REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.276.636, representado judicialmente por los abogados Roberto Segundo Chaviedo Gómez, Joyce Lorena Chaviedo Varela, Laura del Valle Chaviedo Hernández, Andrés Otilio Chaviedo Hernández, Rita Elisa Daza Flores y Jose Averel Rodríguez López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.505, 33.606, 176.783, 242.649, 17.546 y 175.365, respectivamente, contra la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCION S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente por los abogados Zaray Castellanos, Brigido A., González y Nuvia del C., Pernia; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 06 de Junio de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, en fecha 21 de Junio de 2017, el abogado BRIGIDO A. GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada BZS CONSTRUCCIÒN S.A., ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo en fecha 29 de Junio de 2017, por auto fechado 07 de Julio de 2017 se fijó oportunidad para la audiencia para el día Lunes, 31 de Julio de 2017, a las 10:00 a.m.
En dicha oportunidad se dejo constancia de la parte demandada –apelante- quien expuso sus alegatos, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el pronunciamiento del fallo oral, para el día Lunes, Siete (07) de Agosto de 2017, oportunidad en la que el Tribunal pronuncia el fallo oral declarando Con Lugar la Apelación formulada por la parte demandada, Modifica la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda; corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 06 (ambos inclusive) del presente asunto:
.- Que en fecha 16 de Abril de 2012, comenzó a prestar servicio para la Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCIÒN S.A., devengado un salario básico mensual de Bs. 20.251,80 o Bs.675,06 diarios, desempeñándose como Electricista.
.- Que devengaba un salario integral de Bs. 1.825,32 diarios.
.- Que cumplía una jornada y horario de trabajo de Lunes a miércoles en un horario de 7:00 a.m hasta las 5:00 p.m, los días jueves de 7:00 a.m a 4:00 p.m, los días viernes de 7:00 a.m a 11:00 a.m., descansando semanalmente los días sábado y domingo.
.- Que en fecha 28 de marzo de 2016 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Ingeniero de Obra SAULIUS KAZLAUSKAS en su condición de Representante Legal y Jefe de Proyecto Bael del patrono la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÒN S.A.
.- Que se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, como consta en el expediente Nro. 043-2016-01-001662.
.- Que acumulaba una antigüedad para el momento del despido de cuatro años, 3 meses y 16 días.
.- Que para el cálculo de las prestaciones sociales y diferencias variables en el tiempo, que se demandan, el salario promedio diario, se determina del modo siguiente:
º Salario Básico de Bs. 20.251,80 mensuales/ 30 días= Bs. 675,06 diarios cada uno.
º Mas la alícuota de vacaciones y bono vacacional según la cláusula No. 44 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción de 80 días X 531,50 diarios cada uno= Bs. 42.520,00/360 días= Bs.118,14 cada uno.
º Mas la alícuota de utilidades según cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción de 100 días X Bs. 1.336,00 = Bs. 37.113,00/360 días = Bs. 371,13 diarios cada uno.
º Salario promedio integral para el cálculo de la prestación social de antigüedad la cantidad de Bs. 1.825,32 diarios cada uno.
.- Que demanda el pago de prestación de antigüedad prevista en el articulo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con la Cláusula No. 47, literal “D” y del anexo a la vigente Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de 324 días a razón de Bs. 1.825,32 diarios cada uno, para un total de Bs. 591.403,68.
.- Que demanda el pago de preaviso prevista en la vigente Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela, así, la cantidad de 30 días a razón de Bs. 675,06 cada un total Bs. 20.251,80.
.- Que demanda la prestación de antigüedad por indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la Cláusula No. 47, literal “D” y del anexo a la vigente Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de 330 días a razón de Bs. 1.825,32 diarios cada uno, para un total de Bs. 591.403,68.
.- Que demanda la prestación de depósito de la Garantía de las Prestaciones Sociales previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 18.479,92.
.- Que los conceptos demandados totalizan la cantidad de Bs. 1.221.539,08.
.-Que solicita se declare con lugar la demanda con la expresa condenatoria en costas en los términos de Ley.
