REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diez (10) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: DP11-N-2016-000078
Se recibe en fecha 16 de Septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado EDUARDO MACHUCA REEVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.844, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESQUEMA 2114 INGENIERIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de Junio de 2005, bajo el No. 91, Tomo 1132-A, representación judicial que consta de instrumento poder que riela inserto a los folios 43, 44 y 45 de la pieza 1, contra el acto administrativo contenido en la Certificación CMO 0428-15 emanada del Servicio de Salud Laboral de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por disposición de la ciudadana Carmen Zambrano G., Medica del Servicio de Salud Laboral de dicha Gerencia Estadal y del procedimiento administrativo No. ARA-07-IE-13-0964, de fecha 02 de septiembre de 2015, mediante la cual se certifico que se trata de Protusiòn Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje por Discapacidad de un Veintiún (21%) por ciento con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna lumbar, levantar, halar peso, bipedestación prolongada.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibe el presente expediente por ante este Juzgado para su revisión (folio 96).
En fecha 23 de septiembre de 2016, se admite el recurso ordenando las respectivas notificaciones (folio 97 y 98).
Una vez cumplida las notificaciones de las partes, en fecha 31 de marzo de 2017, se fija para el día martes, 02 de mayo de 2017, a la 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. (Folio 148 de la pieza 1).
En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico y de incomparecencia de la parte recurrida, de igual modo se deja constancia que la parte recurrente consigna escrito de alegatos y promoción de pruebas en dos (02) folios útiles y cuarenta y cinco (45) folios útiles.
En fecha 05 de mayo de 2017, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 200 y 201).
En fecha 05 de mayo de 2017, el ciudadano Agapito Delgado, en su carecer de Beneficiario del acto administrativo, asistido de la abogado Luz Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.624, consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2017, el Tribunal precisa a las partes que a partir del día hábil siguiente se comenzara a computar el lapso a objeto que presenten informes por escrito en el presente asunto.
En fecha 12 de mayo de 2017, el abogado Rubén Alejandro Machuca Reeve, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 107.333, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consigna escrito de informes constante de un (01) folio útil. (folio 205).
En fecha 15 de Mayo de 2017, la abogado Luz Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.624, en su carácter de apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo, consigna escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles (folios 206 y 207).
En fecha, 20 de Junio de 2017, se acuerda oficiar a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT), a los fines de que remita los antecedentes administrativos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del presente oficio.
Que en fecha siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia se difiere dicha oportunidad dentro de treinta (30) días siguientes.
Que en fecha 11 de julio de 2017, se recibió mediante oficio No. ARA-GCIA-2017-0007, antecedente administrativos provenientes de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT), que son agregados a los autos en esa misma fecha.
Que en fecha 27 de Junio de 2017, vencido el lapso de diferimiento, y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
.- Que en fecha 09 de marzo de 2016, la entidad de trabajo Esquema 2114 Ingeniería C.A., se dio notificada del acto administrativo fechado 03 de diciembre de 2015, No. OFSS-ARA-CI-0528-2015 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, por disposición del ciudadano Alexander Peraza Moreno Gerente Regional.
.- Que reposa en el expediente administrativo reposa la descripción de las condiciones de trabajo según declaración del ciudadano Agapito Delgado, C.I.V-4.682.462, solicitud de investigación de origen de enfermedad, la orden de trabajador No. ARA-13-1068, facultando al ciudadano Jim Gavidia, cedula de identidad Nro. V-9.662.332, a los fines de llevar a cabo la investigación de origen de la enfermedad.
.- Que el informe de investigación llevado a cabo en fecha 24 de septiembre de 2013, realizado en la sede de la empresa Industria Venezolana de Cemento (INVECEM S.A.) ubicada en la carretera Nacional San Juan de Los Morros, vía San Sebastian, sector Quebrada Honda, Municipio San Sebastian del Estado Aragua, de deja evidenciado que la dirección y domicilio en donde funciona la sociedad mercantil Esquema 2114 Ingeniería C.A., es Avenida Perimetral Charallave, Urbanización Paso Real, Edificio Multioficinas Conex, Piso 2, Oficina 2D-2, Charallave, lo que evidencia que el funcionario y el órgano del cual emana el acto que se impugna disponían de la dirección de funcionamiento de mi representada (sic).
.- Que a criterio de esta representación (sic) debió posteriormente trasladarse a la sede de la empresa una vez efectuada la investigación en la sede de INVECEM S.A., de San Sebastian, para así complementar su investigación y brindar al patrono la oportunidad de defensa y de disponer de los mecanismos y documentos oportunos, mas aún cuando el ciudadano Agapito Delgado prestó sus servicios en otras obras de mi representada (sic) en la jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda.
