REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Ocho (08) de Agosto de dos mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

Exp. DP11-R-2017-000152
En el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano MANUEL ALEXANDER RIVERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.339.903, asistido del abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 64.416 contra la Entidad de Trabajo CARACAS PAPER COMPANY (CAPACO) LITOGRAFIA RADIANTE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción- Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1953, bajo el Nro. 597, Tomo 2-G y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Abril de 1968, bajo el Nro. 37, Tomo 1 del Libro de Comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 18 de Mayo de de 2017, dictó decisión declarando Parcialmente la demanda, tal y como se desprende de los folios 48 al 55 (ambos inclusive) de pieza 2 de 2.
Contra esa decisión, la parte Actora a través de su apoderado judicial Abogado Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 64.416, en fecha 23 de mayo de 2017, ejerció recurso de apelación, tal y como se desprende de los folios 57 y 57 del presente asunto.
Contra esa decisión, la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado Edgar Leandro Páez Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 64.41252.418, en fecha 26 de mayo de 2017, ejerció recurso de apelación, tal y como se desprende de los folios 60 y 61 del presente asunto.

Recibido el expediente del A-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, para el día Martes, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017) a las 10:00 a.m; siendo diferida por auto de fecha 25 de julio de 2017, para el día Miércoles, Veintiséis (26) de Julio de 2017, a las 10:00 a.m., oportunidad en la que fueron oídos los alegatos de ambas partes apelantes en esta instancia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el pronunciamiento del fallo para el día Miércoles, 01 de Agosto de 2017, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual el Tribunal pronuncia el fallo oral en que se declara Con Lugar la Apelación ejercida por la Parte Actora, Sin la apelación ejercida por la parte demandada, Se Modifica la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda; siendo la oportunidad en que corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora precisó en su escrito libelar cursantes en los folios 01 al 06 del expediente, lo siguiente:
.- Que ingreso a prestar servicios personales de manera interrumpida para la Entidad de Trabajo CARACAS PAPER COMPANY (CAPACO) LITOGRAFIA RADIANTE S.A., desde el día 16 de marzo de 1998, hasta el día 06 de octubre de 2014.
.- Que relación de trabajo duro 16 años, 8 meses y 23 días, ocupando varios cargos tales como: Ayudante General, Ayudante General de Maquinas troqueladoras, obrero en el departamento de almacén, ayudante de camión y operador de pegadora (maquina diana 925).
.- Que devengaba un salario integral de Bs. 639,77.
.- Que sufre enfermedad ocupacional que ocurrió porque la entidad de trabajo CARACAS PAPER COMPANY (CAPACO) LITOGRAFIA RADIANTE S.A., desconoció, vulneró y quebrantó los artículos 2 del reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 56 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque no se le notifico, ni informo por escrito, ni se alecciono de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar al trabajo en los diferentes cargos que ocupo.
.- Que la entidad de trabajo CARACAS PAPER COMPANY (CAPACO) LITOGRAFIA RADIANTE S.A., esta incursa en las siguientes responsabilidades laborales y civiles:
• La sanción pecuniaria prevista en el ordinal 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, cuyo monto asciende a UN MILLON CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.167.580,25).
• Indemnización por daño moral y perjuicio material proveniente de la enfermedad ocupacional que padece derivando una Discapacidad parcial permanente que le causa severos daños morales, que constituyen un daño inmaterial, determinado, concreto, traumático que evidentemente altera mi integridad física, emocional y psíquica, su irreversibilidad, su permanencia, la edad que tengo actualmente, estimado el daño moral en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250. 000,00) y el daño moral, que asciende a UN MILLON CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.167.580,25).
.- Que los montos demandados asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES COB CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.585.160,50).
.- Que solicita se declare Con Lugar la demanda en la definitiva.
Por su parte, la parte demandada en el escrito de contestación de demanda se fundamentó en lo siguiente: (folios 02 al 09 pieza 2 de 2):
.- Que niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la relación de trabajo inicio el día 16 de marzo de 1998, ya que, realmente la relación de trabajo inicio el 23 de enero de 2001.