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que riela inserto a los folios 50 al 55, indico lo siguiente:
Hechos que admite:
.- Que reconoce que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, inicio sus labores el 12 de Diciembre de 2011, desempeñando el caro de ELECTRICISTA DE SEGUNDA.
.- Que la relación de trabajo culmino el 28 de Marzo de 2016.
.- Que canceló en forma oportuna de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la indemnización por despido prevista en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Hechos que niega:
.- Que niega, rechaza y contradice el salario, así como que su representada sea condenada al pago de la indemnizaciones o conceptos tal como fueron incoados por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, como los son el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales tal y como fueron demandados.
.- Que niega, rechaza y contradice por IMPROCEDENTE que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, sea acreedor de la cantidad de Bs. 591.403,68 por concepto de Prestación de antigüedad.
.- Que niega, rechaza y contradice por IMPROCEDENTE que la accionada sea condenada al pago de Bs. 20.251,80 por concepto de Preaviso.
.- Que niega, rechaza y contradice por IMPROCEDENTE que la accionada sea condenada al pago de Bs. 591.403,68 por concepto de Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Que niega, rechaza y contradice por IMPROCEDENTE que la accionada sea condenada al pago de Bs. 18.479,92, por concepto d depósito de garantía de las prestaciones sociales.
.- Que niega, rechaza y contradice por IMPROCEDENTE que la accionada sea condenada al pago de Bs. 1.221.539,08, por los conceptos demandados.
.- Que solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada solicitó revisión de los siguientes aspectos: Prestación de antigüedad e indemnización por despido. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora, promovió las pruebas conforme se desprende del escrito de promoción que riela inserto a los folios 44 y 45.
.- Con respecto al merito favorable de los autos, no fue admitido por el Tribunal A quo y, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se decide.
.- Con relación a la prueba documental Marcada “A”, relativo al instrumento poder que riela inserto a los folios 08 y 09 del presente asunto, observa este Juzgador que el mismo, no es un medio de prueba, sino que se trata del mandato que confiere el accionante a los abogados identificados en el mismo, facultándole para que ejerzan representación en su nombre. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada “B”, relativa al cálculo de prestaciones sociales, que riela inserto a los 11, 12 y 13 del presente asunto, observa este Juzgador de la Reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 01 de Junio de 2017, que la parte demandada solicito sea desechada la misma, este Tribunal siendo que observa que las misma carecen de firma, no pudiéndose determinar emisor de dicha documental a los fines de la ratificación de su contenido, por lo que este Juzgador no les confiere valor probatorio. Así se decide.
.- En relación a las documentales que la parte actora señala en su escrito de promoción referidas a los recibos de pago, y recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que las mismas no se corresponde con las documentales que rielan inserta a los folios 14 y 15 del presente asunto, todas vez que las misma se refieren a la Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 28 de Marzo de 2016, en razón de ello este Juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada “C” relativa a la copia del Expediente No. 043-2016-01-001560 que sustanció la Sala de Fuero y Estabilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Giradote, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, la misma fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal por cuanto observa que la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, no les otorgo valor probatorio. Así se decide.
.- Con relación a la prueba de exhibición de documentos, observa esta Alzada que la misma no fue admitida por el Juzgador de Primera Instancia, este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
.- Con relación a los indicios y presunciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 116, 117, 118, 119, 120 y 212 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Juzgador que el mismo no fue admitido por el Tribunal A quo, por tanto este Juzgador nada tiene que valorar. Así se decide.
.- Con respecto a las conclusiones, el mismo no es un medio de prueba, tal y como fue establecido por el Juzgador de Primer grado, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
.- En cuanto a la declaración de parte, no fue admitida por el Juzgado A quo, por lo que esta Alzada, nada tiene que valorar. Así se decide.
