REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Tres (03) de Agosto del año 2017
158º y 207º
Exp. DP11-R-2017-000170
En el juicio que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, siguen los abogados Gabriel Acosta Mielgo, Joshua Navarro Acosta, José Gabriel Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.081, 78.623 y 224.182, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de el ciudadano JAVIER ZULETA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.962.442, contra la entidad de trabajo TECNOLOGIA ALEMANA C.A (TEALCA), representada por la abogados en ejercicios Antonio Gamboa y Django Gamboa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.326 y 59.732, respectivamente, tal como consta de instrumento poder que riela inserto a los folios 34 y 35 del presente asunto, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, celebró audiencia de juicio en fecha veintiséis (26) de junio del año 2017, a las 10:00 a.m., en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo de declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (folios 32 y 33 del presente asunto)
Contra esa decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación en fecha 03 de Julio de 2017 (folio 36 del presente asunto).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 18 de Julio de 2017, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Jueves, veintisiete (27) de Junio de 2017, a las 11:00 a.m, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora –apelante en esta instancia- y de la reproducción audiovisual de la misma de conformidad con lo establecido en el 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el parágrafo segundo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
UNICO
La representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juez a cargo del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, manifestando que la apelación tiene lugar en virtud de la decisión dictada por el Juzgado A quo que declaró desistido el procedimiento por Indemnización por Enfermedad Ocupacional incoado por la ciudadano Javier Zuleta Aguirre, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por si por medio de apoderado alguno, a la celebración de la audiencia de preliminar primigenia que tuvo lugar el día 26 de Junio de 2017, a las 10:00 a.m., arguye que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de dicho acto obedece a que los apoderados judiciales constituidos en autos a saber los abogados Gabriel Acosta Mielgo, Joshua Navarro Acosta, José Gabriel Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.081, 78.623 y 224.182, respectivamente, tal y como se desprende del instrumento poder apud-acta que riela inserto a los folios 17 del presente asunto, en dicha oportunidad el primero de ellos, es decir, el abogado Gabriel Acosta Mielgo según recipe medico emitido por la licenciada Norvelys Meneses, en que se indica que padece de una infección respiratoria por gases tóxicos, que riela inserto al folio 44 del presente asunto; que el segundo de ellos, abogado Joshua Navarro, debía atender un Acto conciliatorio interno de la junta directiva del Sindicato para la empresa Alpla de Venezuela; a tal efecto consigna constancias y Memorándum emitidos por el Director de Recursos Humanos de dicha Entidad de Trabajo, que rielan a los folio 45 al 47, en cuanto al abogado José Gabriel Acosta Medina, se encontraba en una negociación de la convención Colectiva de Trabajo, consignado a tal efecto acta celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, tal y como lo consta en el folio 48 y 49; que dichos hechos encuadran en los supuestos de ley de caso fortuito y fuerza mayor, y en razón de ello solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos de la parte actora –apelante en esta instancia- este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la apelación interpuesta por la parte demandante:
En primer lugar, esta Alzada debe necesariamente evocar los efectos de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia de preliminar inicial, conforme a lo tipificado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente expresa:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.
Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia. Negrilla y subrayado del Tribunal.