.- Que niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la relación de trabajo finalizo el día 06 de octubre de 2014, por cuanto, realmente la relación de trabajo finalizo el 09 de octubre de 2014.
.- Que niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la duración de la relación laboral fue de 16 años, 8 meses y 23 días, ya que, la verdadera duración de la relación de trabajo fue aproximadamente de 13 años, 8 meses y 16 días.
.- Que niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que el demandante haya ocupado durante la vigencia de la relación laboral los cargos de: Ayudante General, Ayudante General de Maquinas troqueladoras, obrero en el departamento de almacén, ayudante de camión y operador de pegadora (maquina diana 925), ya que, el verdadero y único cargo que ejerció durante la relación de trabajo que existió entre las partes fue el de “OPERADOR DE PAGADORA”.
.- Que niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que el salario integral fue de Bs. 639,77.
.- Que niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que el demandante haya realizado las actividades que describe (específicamente en el folio uno), como ayudante general, ya que, el verdadero y único cargo que ejerció durante la relación de trabajo que existió entre las partes fue el de Operador de pegadora.
.- Que niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que el demandante haya realizado actividades, en el horario que describe (específicamente en el folio uno y dos), como ayudante general de maquinas troqueladoras, obrero en el departamento de almacén, ayudante general de camión, ya que, el verdadero y único cargo que ejerció durante la relación de trabajo que existió entre las partes fue el de operador de pagadora.
.- Que niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que como consecuencia de las actividades laborales que el demandante haya comenzado a sentir dolor cervical de moderado a intenso, que se le irradiaba hacia la región posterior del cuello y ambos hombros, así como, a la región lumbar de moderada intensidad, concomitanmente parestesia en miembros superiores e inferiores.
.- Que niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que el demandante durante la ejecución de sus trabajos haya estado expuesto a condiciones de trabajo disergonomicas, y a cualquier situación para lo cual no haya estado debidamente capacitado.
.- Que niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que los diagnostico, terapias y consultas médicas que realizaron al demandante (descritas específicamente del folio dos al tres), son consecuencias de las actividades desempeñadas durante la relación de trabajo, ya que, ninguna de las actividades desarrolladas por el demandante pudieron haber generado las patologías que alega.
.- Que niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que las patologías demandadas, hayan sido causadas o agravadas con ocasión a las actividades desempeñadas en la compañía, y mucho menos que estas le causen una discapacidad parcial y permanente, ya que las patologías son de origen común asociados con el progreso degenerativo normal de todo ser humano.
.- Que niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la compañía haya desconocido, vulnerado y quebranto el articulo 2 del reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 56 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por supuestamente no haberle notificado, ni informado por escrito, no brindarle el aleccionamiento de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubre al ingresar al trabajo.
.- Que niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la compañía haya incumplido con la normativa protectora laboral de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.
.- Que niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la compañía sostenga algún tipo de responsabilidad laboral y/o civil a favor del demandante, ya que, resulta evidente que el origen de las patologías alegadas no son de origen ocupacional.
.- Que niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la compañía le adeude al demandante algún tipo de sanción pecunaria, prevista en el ordinal 4 del articulo 130 de la LOCYPMAT, cuyo monto en este caso y para este momento pretende se de un millón ciento sesenta y siete mil quinientos ochenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.167.580,25).
.- Que niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la compañía le adeude al demandante indemnización por supuesto daño moral y perjuicio material. Que supuestamente esta sufriendo el demandante, ya que las patologías son de origen común, no asociados con el trabajo, y las mismas no los discapacita parcial ni permanentemente para el trabajo.
.- Que niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la compañía le adeude al demandante un monto por daño moral, el cual, el demandante lo fundamento en el articulo 1.196 del Código Civil y lo cuantifico en la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
.- Que niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la compañía le adeude al demandante un monto por perjuicio material, el cual el demandante lo fundamentó tomando en consideración unas supuestas secuelas permanente provenientes de la enfermedad ocupacional alegada que presuntamente le ha causado una discapacidad parcial permanente, cuantificando su pretensión en un monto de Un millón ciento setenta y siete mil quinientos Ochenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.167.580,25).