La parte demandada, promovió pruebas conforme se desprende del escrito de promoción que riela inserto a los folios 46 al 49 y sus anexos que rielan insertos a los folios 02 al 90 , del anexo de pruebas de la parte demandada
.- Con relación al punto previo referido a los fundamentos de derecho, este Juzgador comparte el criterio estableció por el Juzgador A quo, y en razón de ello nada hay que valorar. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, riela a los folios 110 y 111 del presente asunto, repuesta emanada de dicho órgano, mediante la cual informa que en efecto, en fecha 04/03/2016, se dicto Resolución No. 9360, mediante la cual se impartió la homologación a la Convención Colectiva de Trabajo, negociada en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para el sector de la Construcción, suscrita en entre las Organizaciones Sindicales: Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÒN) y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus trabajadores afiliados por una parte y por la otra los representantes de la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de sus afiliados con vigencia 2016-2018. Que en efecto, dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 40.871 de fecha 17 de Marzo de 2016, cursando la misma en el expediente caratulado con la nomenclatura No. 082-2015-04-000026. Se desprende de la Reproducción Audiovisual de la audiencia de juicio que no se hizo observaciones a la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
.- Con respecto a la prueba de informes promovida dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, riela inserto a los folios 113 y 114 del presente asunto, repuesta emanada de dicho órgano mediante la cual informa que existe una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las organizaciones sindicales Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÒN) y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus trabajadores afiliados por una parte y por la otra los representantes de la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de sus afiliados con vigencia 2016-2018. Que en referida Convención existe dos cláusula denominadas: Cláusula 3: Trabajadores y Trabajadoras amparados por esta Convención; y cláusula 41: aumentos de salarios. Que en el parágrafo cuarto del artículo 41, cita: Parágrafo cuarto: Las partes expresamente acuerdan que el aumento salarial contenido en el literal A de la cláusula 41, entrara en vigencia únicamente cuando la Convención depositada sea debidamente homologada por la Inspectoría y el mismo será aplicable con carácter retroactivo, desde el 1ro de Enero de 2016 (01/01/2016) únicamente a los trabajadores y trabajadoras activos al momento de la homologación. Las entidades de Trabajo tendrán treinta (30) días continuos a partir de la homologación de la presente convención para pagar el retroactivo. Que reposa expediente signado bajo el No. 082-2015-04-00026, contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo el marco de un Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción para el periodo 2016-2018. Que existen dos cláusula denominadas CLAUSULA 3: TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AMPARADO POR ESTA CONVENCIÒN Y CLAUSULA 41: AUMENTO DE SALARIO. Que existe el Parágrafo Cuarto al que hacen referencia y su contenido se lee textualmente: La mencionada Convención Colectiva de Trabajo, negociada en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad del Sector de la Construcción fue homologada a través de Resolución Ministerial No. 9.360 de fecha 04 de Marzo de 2016, siendo publicada en Gaceta Oficial No. 40.871 de fecha 17 de marzo d 2016, se desprende de la Reproducción Audiovisual de la audiencia de juicio que no se hizo observaciones a la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
.- Con relación a la prueba de informes dirigida a CESTATICKET SERVICES C.A., la misma quedo desistida, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), al folio 84 del presente asunto, riela repuesta de dicho organismo mediante oficio Nro. 000196/2016, mediante la cual se informa que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.276.636, si aparece registrado en nuestro sistema por la Empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A. No. Patronal O-71275941 en los periodos 04/02/13 hasta el 28/03/16 con estatus CESANTE. Y en la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., No. Patronal O-80922836 en los periodos 12/12/11 hasta 03/02/13 devengando un salario semanal de 4.725,42 bolívares. Este Tribunal observa que dicha información nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada “01”, relativa al Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al periodo 12/12/2011 al 28/03/2016, debidamente recibida y suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, que riela inserta a los folios 02 y 03 de la prueba de anexos de la parte demandada, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probarlo como prueba de los anticipos recibidos por el Trabajador. Así se decide.