.- Que para la fecha en la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadoras Aragua realizo la investigación el ciudadano Agapito Delgado ya no prestaba servicios para mi (sic) representada en la sede de INVECEM S.A., debido a que, la obra para la cual estaba prestando servicios había culminado.
.- Que el ciudadano Agapito Delgado, C.I.V-4.682.462, abandono su puesto de trabajo, lo cual fue oportunamente denunciado por mi representada (sic) mediante solicitud de calificación de falta consignada ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy con sede en la ciudad de Charallave, expediente No. 017-2013-01-00771.
.- Que el ciudadano Agapito Delgado, inicio procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua en fecha dos (02) de mayo de 2013 (antes de efectuarse la Investigación por parte del Inpsasel Geresat Aragua.
.- Que la Inspectoría señalo en fecha 22 de agosto de 2013, que no fue posible constatar el despido, es decir, que el referido ciudadano no estaba trabajando para INVECEM S.A. para el momento que se efectúo la investigación por parte del Inpsasel Geresat Aragua.
.- Que el funcionario actuante de forma reiterada señala la falta de documentación se debe a que la empresa Esquema 2114 Ingeniería C.A., tiene su sede administrativa en Charallave, lo cual a criterio de la recurrente constituye una lesión al derecho a la defensa.
.- Que en el informe de investigación el funcionario actuante ordena a mi representada (sic) la consignación en sobre cerrado de las documentales…”referentes a los informes médicos, consultas y cualquier otra información referente al estado de salud del trabajador Agapito Delgado”… Dicha exigencia fue cumplida por etapas, la primera fue consignada en fecha 22 de octubre de 2013, tal y como consta de documento de acuse de recibo sellado por INPSASEL.
.- Que como segunda fase se consigno en fecha 27 de septiembre de 2013, la documentación solicitada en el informe de investigación.
.- Que la información solicitada y consignada no riela en el expediente tecnico ARA-07-IE-13-0964.
.- Que en fecha 08 de junio de 2016, mi representada (sic) recibió notificación de parte del Inpsasel Geresat Aragua acompañada de Certificación de Origen de Enfermedad y Calificación del grado de discapacidad, en la cual se establece discapacidad de un…”veintiún por ciento (21%) con limitación para realizar movimiento repetitivos del flexo-extensión de columna lumbar, levantar peso, bipedestación prolongada”, la cual es consecuencia de la Investigación de Origen de la Enfermedad.
.- Que denuncia vicios de nulidad absoluta, como violación del derecho a la defensa y del debido proceso, en virtud que las pruebas consignadas en fecha 22/10 y 27/09/2013, no fueron insertadas en el expediente técnico ARA-07-IE-13-0964 y por tanto no fueron consideradas en la definitiva, generando la indefensión absoluta en el procedimiento, sin considerar por tanto los argumentos esgrimidos y pruebas en derecho de los derechos e intereses del patrono.
.- Que denuncia el vicio de incompetencia, debido a que, el órgano competente para conocer de la solicitud de investigación de origen de enfermedad ocupacional para el caso en cuestión es la Gerencial Estadal de Seguridad y salud de los Trabajadores Miranda, considerando que la solicitud de calificación de enfermedad debió tramitarse ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, ya que, la sede del patrono esta ubicada en la ciudad de Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
.- Que el contrato de trabajo que existió entre mi representada (sic) y el ciudadano Agapito Delgado (sic) se celebro en la ciudad de Charallave jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
.- Que la sociedad mercantil Esquema 2114 Ingeniería C.A., y sus trabajadores están bajo la jurisdicción de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales en materia de Seguridad y salud Ocupacional y se puede evidenciar mediante comunicaciones relativas a la constitución del Comité de Seguridad Salud Laboral.
.- Que en fecha 01 de junio de 2016, el ciudadano agapito Delgado, C.I. V-4.682.462 presento reclamo por el pago de Indemnización por Accidente Laboral ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy con sede en la ciudad de Charallave.
.- Que denuncia los vicios de anubilidad del acto administrativo del silencio de pruebas, por la no incorporación al expediente de las documentales consignadas.
.- Que solicita se declare la nulidad absoluta de la certificación No. 0428-15 del expediente No. ARA-07-IE-13-0964 de fecha 02 de septiembre de 2015, emanada de la Dra. Carmen Zambrano.