.- Que niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la compañía le adeude al demandante la suma de Bs. 2.585.160,50).
.- Que es improcedente lo reclamado por concepto de supuestas enfermedades ocupacionales.
.- Que no existe nexo causal entre las actividades realizadas por el demandante en la compañía y las patologías padecidas por este.
.- Que solicita se declare Sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
En razón de lo expuesto, este juzgador revisará tan sólo los aspectos peticionados por ambas partes, apelantes ante esta Alzada. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, delimitó el ejercicio del recurso de apelación en primer lugar a la revisión de los errores y falsedades de la sentencia, al error de valoración de la pruebas aportadas, por parte del Juez de Juicio, con especial consideración al Informe de Investigación de la enfermedad, a los incumplimientos de la empresa de la normativa de seguridad, la falta de reubicación del trabajador, solicitando sea declarada con lugar la apelación, revocada la sentencia y se declare con lugar la demanda; por su parte la demandada delimita su apelación a solicitar la improcedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como del daño moral, igualmente señalada que el trabajador recibió complemento de pago que solicita sea deducido del monto total en que de que su representada fuera condenada.
Ahora bien, visto que el apelante delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes mencionados, por lo que se evidencia que el hecho controvertido ante esta Alzada resulta ser la valoración de los medios probatorios aportados por las partes a los fines de determinar si los mismos son suficientes para acreditar lo reclamado por la accionante respecto a la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, así como del cumplimiento de la demandada a las normas de seguridad que le exonera y hacen improcedente la responsabilidad subjetiva . Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, produjo:
1.- Con respecto a la documental marcada “1”, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, relativa a la copia certificada del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba de la fecha de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la existencia de documento del análisis de seguridad del puesto de trabajo de fecha 26 de febrero de 2010, constancia de dotación de uniformes e implementos de seguridad de fecha 01 de octubre de 2007 y 15 de marzo de 2007, de la falta de formación teórica, practica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a las funciones que realizaba el trabajador, realización de los exámenes médicos pre empleo, periódico, pre y post vacacional y post empleo del trabajador, inexistencia de documento que demuestra la descripción del cargo que desempeñaba el trabajador, la no declaración de enfermedad ocupacional por parte de la empresa, horas extras laboradas por el trabajador, incumplimiento de la empresa de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
2.- Con relación a las documentales Marcadas, “2”, “3”y “4”, constante de tres (03) folios útiles, relativo a los recibos de pago, de los periodos 01 de septiembre 2014 al 07 de septiembre 2014; del 08 de septiembre 2014 al 28 de septiembre de 2014; 22 de Septiembre de 2014 al 28 de septiembre de 2014, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba del salario percibido por el accionante, así como de la cancelación de reposo medico, días de descanso legal del sábado y del domingo en los periodos supra señalados. Así se decide.