.- En relación a la documental Marcada “02”, relativa a la Original de liquidación de la Indemnización del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como escrito de aceptación suscrito por el accionante, que rielan inserto a los folios 04, 05 y 06 de la pieza de anexos de la parte demandada, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo recibido por el trabajador, por este concepto. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada “03”, relativa al Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al periodo 12/12/2011 al 31/07/2012, debidamente recibida y suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, que riela inserta a los folios 07 y 08 de la prueba de anexos de la parte demandada, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probarlo como prueba de los anticipos recibidos por el Trabajador. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada “04” relativa a la Original de la Cancelación de Vacaciones correspondiente a los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En relación a la documental Marcada “05” relativa a la original de la cancelación de utilidades correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En relación a la documental Marcada “06” relativa a la original de la cancelación de Útiles escolares correspondiente a los años 2013 y 2014, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con respecto a la documental Marcada “07” relativa a los originales de Recibos de pago generados durante la relación laboral, que rielan insertos a los folios 17 al 73 del anexo de pruebas de la parte demandada, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probarlo como prueba de los conceptos devengados por el Trabajador. Así se decide.
.- En relación a la documental Marcada “08”, relativa al Original de detalle pedido de tarjeta de Cestaticket Services C.A., correspondiente a los años 2013 al 2016, que riela inserta a los folios 73 al 78 del anexo de pruebas de la parte demandada, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probarlo como prueba de los anticipos recibidos por el Trabajador. Así se decide.
.- Con relación a la documental Marcada “09” relativa al original de la Constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probarlo como prueba de los anticipos recibidos por el Trabajador. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada “10” relativa al original de Contrato Individual de Trabajo suscrito entre BZS CONSTRUCCIÒN S.A., y el ciudadano José Gregorio Perez, que riela inserta a los folios 83 al 87 del anexo de prueba de la parte demandada, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probarlo como prueba de los anticipos recibidos por el Trabajador. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada “11”, relativa a la constancia de entrega de equipos de protección personal, que riela inserta a los folios 88 al 89 de la pieza de anexos de la parte demandada, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probarlo como prueba de los anticipos recibidos por el Trabajador. Así se decide.
Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, cargo desempeñado, salario percibido, aplicación de la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción, suma ya cancelada al actor. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos controvertidos antes esta instancia, en los siguientes términos:
.- En cuanto al concepto prestaciones sociales, arguye la demandada que el Tribunal A quo calculo dicho concepto a partir de una mixtura entre lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, que dicha convención establece, dictamina, señala y expresa todo lo relacionado a la prestación de antigüedad, que el depósito mensual que realiza el patrono a favor del trabajador, siendo que la misma establece que dicho calculo en lugar de efectuarse en base a quince (15) días trimestrales, se efectúa en razón de seis (6) días mensuales o dieciocho (18) días trimestrales, aumentándose un(01) día mensual por tal concepto, no obstante dicha convención no establece una forma de cálculo como establece la Ley de Trabajo, cuando se termina la relación de trabajo, expresado en el literal “c” del artículo 142, que establece que debe efectuarse dos (02) cálculos, la de la garantía de las prestaciones y el cálculo al último salario a razón de treinta (03) días por cada de año de servicio, la convención colectiva no establece esta ultima forma calculo, el Tribunal A quo incorporó esta forma de cálculo, estableciéndose que se debe pagar a razón a setenta y dos (72) días por cada año de servicios con el último salario, que arrojo una diferencia a favor del trabajador, la cual considera la apelante no es procedente por no estar la forma de cálculo efectuado por el Juzgado de Juicio establecida en la Convención Colectiva; que ello trae como consecuencia que al establecerse la diferencia de prestaciones sociales cae por consiguiente la indemnización por despido; que al respecto el Juzgado Superior del Trabajo dicto sentencia modificando la decisión de juicio y dando la razón a la apelante.
Así las cosas la sentencia apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 15 de junio de 2017, se desprende:
“..En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada (sic) determinada la antigüedad del acciónate así como el salario base por este devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en el literal “f” del artículo 142 de la LOTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a lagar la siguiente cantidad:
CALCULO CONFORME AL LITERAL “c” y la CONVENCIÒN COLECTIVA CLAUSULA 47
ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
4 AÑOS 288 DIAS
3 MESES 18 DIAS
TOTAL 306 días Bs. 1.520,73 Bs. 465.343,38
Resultando la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CEMTIMOS (Bs. 465.343,38), menos la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 429.324,25),
que fueron recibidos por el trabajador según consta de liquidación de prestaciones sociales, se condena a pagar a la demandada la suma de TREINTA Y SEIS MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 36.019,13). Así se decide..”
