REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, tres (03) de Agosto del año 2017
158º y 207º
Exp. DP11-R-2017-000156
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el abogado Jesús Rodríguez., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.190, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano YERSAI ZAMBRANO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.337.386, contra la entidad de trabajo ATELIER DE BELLEZA CAROL MANFREDI, C.A., representada por los abogados en ejercicio Gustavo José Materano Moreno y Pedro Luis Peñaloza Manfredi, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 132.050 y 215.754 , respectivamente, tal como consta de instrumento poder apud que riela inserto al folio 42 del presente asunto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, celebró audiencia de preliminar inicial en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2017, a las 11:00 a.m., en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo a publicar sentencia en fecha 05 de Junio de 2017 mediante la cual se declara CON LUGAR LA DEMANDA (folios 52 al 57 del presente asunto).
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 12 de Junio de 2017 (folio 66 del presente asunto), ratificando la misma en fecha 16 de junio de 2017.
Recibido el asunto, en fecha 27 de Junio de 2017, este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Jueves, veintisiete (27) de Julio de 2017, a las 10:00 a.m, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el parágrafo segundo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
UNICO
La representación judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, manifestando que la apelación tiene lugar en virtud de la decisión dictada por el Juzgado A quo se declaró con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Yersai Zambrano Ramos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si por medio de apoderado alguno, a la celebración de la audiencia de preliminar inicial que tuvo lugar el día 25 de Mayo de 2017, a las 11:00 a.m.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que siendo la oportunidad fijada por este juzgado para la celebración de la audiencia de apelación a los fines, de que la parte demandada apelante en esta instancia expusiera los alegatos que fundamentan su apelación se dejo constancia de su incomparecencia ha dicho acto procesal, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la apelación interpuesta por la parte demandada:
Vista la incomparecencia del apelante, y a los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte demandada (recurrente) no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta al folio 185 del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con lo consagrado en artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte demandada hoy recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2017, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos por el A quo. TERCERO: No se condena en costas del recurso dado la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
En la misma fecha siendo las 3:10 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON

Exp. N° DP11-R-2017-000156
LEC/ajzc