3.- En cuanto a las documentales Marcadas “5”, “6” y “7”, relativas a la copia de Acta de Matrimonio, copia certificadas del Actas de Nacimiento de Dayana Alejandra y Cristi Dayerlin, las mismas fueron impugnadas por la parte accionada tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
VALORACION DELAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Con relación a la documental Marcada “1”, relativa al Original de la Carta de renuncia, la misma no fue impugnada por la parte accionante tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- En cuanto a la documental Marcada “2”, relativa a la Liquidación de Servicios, suscrito por la parte demandante, la misma no fue impugnada por la parte accionante tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En relación a la documental Marcada “3”, referida a la Planilla Forma 14-03, Constancia de Egreso del demandante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma no fue impugnada por la parte accionante tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- En cuanto a la documental Marcada “4”, relativa al informe medico de fecha 16 de julio de 2001, emitida por SISEIN C.A., la misma no fue impugnada por la parte accionante tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
5.- En lo referido a la documental Marcada “5”, relativa al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo – Div. Artes Graficas, Litografía Radiante S.A., , la misma fue impugnada por la parte accionante tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
6.- En cuanto a la documental Marcada “6”, referida a la Planilla de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 20/10/2015, la misma fue impugnada por la parte accionante tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
7.- En relación a la documental Marcada “7”, relativa al Análisis de Seguridad del Puesto de Trabajo, de fecha 26/02/2010, la misma fue impugnada por la parte accionante tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
8.- En cuanto a la documental Marcada “8”, referida a la Constancia de Dotación de Uniformes e implementos de Seguridad y Protección Personal, la misma fue impugnada por la parte accionante tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
9.- En relación a la documental Marcada “9”, relativa a la Constancia de Adiestramiento en salud y Seguridad Laboral, de fechas 0/07/2007 y 09/08/2013, la misma fue impugnada por la parte accionante tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
10.- En cuanto a la documental Marcada “10”, relativa al certificado de Aleccionamiento de Seguridad Industrial de fecha 25 de julio de 2007, la misma fue impugnada por la parte accionante tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
11.- En relación a la documental Marcada “11”, referida al Cronograma de Asistencia del Personal Nomina Diaria, a las charlas educativas en materia de seguridad y Salud, la misma fue impugnada por la parte accionante tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
12.- En cuanto a la documental Marcada “12”, relativa a las Charlas de Seguridad 5S y Sentido de Pertenencia, la misma fue impugnada por la parte accionante tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
13.- En relación a la documental Marcada “13”, relativa al Cronograma de Asistencia del personal de nomina diaria a alas charlas educativas en materia de seguridad y salud, la misma fue impugnada por la parte accionante tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
14.- En cuanto a la documental Marcada “14”, relativa a los exámenes de laboratorio Junio 2014, la misma fue impugnada por la parte accionante tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
15.- En cuanto a la documental Marcada “15”, relativa a los exámenes de laboratorio Junio-Julio 2014, la misma fue impugnada por la parte accionante tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
16.- En relación ala documental Marcada “16”, relativa a la Carta dirigida al demandante en fecha 29/10/2010, mediante la cual se le informa de la jornada de evaluaciones medicas, la misma fue impugnada por la parte accionante tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
17.- En cuanto a la documental Marcada “17”, referida al Recorrido Habitual del Trabajador, debidamente suscrito por el demandante, la misma fue impugnada por la parte accionante tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
18.- En relación a la documental Marcada “18”, referida al complemento de pago, recibido por el accionante, la misma fue impugnada por la parte accionante tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- Con relación a las testimoniales de los ciudadanos LUIS ESTEBAN SALMON NAVARRETE, FEDERICO LIZARRAGA PAREJO, JUAN FRANCISCO HERNANDEZ OSPINO, JESUS MIGUEL OJEDA y LENNI RAUL AGUDO PALACIOS, se observa que los mismo no comparecieron en la oportunidad fijada para hacer sus declaraciones, siendo declarado desierto dicho acto por el Tribunal A quo, en razón de ello esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se observa que misma fue desistida, en razón de ello esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de autos, en primer término corresponde determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó la fecha de inicio de relación de trabajo señalada por la parte actora, en su escrito libelar, es decir, 16 de marzo de 1998, observando este Juzgador del material probatorio que consta en los autos, con especial a la constancia de Egreso del Trabajador (14-03) emitida por el IVSS aparece como fecha de ingreso a la empresa el 23 de Enero de 2001 (folio 136), hecho este que se desprende igualmente de las documentales que rielan insertas a los folios 122, 123 y 124 del presente asunto, relativo a los recibos de pago del trabajador reclamante, por lo que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 23 de enero de 2001. Así se establece.
En el caso bajo estudio, el accionante pretende una indemnización conforme a lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón de la enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada, durante el tiempo que duro la relación de trabajo.