Asimismo, es ineludible precisar los eximentes de responsabilidad para no comparecer a una audiencia en el derecho procesal laboral, y al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1532 del 10 de Noviembre de 2005, caso Jorge Luis Echeverría Maurtua, ha establecido que las causas de incomparecencia deben ajustarse a los siguientes supuestos: i) la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser privada por la parte que la invoca; ii) la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el tribunal; iii) la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede ser en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, iv) la causa del incumplimiento ni puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes estableciendo que, de no demostrase las causas extrañas alegadas, el juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. En particular, se sostuvo que aunque se hayan incorporado al expediente los resultados de las pruebas promovidas por alguna de las partes, esto no le permite válidamente incomparecer a la audiencia de juicio, pues de no contar el Tribunal con esas pruebas diferiría la audiencia para otra fecha, o de iniciarse en la fecha indicada sin contar con esas pruebas se debe prolongar pero siempre con la comparecencia de las partes, pues su ausencia acarreara como consecuencia lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el caso de incomparecencia del accionante se entenderá como el desistimiento de la acción.
Se deduce de la norma y de la jurisprudencia precedentemente transcritas, que la carga de apersonarse en el acto procesal fijado, es decir, a la celebración de la audiencia de preliminar, corresponde a cada una de las partes, y que su incomparecencia acarreará las consecuencias previstas en la norma supra señalada; asimismo, se prevé las circunstancias excepcionales en las que dicha incomparecencia puede ser justificadas, como el caso fortuito y la fuerza mayor, que deben ser interpretadas en sus alcances de manera restrictiva, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia; debiendo el contumaz probar el hecho en sí, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En este sentido, debe entonces ser probado concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la obligación de asistencia a la celebración de la Audiencia, con debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, y las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias del caso fortuito y fuerza mayor.
En caso bajo estudio, se observa que la parte accionante contaba con tres (03) apoderados legalmente constituidos, y que uno de ello, es decir, el abogado Gabriel Acosta Mielgo, conforme a los propios alegatos esgrimidos por el apelante se encontraba incapacitado para comparecer a algún acto procesal, conforme a reposo emitido por la Licenciada Norvelys Meneses, Bionalista, en fecha 26 de Julio de 2017, que de seguidas pasa este Tribunal a valorar:
1) En relación a la documental que riela al folio 44 del presente asunto, se verifica que carece de sello o membrete del órgano emisor y se observa que la misma emana de un tercero debiendo ser ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial.
2) Con respecto a la documental que riela inserta al folio 45 al 47 del presente asunto, relativo a la constancia emanada de la industria ALPLA Venezuela, S.A., en fecha 25 de Julio de 2017, en el cual se hace constar de la comparecencia del abogado Joshua Navarro Acosta a dicha industria para atender un acto conciliatorio interno, observando que la misma emana de un tercero debiendo ser ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial.
De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las documentales que emanan de un tercero deben ser ratificadas por este, a través de la prueba testimonial, y por cuanto respecto a este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 847 de fecha 08 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, caso Fidelina Beleño de Hernández contra Servicios de Personal Las Arenisa C.A, lo siguiente:
“…Récipes expedidos por el especialista privado, Doctor Arturo González Quintana, Medico Neurólogo del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, Ubicado en San Román en la ciudad de Caracas, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “I”, se observa, que trata de documentos que emanan de terceros y siendo que no fueron ratificados en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso”.
Visto lo anterior, conforme al criterio antes enunciado y por cuanto la parte promovente no cumplió con los extremos de ley a los fines de demostrar la existencia de los hechos contenidos el mismo, este Juzgado llega a la conclusión que no fue probada la veracidad y legitimidad del contenido de la documental que fuera promovida por la parte actora a los fines de justificar la ausencia de los co-apoderado abogado Gabriel Acosta Mielgo y Joshua Navarro. Así se decide.
En atención a lo anterior, este Tribunal no le confiere valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 44 al 47 del presente asunto, y que fuera promovida por la parte actora. Así se establece.-

En cuanto al abogado José Gabriel Acosta no comparece a la audiencia antes mencionada ya que se encontraba celebrando el Acta de la Convención Colectiva de Trabajo, en la empresa Industrias Iberia C.A., (ATOSIBERIA), tal y como se desprende de la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, siendo que el mismo se trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero que tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que en caso de marras no tuvo lugar, este Tribunal le confiere valor probatorio a dicha documental. Así se establece.-
Ahora bien, precisado lo anterior, y siendo que el recurrente planteó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la incomparecencia de la parte demandante se debió a quebrantos de salud, y asuntos inpostergables relacionados con el ejercicio de su profesión de los apoderados judiciales, constituidos en la actas, tal y como se desprende del instrumento poder que riela inserto al folio 17 del presente asunto; sin embargo debe precisar esta Superioridad, que el apelante no puede contentarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos, ya que la norma in comento establece como requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación, en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que supuestamente le impidieron asistir a la celebración de la audiencia de juicio de cada uno de los apoderados constituidos en autos y no lo hizo. Así se declara.
Así las cosas, debe concluir esta Alzada conforme a las consideraciones anteriores que la parte actora no llegó a demostrar causa alguna que justifique su incomparecencia a la celebración de la audiencia de preliminar inicial y siendo que de las normas se derivan las consecuencias jurídicas establecidas por el Legislador que acarrea la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia, y siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que efectivamente la parte accionante, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, esta Alzada desecha las defensas opuestas por el apoderado judicial de la demandante y apelante , niega la solicitud de reposición de la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia de preliminar inicial y declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado, en consecuencia se confirma la decisión apelada en los términos expuestos por el A quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2017, publicada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos por el A quo. TERCERO: No se condena en costas del recurso dado la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines del cierre y archivo definitivo del presente asunto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
En la misma fecha siendo las 3:10 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON

Exp. N° DP11-R-2017-000170
LEC/ajzc