-II-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente ESQUEMA 2114 INGENIERIA C.A, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, promovió las siguientes pruebas, de las cuales se pasan a apreciar su valor probatorio:
:- Con relación a la documental Marcada C-1, relativa a la notificación del Calculo de indemnización, que riela inserta a los folios 48 y 49, este tribunal observa que tal documento nada aporta a lo controvertido en el presente asunto motivo por el cual esta alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide
.- En cuanto a la documental Marcada C-2, relativa a la copia certificada de indemnización por enfermedad ocupacional, que riela inserta a los folios 50 al 52, este tribunal observa que tal documento nada aporta a lo controvertido en el presente asunto motivo por el cual esta alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide
.- Con respecto a la documental Marcada D-1, relativa a la copia certificada del expediente OFSS-ARA-CI-0528-2015, que riela inserto a los folios 53 al 67, por tratarse de un documento público que se encuentra investido de veracidad y legitimidad en su contenido, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba de los hechos constatados por la dirección estadal de salud de los trabajadores Aragua, con motivo de la investigación de origen de enfermedad. Así se decide
.- En cuanto a la documental Marcada D-2, relativa a la certificación de enfermedad ocupacional CMO: 0428-2015, que riela inserta a los folios 68 al 70, por tratarse de un documento público que se encuentra investido de veracidad y legitimidad en su contenido, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba de los hechos constatados por la dirección estadal de salud de los trabajadores Aragua, con motivo de la investigación de origen de enfermedad. Así se decide
.- Con relación a la documental Marcada E, relativa a la copia simple de Acta de Recepción definitiva, que riela inserta al folio 71, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba del contrato suscrito entre, industrias venezolanas de cementos (INVECEM C.A) Y (ESQUEMA 2114 INGENIERIA C.A). Asi se decide
.- En cuanto a la documental Marcada F, relativa a la copia simple de la solicitud de calificación de falta, que riela inserta a los folios 72 y 73, este tribunal observa que tal documento nada aporta a lo controvertido en el presente asunto motivo por el cual esta alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide
.- En relación a la documental Marcada G, relativa al acta de ejecución de Reenganche, que riela inserta al folio 74, este tribunal observa que tal documento nada aporta a lo controvertido en el presente asunto motivo por el cual esta alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide
.- En cuanto a las documentales marcadas H-1 y H-2, relativas a la copia simple del acuse de recibo de documentación solicitada por la GERESAT, que riela inserta a los folios 75 al 77, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, como evidencia de los medios probatorios consignados por la recurrente ante el INSASEPL
.- En relación a la documental marcada K-1, relativa a la notificación de voluntad de elegir delegados o delegadas de prevención, que riela al folio 79, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba fehaciente de la participación hecha por los trabajadores de ESQUEMA 2114 INGENIERIA C.A, a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Miranda
.- En cuanto a la documental macada K-2, relativa a la comunicación de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Miranda que riela inserta al folio 80, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba fehaciente de la notificación realizada por los trabajadores a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Miranda, de su voluntad de elegir delegados y delegadas de prevención. Así se decide
.- Con respecto a la documental marcada K-3, relativa a la constancia de registro de delegado de prevención, que riela inserta al folio 81, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
.- En relación a la documental marcada K-4, relativa al certificado de registro o SRU-20120626-87329, que riela inserta al folio 82, este tribunal observa que tal documento nada aporta a lo controvertido en el presente asunto motivo por el cual esta alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide
.- En cuanto a la documental marcada Ñ, relativa a la copia certificada del expediente No. 4523, que riela inserta a los folios 162 al 199, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba de la demanda incoada por pago de indexación por enfermedad laboral por el beneficiario del acto administrativo. Así se decide
.- En relación a la documental marcada N 1, relativa al original de recibos de pago, que riela a los folios 154 al 161, este tribunal por cuanto de la revisión de las actas procesales observa que dicha documental no se corresponde con lo cursante en autos las desecha. Así se decide
La parte recurrida, así como el beneficiario del acto administrativo no promovieron pruebas, por lo tanto, esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por el abogado EDUARDO MACHUCA REEVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.844, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESQUEMA 2114 INGENIERIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de Junio de 2005, bajo el No. 91, Tomo 1132-A, representación judicial que consta de instrumento poder que riela inserto a los folios 43, 44 y 45 de la pieza 1, contra el acto administrativo contenido en la Certificación CMO 0428-15 emanada del Servicio de Salud Laboral de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por disposición de la ciudadana Carmen Zambrano G., Medica del Servicio de Salud Laboral de dicha Gerencia Estadal y del procedimiento administrativo No. ARA-07-IE-13-0964, de fecha 02 de septiembre de 2015, mediante la cual se certifico que se trata de Protusiòn Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje por Discapacidad de un Veintiún (21%) por ciento con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna lumbar, levantar, halar peso, bipedestación prolongada.