Ahora bien, respecto al hecho ilícito del patrono, esto es, la actuación culposa de la demandada, conformada por la negligencia, imprudencia, impericia, el incumplimiento e inobservancia de las normas y condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, que le ocasionaron al trabajador la enfermedad profesional, observa este Juzgador que la relación de Trabajo se inicio el 23 de enero de 2001, y las notificaciones efectuadas por la demandada al trabajador sobre las políticas de seguridad y salud laboral, normas de seguridad y salud laboral, los riesgos en el trabajo, tal y como se desprende del informe de Investigación de la Enfermedad ocupacional realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) fueron efectuadas el 26 de febrero de 2010, y respecto a la entrega y dotación de equipos de protección personal, fueron efectuadas en fecha 01/10/2007 y 15/03/2007, considerando este Juzgador al respecto necesario, solo a modo ilustrativo y pedagógico, invocar el espíritu de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986 –aplicada ratione temporis-, que en sus Articulo 1, 2 y 3, establece:
Articulo 1: El objeto de la presente Ley es garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.
Articulo 2: El cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 1 será responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.
Artículo 3: EI Estado garantizará la prevención de los riesgos mediante la vigilancia del medio ambiente en los centros de trabajo y las condiciones con él relacionados, a fin de que se cumpla con el objetivo fundamental de esta Ley.
De la norma antes transcrita se desprende que el objeto de la Ley que regula la materia de Seguridad y Medio Ambiente del Trabajo, es prevenir situaciones que pongan en riesgos la salud de los trabajadores, en tal sentido, se obliga a los empleadores a adoptar las medidas necesarias para garantizarle a estos condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, tal y como lo prevé la norma in comento.
Ahora bien, a los efectos de la determinar la procedencia de indemnización por enfermedad ocupacional, es necesario establecer la responsabilidad subjetiva del patrono, siendo este el principal hecho controvertido en el presente asunto, al respecto considera esta Alzada pertinente traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 335 de fecha 21 de Marzo de 2014, estableció:
“En cuanto a la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, denunciado como infringido por falsa aplicación; resulta imprescindible determinar previamente la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, respecto a la cual, la doctrina (Luis Eduardo Mendoza Pérez en su Obra “La LOPCYMAT –El régimen sancionatorio, pagina 25), ha señalado lo siguiente: Para verificarse esta responsabilidad, debe demostrarse que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o patrono, es decir, la existencia del hecho ilícito patronal. De acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre las procedencias de las indemnizaciones reclamadas”
De tal manera que de los medios probatorios aportados por las partes surge contundentemente la responsabilidad subjetiva de la demandada, por la omisión de las normas de higiene, seguridad y salud laboral, siendo que, en la investigación realizada en la empresa por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 25 de Junio de 2015 (folios 89 al 121), tal y como se observa del Informe de Investigación de Origen Ocupacional del ciudadano Manuel Rivero, titular de la cedula de identidad Nro. 16.339.903, en el que se dejó constancia de la inobservancia de las normas legales que buscan garantizar un buen ambiente en el trabajo, de las actividades ejecutadas por el accionante, como el tiempo de permanencia en el empresa, identificando los factores de riesgos a los cuales se encontraba expuesto en la ejecución de sus labores, así como del incumplimiento de la empresa a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo, las Normas Covenin, etc., quedando demostrado en autos el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada. Así se establece.
En tal sentido, del acervo probatorio ya mencionado se puede constatar el incumplimiento efectivo de las normas de higiene, seguridad y salud laboral, previstas en la LOPCYMAT, situación que verificó en tiempo oportuno INPSASEL, en la ya mencionada investigación de la enfermedad ocupacional y realizada antes de la certificación de la incapacidad del trabajador, vale decir que los recaudos presentados por la demandada para demostrar su cumplimiento de las obligaciones de ley, que corren insertos en el asunto, se demuestra que las notificaciones al trabajador sobre las políticas de seguridad y salud laboral, normas de seguridad y salud laboral, los riesgos en el trabajo, fueron efectuadas a destiempo, no desprendiéndose probanza que sustente que en dicho lapso el patrono haya efectuado instrucción y/o notificación al trabajador sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto de acuerdo a las tareas ejecutadas en cumplimiento de las funciones inherentes a los cargos que ocupo el trabajador dentro de la entidad de trabajo demandada durante la relación laboral.
