SENTENCIA
PARTE RECURENTE: MIGUEL ANGEL CARDOZA PEDROZA, titular de la cedula de identidad N° V-9.678.715.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: NOELIS FLORES y KELYS ALCALA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.080 y 40.192, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. (NO COMPARECIÓ).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRTIVO: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: abogada JENNY DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.691.
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La FISCAL 10º DEL ESTADO ARAGUA ABOGADA JELITZA BRAVO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
-En fecha (18) de noviembre del año 2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL CARDOZA PEDROZA, titular de la cedula de identidad N° V-9.678.715., asistido por las abogadas NOELIS FLORES y KELYS ALCALA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.080 y 40.192, respectivamente , interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00143-14 de fecha 11 de Marzo del Año 2014, emanada de la Insectoría Del Trabajo Del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente Nº043-2014-01-01100. (Nomenclatura de la Inspectoría), que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, intentado contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CARDOZA PEDROZA, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 17 de abril de 2017, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente quien no consigno escrito de pruebas, de la comparecencia del beneficiario del acto administrativo quien consigno escrito de pruebas constante de 01 folio útil y de la comparecencia del representante del Ministerio Publico, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2017, de conformidad con la Ley, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.
En fecha 21 de abril de 2017, la representación de la parte actora consigna escrito de informes constante de 02 folios útiles, asimismo en fecha 21 de abril de 2017 la representación judicial del beneficiario del acto consigna escrito de informes. De conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo agregado al presente asunto mediante auto haciéndole saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
III
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 08):
-Que, su patrono acudió a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay solicitando la calificación de faltas en su contra, alegando que incurrió en las causales de despido A y F establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
-Que, la providencia administrativa recurrida adolece de vicio de falso supuesto, debido a que el órgano administrativo distorsiono el contenido del oficio 0100 de fecha 01 de febrero de 2012 emitido por el Hospital José A. Vargas adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para lograr determinados efectos, como afirmar que el reposo medico era falso,
-Que, solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 11 de marzo de 2014, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
Que, no hay falso supuesto, porque la providencia administrativa Nº 00143-14 de fecha 11-03-2014 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay valoro como documental el informe de certificación de incapacidad emanado del Hospital José A. Vargas adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y pudiendo el recurrente atacar la prueba no lo hizo, por cuanto el recurrente no tiene ni tenía parea la fecha expediente clínico en dicho centro asistencial de salud ni tampoco aparece registrado en la morbilidad de consulta de medicina general en tal sentido, dicho centro de salud no pudo haber emitido el certificado presentado por el trabajador, por consiguiente se evidencia la falta injustificada.
-Que, no hay falso supuesto porque el recurrente solo se limito a presentar copia del certificado de incapacidad, lo cual no logro desvirtuar mediante documento público, ni mucho menos demostrar que haya sido emitido por la Dra. Claudia Mesber, por lo cual no logro justificar las faltas.
-Que, si bien es cierto que la UCV tenía la carga de la prueba el trabajador no ejerció acción alguna para defenderse.
ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA
Se deja constancia de que la recurrida no compareció ni por si ni mediante apoderado a la audiencia de juicio.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
El Tribunal deja constancia que la parte Recurrente en la presente acción de nulidad durante la celebración de la audiencia oral en fecha 06 de Abril de 2017, no consigna escrito de pruebas alguno y ratifica todas las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda cursante desde el folio 09 al folio 54 y Copia de la Providencia Administrativa, agregada a los autos del expediente administrativo Nº 043-12-01-01100, N° 00143-14, inserta a los folios 55 al 57, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo descrito en dichas documentales. Así se decide-
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
El Tribunal deja constancia que el Beneficiario del Acto Administrativo en la presente acción de nulidad durante la celebración de la audiencia oral en fecha 06 de Abril de 2017, consigna documento, escrito constante de un (01) folio útil, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo descrito en la providencia administrativa y lo señalado por el recurrente en su escrito de pruebas presentado ante el órgano administrativo. Así se decide-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
-Se deja constancia que la parte recurrida no compareció a la audiencia, por lo cual no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Que en fecha 11 de Marzo de 2014, la Inspectoría del trabajo de los municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay Estado Aragua, emite la Providencia administrativa N° 00143-14 en que se declaro CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas, intentado por UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CARDOZA PEDROZA, en virtud de ello, el ciudadano antes identificado –hoy recurrente- mediante escrito solicitó la nulidad de la providencia administrativa alegando que:
Que, la decisión del órgano administrativo en el procedimiento de calificación de faltas en su contra, incurrió en vicio de falso supuesto.
Ahora bien, es deber de este Juzgador como Director del proceso y en la búsqueda de la verdad, descender a las actas procesales a los fines de poder escrudiñar la realidad de los hechos y poder tomar una decisión justa y adecuada al caso en concreto.
Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).
Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, esgrime la parte actora en el presente asunto, que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, vulnerando lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta señala de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo marcada “A, …que la misma no fue suscrita por la accionada: es por lo que considera …, que la misma atenta con el Principio de la Alteridad de la Prueba,…nadie puede constituir una prueba emanada de sí mismo a su favor,…razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio…”
En cuanto al vicio de falso supuesto, este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso adecuado en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para desvirtuar lo alegado por el patrono, ni las actuaciones administrativas, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL CARDOZA PEDROZA, titular de la cedula de identidad N° V-9.678.715 contra la Providencia Administrativa N° 00143-14 de fecha 11 de Marzo del Año 2014, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente Nº043-2014-01-01100. SEGUNDO: Se confirma Providencia Administrativa N° 00143-14 de fecha 11 de Marzo del Año 2014, en el expediente Nº 043-2014-01-01100, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay del estado Aragua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
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ABG. SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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ABG. SANDRA CORTEZ
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