de empleo, hoja de vida del demandante de fecha 04 del mes de Junio del año 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la existencia de la relación laboral entre PISICA C.A y el demandante, el verdadero y único patrono, las actividades desarrolladas por el demandante, que el demandante no fue ni es trabajador de la compañía. Así se decide.-
-Marcada con el número “10”, cursante en el folio 139, promueve en 1 folio útil, copia de Notificación de riegos laborales, otorgado al demandante por la entidad de trabajo PISICA, debidamente suscrito por el demandante. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la contraparte no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con el número “11”, cursante en el folio 140, promueve en 1 folio útil, copia de documento denominado Declaración de Ruta habitual, otorgado al demandante por parte de la entidad de trabajo PISICA. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la existencia de la relación laboral entre PISICA C.A y el demandante, el verdadero y único patrono, las actividades desarrolladas por el demandante, que el demandante no fue ni es trabajador de la compañía. Así se decide.-
-Marcada con el número “12”, cursante en el folio 141, promueve en 1 folio útil, copia de documento denominado Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) por parte de la entidad de trabajo PISICA, debidamente suscrito por el demandante. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la existencia de la relación laboral entre PISICA C.A y el demandante, el verdadero y único patrono, las actividades desarrolladas por el demandante, que el demandante no fue ni es trabajador de la compañía. Así se decide.-
-Marcada con el número “13”, cursante en el folio 141, promueve en 1 folio útil, copia de Inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano HERMENEGILDO MENDEZ a la entidad de trabajo PISICA. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la contraparte no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Con relación a la prueba de informes promovida dirigido al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO de la Circunscripción Judicial, del estado Aragua y al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), éste Tribunal niego su admisión, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al controvertido y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA CO- DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES LA FUENTE, C.A:
Visto que el apoderado judicial de la empresa co-demandada INVERSIONES LA FUENTE, C.A, alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes citado, y al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente, y muy específicamente del acervo probatorio aportado por las partes al presente asunto, observa quien decide que el demandante no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo con la codemandada INVERSIONES LA FUENTE, C.A, en aplicación del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono.
Ahora bien, en el presente caso, que se trata de unas indemnizaciones por accidente de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la improcedencia de las indemnizaciones y multas generadas con ocasión de un accidente de trabajo a la empresa contratante y codemandada solidaria, por tratarse de obligaciones de carácter personalísimo, esto es que sólo responde el empleador principal y no la empresa beneficiaria o contratante del servicio. Se verificó que el demandante “…sufrió un lamentable accidente con ocasión al trabajo cuando procedió a cerrar el portón con la ayuda de otro trabajador…” el cual fue certificado como “accidente de trabajo”, por el Inpsasel solicitando la parte accionante la aplicación de las indemnizaciones a la codemandada con ocasión de incumplimientos en materia de seguridad y salud, sin embargo, la Sala en sentencia N° 291 de fecha 13.3.2014 (JORGE LANDAETA vs. INVERSIONES GPT, C.A. y SIDETUR), estableció, en primer lugar, que “…el procedimiento sancionatorio inquirido resulta ajeno a la competencia de esta Sala de Casación Social, por tratarse de un régimen propio de la Administración Pública…”; y, en segundo lugar, que “…dicho petitum no puede incluir sino únicamente a la codemandada Inversiones GPT, C.A. por cuanto la codemandada SIDETUR, en ningún caso pudiera ser imputada, puesto que la parte patronal que sostuvo el vínculo de trabajo con el actor fue la primera, y no es posible extender a través de la solidaridad esta responsabilidad, por ser de naturaleza intuitu personae y, por ende, intransferible, intransmisible e inalienable…”.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es por lo que concluye este Juzgador, que en la presente causa procede la defensa alegada por la parte demandada INVERSIONES LA FUENTE, C.A, para sostener la presente demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo. Y así se Decide.
Ahora bien, resulta imperativo reiterar que en los asuntos de enfermedades o accidentes ocurridos con ocasión al hecho social trabajo pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: i) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en sus artículos 560 y siguientes, aplicable ratione temporis, las cuales derivan de la responsabilidad objetiva del patrono. Al respecto, importa destacar que este régimen tiene una naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, como efectivamente ocurre en el caso sub iudice; ii) las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en ésta; y iii) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también la existencia de la responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.
En esta oportunidad, como se indicó supra, el análisis de este Tribunal se circunscribe a determinar si el accidente que alega haber sufrido el actor, ciudadano ERMENEGILDO ANTONIO MENDEZ, puede ser calificada como un accidente laboral y si, en consecuencia, proceden o no, las indemnizaciones legales derivadas de la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo para ello a la verificación de la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la labor desempeñada, así como a la comprobación del incumplimiento por parte de la empresa de la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como causa generadora del accidente sufrido, así como la existencia de la culpa o negligencia del empleador en la ocurrencia de ésta.
A tal efecto, reviste especial importancia el mérito probatorio que se desprende del contenido del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En este sentido, resulta imperativo destacar que mediante sentencia N° 1.027, proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2011, caso: Luis Manuel Acosta contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., se estableció con relación al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso. (Destacado de la actual decisión).