En sujeción a lo expuesto, resulta forzoso para esta Superioridad declarar procedente el reclamo efectuado por la parte accionante prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por concepto de indemnización por Discapacidad Parcial Permanente, tal y como se desprende de la Certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en (folios 15, 16 y 17 de fecha 24 de noviembre de 2015). Así se decide.
A los fines de la determinación del monto que corresponde al trabajador por dicho concepto esta Alzada precisa que el salario base para el calculo de dicho concepto será el integral devengado por el trabajador para la fecha de culminación de la relación del trabajo, que resulta del salario diario devengado por el accionante, tal y como se desprende de los recibos pagos, que rielan insertos a los folios 122, 123 y 124 del presente asunto, adicionándole las alícuotas respectivas de las utilidades y bono vacacional; quedando establecido del modo que sigue:
Salario Diario Bs. 439,40
Salario Integral= Salario Diario+ alícuota de utilidades + alícuota bono vacacional
Salario Integral= 439,40 + 118,30 +36,61= 494,31 Bs.
Por lo que se condena a la demandada al pago de cuatro años, contados por días continuos, con base al salario integral antes determinado, que arroja la suma que sigue:
4 X 360= 1.440 días
1.440 X 494,31= 711.806,40 Bs.
Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 711.806,40), por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la reclamación del daño material formulada por el parte accionante, considera necesario esta Alzada precisar, que el daño material se refiere al coste de la reparación necesaria del daño causado y a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión del perjuicio. Es decir son los gastos ocasionados o que se vayan a ocasionar, como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado –o un tercero- tiene que asumir. Son justificados a posteriori, con la documentación correspondiente de gastos y facturas, y tienen que estar conectados causalmente con el hecho dañoso.
Al respecto, de las actas procesales, con especial consideración de los medios probatorios aportados por las partes, no se desprende, hecho alguno que pudiera crear la certeza en esta Superioridad de los gastos en los que ha incurrido el accionante, con motivo del daño ocasionado por la demandada, siendo que la parte reclamante solo se limito a señalar que le fue vulnerado su facultad humana mas allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia, invocando a tal efecto las previsiones del artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón de ello esta Alzada, declara Improcedente dicho reclamo. Y así se decide.
Acerca de la procedencia del daño moral reclamado, advierte la Sala que en materia de infortunios de trabajo, constatada la existencia del daño y la relación de causalidad entre el daño y el origen de la enfermedad, procede el resarcimiento por daño moral con independencia de la culpa o negligencia del patrono.
Al respecto, este sentenciador, destaca que a los efectos de la determinación del daño moral se debe considerar como elemento agravante, el hecho de que el patrono no diera cumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo, y siendo que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa del Informe de Investigación de origen de enfermedad que la empresa incurrió en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo, las Normas Covenin, etc., asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación de Social, que al decidirse sobre el daño moral, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, utilizando para ello los aspectos establecidos en la sentencia No. 144 del 07 de Marzo de 2002 (caso : José Francisco Tesorero Yáñez contra la empresa Hilados Flexilon S.A.), referidos:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva);
c) La conducta de la victima;
d) Grado de educación y cultura del reclamante;
e) Posición social y económica del reclamante;
f) Capacidad económica de la parte accionada;
g) Las posibles atenuantes a favor del responsable;
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad;
i) Y, por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso en concreto.
De tal modo, que a en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita procede este Juzgador a revisar los aspectos señalados por la Sala, del modo que sigue:
.- La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que la enfermedad lumbar padecida por el hoy actor, le produce limitaciones para levantar, halar, empujar, bajar y subir escaleras de forma continua, y bipedestación prolongada.
.- El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: Se observó incumplimiento por parte de la demandada a la normativa de salud y seguridad laborales.