Por su parte la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que establece:
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.”
De tal manera que revisada como ha sido la sentencia del A quo, así como también los argumentos expuestos por el apelante, considera esta Superioridad que los cálculos de la prestación de antigüedad debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodo 2013-2015, siendo esta la norma más favorable al trabajador, para lo cual se debe considerar el salario normal percibido por demandante y tal como prevé la norma antes transcrita, adicionándole las alícuotas respectivas de los conceptos asistencia puntual, utilidades y bono vacacional; considerando como fecha de abono los días 19 de cada mes
Fecha Salario Mensual Salario Diario Salario Normal Diario Alícuota Vacaciones Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acumulada Intereses Prestaciones
dic-11 2793,3 93,11 141,50 20,69 25,86 188,05 0 0
ene-12 2793,3 93,11 154,64 20,69 25,86 201,19 6 1207,15 189,52
feb-12 2793,3 93,11 154,64 20,69 25,86 201,19 6 1207,15 183,24
mar-12 2793,3 93,11 170,63 20,69 25,86 217,19 6 1303,11 200,81
abr-12 2793,3 93,11 170,63 20,69 25,86 217,19 6 1303,11 200,81
may-12 3491,7 116,39 222,74 25,86 32,33 280,94 6 1685,63 282,34
jun-12 3491,7 116,39 222,74 25,86 32,33 280,94 6 1685,63 273,91
jul-12 3491,7 116,39 222,74 25,86 32,33 280,94 6 1685,63 273,07
ago-12 3491,7 116,39 235,56 25,86 32,33 293,76 6 1762,54 291,00
sep-12 3491,7 116,39 235,56 25,86 32,33 293,76 6 1762,54 296,11
oct-12 3491,7 116,39 235,56 25,86 32,33 293,76 6 1762,54 290,64
nov-12 3491,7 116,39 242,17 25,86 32,33 300,37 6 1802,21 287,27
dic-12 3491,7 116,39 242,19 25,86 32,33 300,38 6 1802,28 287,28
ene-13 3491,7 116,39 242,19 25,86 32,33 300,38 6 1802,28 287,28
feb-13 3491,7 116,39 242,19 25,86 32,33 300,38 6 1802,28 287,28
mar-13 3491,7 116,39 201,26 25,86 32,33 259,45 6 1556,73 248,14
abr-13 3491,7 116,39 201,26 25,86 32,33 259,45 6 1556,73 248,14
may-13 3491,7 116,39 201,26 25,86 32,33 259,45 6 1556,73 248,14
jun-13 3491,7 116,39 201,26 25,86 32,33 259,45 6 1556,73 248,14
jul-13 4539,3 151,31 243,16 33,62 42,03 318,82 6 1912,91 304,92
ago-13 4539,3 151,31 234,82 33,62 42,03 310,48 6 1862,87 289,86
sep-13 4539 151,3 264,06 33,62 42,03 339,71 6 2038,26 321,23
oct-13 4539 151,3 271,63 33,62 42,03 347,28 6 2083,65 322,34
nov-13 4539 151,3 271,63 33,62 42,03 347,28 6 2083,65 320,05
dic-13 4539 151,3 271,63 33,62 42,03 347,28 8 2778,20 432,57
ene-14 4539 151,3 271,63 33,62 42,03 347,28 6 2083,65 332,13
feb-14 4539 151,3 279,84 33,62 42,03 355,49 6 2132,94 339,99
mar-14 4539 151,3 279,84 33,62 42,03 355,49 6 2132,94 329,33
abr-14 4539 151,3 279,84 33,62 42,03 355,49 6 2132,94 329,33
may-14 5900,7 196,69 341,08 43,71 54,64 439,42 6 2636,52 409,72
jun-14 5900,7 196,69 341,08 43,71 54,64 439,42 6 2636,52 410,24
jul-14 5900,7 196,69 341,08 43,71 54,64 439,42 6 2636,52 418,15
ago-14 5900,7 196,69 341,08 43,71 54,64 439,42 6 2636,52 427,91
sep-14 5900,7 196,69 341,08 43,71 54,64 439,42 6 2636,52 426,06
oct-14 5900,7 196,69 341,08 43,71 54,64 439,42 6 2636,52 438,98
nov-14 5900,7 196,69 341,08 43,71 54,64 439,42 6 2636,52 447,15
dic-14 5900,7 196,69 341,08 43,71 54,64 439,42 10 4394,20 740,42
ene-15 5900,7 196,69 341,08 43,71 54,64 439,42 6 2636,52 441,88
feb-15 5900,7 196,69 341,08 43,71 54,64 439,42 6 2636,52 438,98
mar-15 5900,7 196,69 341,08 43,71 54,64 439,42 6 2636,52 440,56
abr-15 6786 226,2 380,28 50,27 62,83 493,38 6 2960,27 509,76
may-15 9205,2 306,84 477,05 68,19 85,23 630,47 6 3782,80 651,40
jun-15 9205,2 306,84 491,22 68,19 85,23 644,64 6 3867,86 661,40
jul-15 10125,9 337,53 528,05 75,01 93,76 696,82 6 4180,89 746,71
ago-15 10125,9 337,53 528,05 75,01 93,76 696,82 6 4180,89 746,71
