ASUNTO: DP11-L-2016-000600
SENTENCIA

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ACOSTA RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.783.483.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 153.304.
PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCION S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGIDO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.839.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.-
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 27 de Julio de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.783.483. Contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION S.A por motivo de Diferencias de Cobro de Prestaciones Sociales.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 02 de Agosto de 2016 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró la prolongación Audiencia Preliminar en fecha (27) DE MARZO DE 2017, dejándose constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada que consta en (folios 126 al 130).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 21 de Abril de 2017, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día (25) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes; una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (01) DE AGOSTO DE 2017, A LAS OCHO Y CINCUENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:50 A.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.783.483. Contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION S.A por motivo de Diferencias de Cobro de Prestaciones Sociales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
-Que, en fecha 08 de noviembre del año 2012 comenzó a prestar sus servicios para la demandada.
-Que, ocupaba el cargo de montador, devengando como último salario la cantidad de Bs.5.664, 00 semanales, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las 7:00am a 4:30pm.
-Que, fue despedido injustificadamente.
-Que, reclama el pago de Bs.285.463, 08 por concepto de prestaciones sociales.
-Que, reclama el pago de la cantidad de Bs. 30.200,80, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
-Que, reclama el pago de la cantidad de Bs. 25.494,80 por concepto de utilidades fraccionadas.
-Que, reclama el pago de la cantidad de Bs.285.463, 08 por concepto de indemnización.
-Que, demanda la cantidad total de Bs.626.621, 76, menos la cantidad ya pagada de Bs.293.631, 26, es decir, reclama el pago de la diferencia de Bs.223.990, 50.
-Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación:
-Reconoce, que el demandante inicio sus labores en fecha 08/11/2012 y culmino su prestación de servicios en fecha 10/02/2016, así como que le fueron canceladas oportunamente sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como indemnización por despido.
-Niega, rechaza y contradice el cargo alegado por el demandante, el salario indicado, así como que deba ser condenada al pago de indemnización o de los conceptos tal como fueron calculados por el demandante.
-Que, el verdadero cargo del demandante fue electricista de primera.
-Niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna al demandante por concepto vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013 y 2013-2014.
-Niega, rechaza y contradice deba ser condenada al pago de utilidades correspondientes a los años 2012-2013 y 2014-2015.
-Niega rechaza y contradice, deba ser condenada al pago de cantidad alguna por concepto de indemnización por despido.
-Niega, rechaza y contradice deberle cantidad alguna al trabajador por concepto de prestaciones sociales.
-Solicita, sea declarada sin lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha ingreso y de finalización de la relación de trabajo, es decir, el tiempo de servicio prestado, resultando controvertido si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, toda vez que manifiesta haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora produjo:
-En relación al escrito de promoción presentado por la parte actora en este capítulo, este Tribunal hace saber que los mismos no constituyen medios de pruebas previstos en la Legislación Venezolana, en razón de lo cual no fue admitido, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Marcada con la letra “A”, cursante al folio 23, constante de un (01) folio útil, promueve Constancia de Trabajo. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el salario percibido por el trabajador. Así se decide.-
-Marcada con la letra “B”, cursante al folio 24, constante de un (01) folio útil, promueve Comunicado suscrito por BZS Construcción, S.A., de fecha 10/02/2016. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el despido del trabajador. Así se decide.-
-Marcada con la letra “C”, cursante al folio 25, este tribunal hace la observación que por cuanto en el escrito de prueba está indicado que se anexa en once (11) folios útiles siendo lo correcto (un) 01 folio útil, promueve Cálculos de las Prestaciones sociales, de fecha 10/02/2016, Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el cálculo realizado de las prestaciones sociales pagadas al trabajador. Así se decide.-
-Marcada con la letra “D”, cursante al folio 26, constante de un (01) folio útil, promueve Calculo de las Prestaciones sociales, de fecha 10/02/2016, Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el cálculo realizado de las prestaciones sociales pagadas al trabajador. Así se decide.-
-Marcada con la letra “E”, cursante desde el folio 27 al folio 37, constante de once (11) folios útiles, promueve Notificación de la Resolución Ministerial Nº 9360 de fecha 04 de marzo de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016 donde se acuerda la Homologación de la Convención Colectiva de Trabajo. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el salario para la fecha del despido. Así se decide.-
La Parte Accionada Produjo:
-Respecto al contenido del punto previo, por no ser medios probatorios, razón por la cual este Tribunal negó su admisión, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