.- La conducta de la víctima: No existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, por el contrario se aprecia que el actor estaba realizando las funciones habituales de su cargo, no evidenciándose actitud culposa por parte del trabajador.
.- Posición social y económica del reclamante: Se observa en primer lugar que el hoy accionante desempeño los cargos de Ayudante General, ayudante general de maquinas troqueladoras, obrero en el departamento de almacén, ayudante de camión y operador de pegadora, devengando un salario promedio mensual de Bs. 13.182,00 que sirvió como base o sustento a su persona y su núcleo familiar.
.- Capacidad económica de la demandada: Se evidencia del Informe de Investigación de la enfermedad ocupacional (folios 89 al 121 del presente asunto) que la demandada declara expresamente mantener una nómina de 109 trabajadores (75 hombres, 34 mujeres y 01 persona con discapacidad), lo que la hace presumir que posee activos suficientes para cubrir la indemnización que se acuerde.
.- Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada: No se observa que la empresa demandada fue diligente al cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos análogos en criterios jurisprudenciales recientes y conforme a los anteriores parámetros, esta Alzada, acorde con las limitaciones y el riesgo asumido por el trabajador y acorde con los criterios jurisprudenciales actuales, así como ajustándola a la tasa inflacionaria estimada por el Banco Central de Venezuela, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad subjetiva la cual considera equitativa y justa, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00) por el concepto in comento. Así se decide.
Con respecto a la argumento de la parte demandada, referido al complemento de pago recibido por el trabajo, que solicita sea deducido del monto total al que fuera condenado, observa este Juzgador, que a los folios 254 y 255 del presente asunto, riela inserta documental referida a complemento de pago suscrito por el trabajo, del cual se le textualmente:
- omnisis-
“…la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 172.284,00), mediante cheque No. 41805716, de fecha 13/10/2014, girado a mi favor, en contra del Bancaribe, en concepto de gratificación voluntaria, única y especial, acordada por posterioridad de la terminación de mi relación laboral, e imputable a cualquier diferencia de pago de salario, beneficios, prestaciones sociales e/o indemnizaciones legales previstas en la legislación laboral, de seguridad social y/o de higiene y seguridad industrial.”
De modo que, de la referida documental no se desprende que se haya cancelado al trabajador reclamante cantidad alguna por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, siendo que el pago que fuera otorgado abarca una serie de conceptos tales como: pago de salario, beneficios, prestaciones sociales, que no son parte de la presente controversia, por lo que mal podría esta Alzada determinar que el monto recibido se corresponde con lo reclamado en el presente asunto, y en consecuencia, ordenar que se deduzca del monto condenado por este Juzgador; en razón de ello, se declara improcedente la solicitud de la accionada. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a favor del demandante por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional previsto en el ordinal 4 del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que deberán ser calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a que corresponda la ejecución del fallo, rigiéndose por los siguientes parámetros: Para la cuantificación, el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela y se realizara a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, del 27 de Junio de 2016, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicar el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual corresponde ejecutar el presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación el Juez ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela . Así se decide.
Vista las consideraciones que anteceden, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Sin Lugar la apelación de la parte demandada, y en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN:
Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 18 de Mayo de 2017, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por enfermedad ocupacional. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÒN interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 18 de Mayo de 2017, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por enfermedad ocupacional. TERCERO: SE MODIFICA el contenido de la decisión del Juzgado A quo, bajo la motivación de esta alzada, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano MANUEL RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.339.903 contra la Sociedad Mercantil LITOGRAFIA RADIANTE S.A. CARACAS PAPER COMPANY (CAPACO). CUARTO: Se ordena a la parte demandada, Sociedad Mercantil LITOGRAFIA RADIANTE S.A. CARACAS PAPER COMPANY (CAPACO) a cancelar al actor, MANUEL RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.339.903 la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.211.806,40), por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.
.PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los Ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON
Exp. DP11-R-2017-000152
LEC/edithvi