En armonía con lo precedentemente expuesto y efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo con la sana crítica, ha quedado establecida, la existencia de la relación laboral en los términos expresados en el libelo de la demanda.
Igualmente, queda demostrado que producto de la aludida relación laboral, el demandante sufrió un accidente de trabajo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente del treinta y cuatro por ciento (34%), con limitaciones para halar, empujar, levantar carga y laborar en espacio que superen mayor de 85 db.
Ahora bien, en lo que respecta a la vulneración de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, se evidenció el incumplimiento de algunas de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concretamente en lo que respecta al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, contraviniendo lo establecido en el articulo 56 numeral 7 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento Parcial.
No obstante, a pesar de estos incumplimientos no quedó comprobado en autos de qué manera estas circunstancias incidieron en el accidente sufrido por el actor, pues tales inobservancias por sí solas no son suficientes para demostrar que el estado alegado sea una consecuencia directa de la transgresión de dicha normativa por parte de la empresa, considerando además, un elemento muy importante como lo es el tiempo de la relación de trabajo.
Por otra parte, si bien el informe consignado, estima el pago de una cantidad por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que en principio hace suponer el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud, debe esta Sala reiterar la valoración que debe hacerse de dicha documental.
Se trata de un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen del accidente, efectuado por esa Dirección, que arrojó como resultado la certificación correspondiente, el mismo obedece –como lo refiere el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto éste que concluye, en caso de efectuarse la misma ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación.
El mencionado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y menos aun prejuzga como definitivo sobre lo controvertido; mediante el mismo simplemente se da inicio a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una posible transacción en sede administrativa.
En este orden argumentativo, es menester destacar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 582 del 17 de junio de 2016, (caso: José Gregorio Ochoa Sivira contra Industrias Oregón, S.A.), se pronunció en los siguientes términos:
(…) al no estar determinado el nexo causal entre la enfermedad ocupacional padecida por el demandante –enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC)- y la conducta de la demandada, resultaba improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva peticionada, pues aun y cuando fueron verificados incumplimientos de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no se logró demostrar que el daño ocasionado al demandante fuese consecuencia directa de las violaciones indicadas en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional elaborado por el órgano competente (…)

De modo pues que el incumplimiento por parte del empleador de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no basta por sí solo para condenar la indemnización por responsabilidad subjetiva, prevista en las disposiciones aludidas supra, pues es obligatorio, que el estado patológico del demandante sea una consecuencia directa de estas infracciones legales, previamente indicadas en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional.
Como contrario de lo expuesto, este Juzgador concluye que no se logró establecer el nexo causal que inexorablemente debe existir entre la inobservancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del ente patronal, con relación a la patología padecida por el accionante, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva amparadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Por otra parte, en lo que respecta a la indemnización por el daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han expresado que se deben conceder al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; quedando a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía del mismo. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado una serie de elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada “escala de los sufrimientos morales”, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) La conducta de la víctima, d) Posición social y económica del reclamante, e) Las posibles atenuantes a favor del responsable, f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto.
La teoría de la responsabilidad objetiva deriva del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo obliga a responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.
En el caso sub iudice, consta en autos que el trabajador se encuentra amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo tanto, la empresa subroga en éste el pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, que por ello no fueron demandadas. No obstante, en lo que respecta a la reclamación del daño moral que de ésta deriva, se fija en atención a la ponderación de los elementos aludidos supra, evidenciando que en lo atinente a la entidad del daño, el trabajador presenta con limitaciones para halar, empujar, levantar carga y laborar en espacio que superen mayor de 85 db, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, del (34%).
En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la demandada, por lo cual ésta sólo responde por la responsabilidad objetiva del empleador sin que haya sido determinada la responsabilidad subjetiva.
En lo que respecta a la conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. Al estimar la posición social y económica del reclamante, se observa que el trabajador demandante es un obrero, con tercer grado de educación básica. En referencia a los atenuantes a favor del responsable, se observa que la empresa demandada inscribió al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, la posición social y económica del reclamante, se observa que el trabajador demandante es un obrero, con educación secundaria de 59 años de edad. Por último, al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, se valora que se trata de una empresa con suficiente solvencia económica.
En consecuencia, considerando que el actor padece una lesión que le produce dolor y lo incapacita en forma parcial, pero permanentemente para el desempeño de las funciones que habitualmente desempeñaba, estima prudente acordar por vía de equidad, una indemnización de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).

En consonancia con la reinterpretación efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la FALTA DE CUALIDAD, invocada por la entidad de trabajo INVERSIONES LA FUENTE, C.A; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el ciudadano ERMENEGILDO ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.665.731, en contra de las entidades de trabajo PROTECCIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (PISICA C.A). Condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA ML BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 02 días del mes de Agosto de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,
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SANDRA CORTEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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SANDRA CORTEZ