La parte recurrente alega los siguientes vicios: Violación del derecho a la defensa y del debido proceso, vicio de incompetencia y vicio de silencio de pruebas.
En razón de lo expuesto pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto a los puntos expuestos invocados en lo que fundamentó en recurrente los vicios delatados, de la forma siguiente:
En cuanto al vicio del debido proceso y el derecho a la defensa, arguye el recurrente, que en el procedimiento administrativo se vulnero el derecho a la demanda de la sociedad mercantil Esquema 2114 Ingeniería C.A., en virtud que las pruebas consignadas oportunamente en fechas 22 de octubre y 27 de septiembre de 2013, no fueron insertadas al expediente técnico ARA-07-IE-13-0964, y por tanto no fueron consideradas en la definitiva, generando la indefinición absoluta en el procedimiento, sin considerar por tanto los argumentos esgrimidos y pruebas en defensa de los derechos e intereses del patrono, garantía debidamente consagrada en el articulo 49 numeral 1 de la constitución nacional en concordancia con el articulo 7 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica y el articulo 55 numeral 20 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que al omitir todo el acervo probatorio de la recurrente que fue solicitado y consignado oportunamente se ocasiono una lesión directa e inmediata de su derecho constitucional a ejercer la defensa en el procedimiento iniciado en su contra.
En este sentido, es menester de esta Superioridad, establecer que el debido proceso y el derecho a la defensa, del modo en que se encuentra concebido en la Constitución de la República, en su artículo 49 que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas".
En este contexto, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la referida Sala en sentencia N° 737 del 22 de julio de 2010, caso: Germán García Mejías contra Ministerio del Poder Popular para el Ambiente estableció:
“…La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.
Criterio este ratificado, en sentencia Nro. 333, de fecha 06 de marzo de 2014, Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada, Sonia Coromoto Arias Palacios, en que se estableció:
“..En cuanto a la violación de la garantía del debido proceso el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la jurisprudencia tanto de esta Sala de Casación Social, como de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha venido manteniendo el criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría haberse defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, mas aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.”
De modo que, observa este Juzgador, que el caso bajo consideración de esta Alzada, el ente administrativo, se traslado en fecha 24 de Septiembre de 2013, a la sede de la Empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE CEMENTO (INVECEM S.A.), a los fines de practicar informe de investigación de origen de la enfermedad del ciudadano Agapito Delgado, titular de la cedula de identidad Nro. 4.682.462, oportunidad en la que se concedió a la empresa ESQUEMA 2114 INGENIERIA C.A., un lapso de tres (03) días a los fines de que consignara la información referente a los informes médicos, consultas y cualquier otra información referente al estado de salud del trabajador Agapito Delgado, antes identificado, por no reposar dicha información en la sede de la empresa en la cual se encuentra constituido el órgano administrativo, ahora bien, manifiesta el recurrente que dentro de la oportunidad correspondiente consigno la documentación solicitada por el ente administrativo.
Lo antes expuesto, así como de las actuaciones que cursa por ante este Juzgado, permite a esta Alzada concluir que la empresa ESQUEMA 2114 INGENIERIA C.A., se desprende estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad instaurado en su contra, que no obstante a no estar presente al momento de levantamiento de la información, tuvo la oportunidad de hacer sus observaciones dentro del lapso previsto para ello y de consignar las pruebas que considero pertinente para el ejercicio de su defensa, que tuvo conocimiento de los incumplimientos a las normas de salud y seguridad señalados por el funcionario actuante, que le fue notificada la decisión del órgano administrativo e informado de los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, hechos estos suficientes para esta Alzada considerar que le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso al parte recurrente en el presente asunto. Y así de decide.
De tal manera, conforme a las anteriores consideraciones, esta Alzada declara improcedente el vicio de violación del derecho a la defensa y del debido proceso. Así se decide.
Con relación al vicio de la incompetencia alegado por la recurrente, por considerar que el expediente administrativo que cursa en el expediente No. ARA-07-IE-13-0964 y por tanto la Certificación No. 0428-15, llevados por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua están viciados de nulidad absoluta por el vicio de incompetencia por el territorio, debido a que el órgano competente para conocer la solicitud de investigación de origen de enfermedad para el caso en cuestión es la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda.