sep-15 10125,9 337,53 528,05 75,01 93,76 696,82 6 4180,89 746,71
oct-15 10125,9 337,53 528,05 75,01 93,76 696,82 6 4180,89 758,00
nov-15 10125,9 337,53 528,05 75,01 93,76 696,82 6 4180,89 759,25
dic-15 10125,9 337,53 528,05 75,01 93,76 696,82 12 8361,79 1509,30
ene-16 20251,8 675,06 938,29 150,01 187,52 1275,82 6 7654,89 1384,00
feb-16 20251,8 675,06 938,29 150,01 187,52 1275,82 6 7654,89 1381,71
mar-16 20251,8 675,06 870,78 150,01 187,52 1208,31 6 7249,86 1299,90
Por lo que esta Alzada determina que corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Doscientos Dos Mil Ciento Quince Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 202.115,04), y visto el monto recibido por el accionante conforme se desprende de los medios probatorios producidos por la partes, determina esta Superioridad que del monto que antecede debe ser deducido los montos recibidos por el trabajador como anticipo de sus prestaciones sociales. Así se declara.
Por cuanto la parte accionante recibió la cantidad de Doscientos Un mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 201.464,40) tal y como se desprende de los folios 2 y 3 de la pieza de anexos de la parte demandada, por lo que corresponde a la parte demandada cancelar la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 650,04).Así se decide.
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se observa que no es controvertido que le corresponda al demandante, lo controvertido es su monto; en ese sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales; en tal sentido, esta Alzada determinado el monto que corresponde al accionante por dicho concepto que asciende a Doscientos Dos Mil Ciento Quince Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 202.115,04), y por cuanto el trabajador accionante recibió la cantidad de Doscientos Un mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 201.464,40) tal y como se desprende de los folios 4 y 5 de la pieza de anexos de la parte demandada, por lo que corresponde a la parte demandada cancelar la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 650,04). Así se decide.
Determinado lo anterior, se condena a parte accionada BZS CONSTRUCCIÒN S.A., la cancelar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 1.300,08) que totalizan los montos condenados. Así se decide.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, conforme a la determinación del mismo (salario integral) realizada en el presente fallo, 2º) El Juez hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral, así como los montos que fueron recibidos por el trabajador por dicho concepto tal y como se desprende de los folios 7, 8, 9 de la pieza de anexos de prueba de la parte demandada. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a los demandantes en la presente causa; los mismos son acordados; siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el Juez se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 2º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, siendo cuantificada de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo realizará directamente el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, la cual se debe practicar considerando: 1º) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada y en consecuencia modifica el fallo apelado, y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PÈREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.276.636, en contra de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar al demandante la cantidad determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, interese de mora y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los de la ejecución del fallo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
Asunto Nro. DP11-R-2017-000161.
LEC/edithvi
|