Si existe una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las organizaciones sindicales Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de La Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION) y La Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus trabajadores afiliados por una parte y por la otra los representantes de la Cámara Bolivariana de la Construcción y la Cámara Venezolana de la construcción en representación de sus afiliados, con vigencia 2016-2018.
De ser cierto, lo anterior, indique si en la referida Convención Colectiva de Trabajo existe dos clausulas denominadas “CLÁUSULAS 3: Trabajadores y Trabajadoras Amparados por esta Convención” y “CLÁUSULA 41: Aumento de Salario”.
De ser cierto, lo anterior, indique si en la Cláusula 41: Aumento de Salario, existe un Parágrafo Cuarto, cuyo texto cita:Parágrafo Cuatro: Las partes expresamente acuerdan que el aumento salarial contenido en el literal A de la cláusula 41 entrará en vigencia únicamente cuando la Convención depositada sea debidamente homologada por la Insectoría y el mismo será aplicable con carácter retroactivo desde el 1ro. de enero de 2016 (01/01/2016), únicamente a los trabajadores y trabajadores activos al momento de la homologación. Las Entidades de Trabajo tendrán treinta (30) días continuos a partir de la homologación de la presente convención para pagar el retroactivo.
De ser cierto, lo anterior indique la fecha en la cual fue debidamente homologada dicha Convención. Por cuanto se observa que la misma quedo desistida, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, Centro Simón Bolívar, Edificio sur, piso 5, El Silencio, Despacho del Ministro, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
Si en fecha 04/03/2016, dicto resolución No. 9360, mediante la cual le imparte la homologación a la convención colectiva de trabajo suscrita entre las organizaciones sindicales Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de La Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION) y La Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus trabajadores afiliados por una parte y por la otra los representantes de la Cámara Bolivariana de la Construcción y la Cámara Venezolana de la construcción en representación de sus afiliados, con vigencia 2016-2018.
Si dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.871, de fecha 17 de Marzo de 2.016.
-Respecto a la prueba de informes solicitada al Oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL), mediante el cual informa a este Tribunal sobre los siguientes particulares: que, el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA RAMONES, titular de la cedula de identidad No. V-14.783.483, está inscrito en los registros llevados por esa institución, como trabajador de la empresa BZS CONSTRUCCION, S.A., pero que en la actualidad no posee cuenta individual. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “01”, cursantes desde el folio 44 al 47, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Original Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo 08/11/2012 al 10/02/2016. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la contraparte no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con el número “02”, cursantes a los folios 48, 49 y 50, constante de tres (03) folios útiles, promueve Original de Liquidación de la indemnización del artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la contraparte no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con el número “03”, cursante desde el folio 51al 54, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Original de Liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo 21/06/2011 al 08/08/2012. Se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el pago recibido por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcado con el número “04”, cursante a los folios 55 y 56, constante de dos (03) folios útiles, promueve Original de Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 30/05/2013. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la contraparte no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con el número “05”, cursante a los folios 57, 58 y 59, constante de tres (03) folios útiles, promueve Cancelación de Intereses sobre Prestaciones Sociales de fechas 12/11/2013, 17/11/2014 y 11/11/2015. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la contraparte no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con el número “06”, cursante a los folios 60 y 61, constante de dos (02) folios útiles, promueve Original de Cancelación de vacaciones correspondientes al los periodos 2012-2013 y 2013-2014. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la contraparte no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con el número “07”, cursante a los folios 62 y 63, constante de tres (03) folios útiles, promueve Original de Cancelación de utilidades correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la contraparte no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con el número “08”, cursante a los folios 64, 65 y 66, constante de tres (03) folios útiles, promueve Original de Cancelación de útiles escolares correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015. Se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el pago recibido por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcado con el número “09”, cursante al folio 67, constante de un (01) folio útil, promueve Original de Cancelación de Retroactivo Salarial correspondiente al año 2015. Se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el pago recibido por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcado con el número “10”, cursante al folio 68, constante de un (01) folio útil, promueve Original de Cancelación de Promedio de sábados y Domingos. Se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el pago recibido por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcado con el número “11”, cursante desde el folio 69 al 11, ambos inclusive, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, promueve Original de Recibos de Pagos Generados durante la relación laboral entre la empresa BZS CONSTRUCCION, S.A, y el ciudadano Juan Carlos Acosta Ramones. Se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la contraparte no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con el número “12”, cursante desde el folio 112 al 116, ambos inclusive, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Original de Constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la contraparte no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con el número “13”, cursante desde el folio 117 al 121, ambos inclusive, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Original de Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre BZS CONSTRUCCION, S.A, y el ciudadano Juan Carlos Acosta Ramones. Se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo establecido en el contrato de trabajo. Así se decide.-