En relación a la competencia, debe apreciar este juzgador, que la misma ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, para determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la incompetencia manifiesta, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 161 de fecha 03 de marzo de 2004, la cual ha sido reiterada por la misma Sala y en la cual, en cuanto al tema se estableció lo siguiente:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (negrita y subrayado de este juzgado)
Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 28 de octubre de 2003 en sentencia Nº 1663, ratificada mediante sentencias Nos. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, ha establecido en cuanto a la competencia lo siguiente:
“…la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…”.
Acorde con los criterios antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.
Al respecto, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.
(…omissis…)
14.- Investigar los accidentes y enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
De la norma antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia para investigar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.
En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la recurrente se contrae a la Certificación Nº 0428-15 de fecha 02 de septiembre del año 2015, dictado por la ciudadana Carmen Zambrano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.549.596, en su carácter de Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT) -hoy GERESAT- del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, este Juzgador considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones de la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), a tal efecto observa el contenido de la sentencia Nº 00928 dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447 dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.
En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno. Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico. La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. (Subrayado de este Tribunal)…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 28-11-2012, (caso PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. (PROPERCA)/Diresat-Aragua) en cuanto al alegado vicio de incompetencia manifiesta del funcionario administrativo de Aragua, dejó establecido lo siguiente:
“…En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta. No obstante esto, la recurrida analizó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); verificó que en la Gaceta Oficial N° 39.243 de 17 de agosto de 2009 se publicó la Providencia Administrativa N° 103 donde el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua; y concluyó que estas direcciones eran competentes para emitir tales certificaciones. Posteriormente analizó el artículo 27 de la Ley de Administración Pública referido a la competencia cuando la ley no especifica cuál departamento o área de la institución es la competente y concluyó que el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia. Adicionalmente, la profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad fue designada para ello en la Providencia Administrativa N° 1 publicada en la Gaceta Oficial N°39.611 de 8 de febrero de 2011, razón por lo cual, el acto administrativo no fue dictado por un órgano incompetente para ello. (subrayado de este juzgado).
Ahora bien, es necesario señalar tal como lo marcó la Sala en la decisión antes citada, que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.
De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Y así se decide.
Determinado lo anterior, y siendo que la incompetencia alegada por el recurrente se refiere de modo concreto a la falta de competencia en razón del territorio de la Gerencia Estadal de Seguridad y salud de los Trabajadores Aragua, para dictar el acto administrativo, por considerar que dicha competencia estaba atribuida a la Gerencia Estadal de Seguridad y salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda, por encontrarse la sede del patrono ubicada en la ciudad de Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, observa esta Alzada que de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que si bien es cierto el trabajador prestaba sus servicios para la empresa Esquema 2114 Ingeniería C.A., ubicada en el Estado Miranda, no es menos cierto, que la ejecución de las labores eran efectuadas en las instalaciones de la Empresa Industrias Venezolanas de Cemento (INVECEM), instalaciones dentro de las cuales se efectúo el informe de investigación de la enfermedad de origen ocupacional, pudiéndose verificar las condiciones y actividades del trabajador Agapito Delgado, una vez efectuado el recorrido por el puesto de trabajo donde laboro, hecho este que solo podía ser verificado en las instalaciones en las que el trabajador presto sus servicios. Y asi se decide.
De modo que conforme a las consideraciones anteriores, considera esta Alzada que la Dirección Estadal de Salud, competente en razón del territorio, a los fines de investigar el origen de la enfermedad ocupacional, es aquella en la cual se encontraba ubicada la entidad de trabajo dentro de cuyas instalaciones el trabajador ejecuto las labores que pudieran haber dado origen a la enfermedad, que en el caso de marras resulta ser la Gerencia Estadal de Seguridad y salud de los Trabajadores Aragua. Y así de decide.
Por lo antes expuestos, se declara improcedente el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado EDUARDO MACHUCA REEVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.844, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESQUEMA 2114 INGENIERIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de Junio de 2005, bajo el No. 91, Tomo 1132-A, representación judicial que consta de instrumento poder que riela inserto a los folios 43, 44 y 45 de la pieza 1, contra el acto administrativo contenido en la Certificación CMO 0428-15 emanada del Servicio de Salud Laboral de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por disposición de la ciudadana Carmen Zambrano G., Medica del Servicio de Salud Laboral de dicha Gerencia Estadal y del procedimiento administrativo No. ARA-07-IE-13-0964, de fecha 02 de septiembre de 2015. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA el ya indicado acto administrativo. TERCERO: No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presente decisión no afecta los intereses de la República.
Remítase copia de la presente decisión a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, adscrita al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de su conocimiento y control.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en Maracay a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
Exp. DP11-N-2016-000078
LEC/edithvi.
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