-Marcado con el número “14”, cursante desde el folio 122 al 125, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Original de Constancia de entrega de equipos de protección personal. Se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el pago recibido por dicho concepto. Así se decide.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los actores en los términos que más abajo se señalan.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; este juzgador determina que el presente caso la parte demandada niega que le adeude cantidad alguna a los accionantes alegando que percibían como salario lo establecido en el tabulador de salarios que forma parte de la Convención Colectiva de la Construcción, con lo cual, el demandado en este proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, pues es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.-
En tal sentido, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar el salario que efectivamente correspondía a los actores devengar durante la relación laboral así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observándose igualmente que la parte demandada sostuvo durante el decurso del proceso que de los recibos de pago se vislumbraba el verdadero salario percibido por los trabajadores el cual estaba conforme al tabulador de salarios de la Convención Colectiva de la Construcción, para el cargo desempeñado por los demandantes este que constituyó un hecho nuevo traído a los autos por la demandada que era su carga demostrar en el controvertido. En este sentido, advierte este Juzgado de los elementos probatorios aportados a los autos y debidamente valorados por este Tribunal, que la parte demandada, logró demostrar que el actor devengo como salario el establecido en el tabulador de salarios de la Convención Colectiva de la Construcción, en consecuencia, debe tenerse como cierto el último salario alegado por la demandada en el contestación de la demanda. Así se establece.-
En cuanto a la prestación de antigüedad de la revisión exhaustiva de las Planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor de los demandantes se concluye que la demandada canceló tal beneficio considerando el tiempo de antigüedad del actor, es decir, canceló la prestación de antigüedad en base a la fechas de ingreso y egreso del demandante, Igualmente la demandada consideró en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la respectiva incidencia de utilidades, bono vacacional (cláusula 47 de la Convención Colectiva), así como las incidencias. La demandada dio cumplimiento a lo previsto en la cláusula 47 de la mencionada Convención Colectiva, ya que al actor le correspondía el pago de 06 días de salario integral por cada mes de servicios. Por lo cual resulta forzoso declarar que nada adeuda la demandada por tal concepto. Así se establece.-
En cuanto al reclamo de Vacaciones, de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de los actores, promovida por la parte accionada, consta el pago al actor de tal beneficio a los periodos correspondientes que son demandados, según la cláusula 44 de la Convención Colectiva vigente para dichos años que prevé que los trabajadores de la demandada tendrán derecho al pago de 80 días por cada año laborado.
En cuanto al salario base de cálculo de tal concepto, se observa que la demandada canceló el beneficio en base al respectivo salario normal. Es decir, la demandada dio cumplimiento a la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que las vacaciones se cancelan en base al salario normal (no integral). Por tales razones, nada adeude la demandada por bono vacacional al actor. Así se establece.-
En cuanto al reclamo de utilidades, de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de los demandantes, ha quedado establecido en autos que la demandada canceló a los accionantes tal beneficio, según la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente. El pago de las utilidades a los actores se realizó en base al salario integral y por los meses completos laborados. Por las razones expuestas, nada adeuda al respecto la demandada a los actores por este concepto. Así se establece.-
En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por despido, realizada por el actor en su escrito libelar, se observa, que negando la parte demandada dicho concepto, ya que le fue cancelado una vez terminada la relación de trabajo entre el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA RAMONES y la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A.
Ahora bien, de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de los demandantes, les fue cancelado la cantidad correspondiente al concepto de indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, considerando el tiempo de antigüedad de los actores y la suma cancelada por concepto de Garantías de Prestaciones Sociales o prestación de antigüedad, por lo que en consecuencia, nada adeuda al respecto la demandada a los actores por este concepto. Así se establece.-

IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.783.483. Contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION S.A por motivo de Diferencias de Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 08 días del mes de Agosto de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

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JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,

___________________
SANDRA CORTEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
___________________
SANDRA CORTEZ


JB/SC/am