REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho (08) de Agosto del año 2017
207º y 158º
Exp. DP11-R-2017-000178
En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos sigue la ciudadana MERY TIBISAY HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.269.840, respectivamente; debidamente asistida por los abogados José Aponte y Edyuviri Ana Godoy, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.128.819, 101.1714, contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A., representada por el abogado en ejercicio Brigido González, Inpreabogado Nros. 68.839, respectivamente, tal como consta en instrumentos poder que rielan insertos a los folios 23 al 25 del presente asunto, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, celebró de audiencia preliminar en fecha diez (10) de Julio de 2017, a las 09:00 a.m., en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderado judicial abogado Brigido González, y de la no comparecencia de la parte accionante ni por si ni por su apoderado judicial, declarando desistido el procedimiento (folio 33).
Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 17 de Julio de 2017 (folio 34).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 21 de Julio de 2017 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día primero (01) de agosto del año 2017, a las 11:00 a.m, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la incomparecencia de las parte actora-apelante; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el parágrafo quinto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
UNICO
La representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juez a cargo del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, manifestando que no pudo comparecer a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada, por cuanto el día en que estaba pautada la misma, la ciudadana Mery Tibisay Hernández Sánchez no comparecieron a la misma ya que se encontraba en una situación irregular de salud lo que la imposibilito asistir a la audiencia pautada.
De igual manera consigno una constancia donde se verifica que asistió a una consulta Odontológica, emitida por el Dr. Marcos Villasmil, que riela en el folio (42) del presente asunto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se desprende que el recurso surge en atención al acta de fecha 10 de julio de 2017, por medio del cual -dada la inasistencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar- el Juzgado de Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró Desistido el Procedimiento, siendo que –según sus dichos- tal incomparecencia obedeció al hecho de ya que se encontraba en una situación irregular de salud lo que la imposibilitó asistir a la audiencia pautada, por lo que alega caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, observa este sentenciador que, llegado el momento para la celebración de la audiencia Preliminar, el Juez A-quo advierte que, el día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal dejándose constancia de la in comparecencia de la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En primer lugar, esta Alzada debe necesariamente evocar los efectos de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia de preliminar inicial, conforme a lo tipificado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente expresa:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.
Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia. Negrilla y subrayado del Tribunal.
En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, resulta imperioso observar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.
En este mismo orden, es menester para esta Alzada traer a colación la doctrina preceptuada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.
En consonancia con lo anterior, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandante enervar la sentencia de desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso siempre que acredite los hechos que la configuren, de ello, conforme lo dispone el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que la parte actora debió acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor. Y así establece.
Al efecto, este tribunal observa, que la parte demandante recurrente presento documental emanada de la Dirección General de Salud de la FAN, Hospital Militar, Cnel. Elbano Paredes Vivas, suscrita por el doctor Marcos Villasmil en su forma original, contentivo de una constancia donde se verifica que asistió a una consulta Odontológica, documento público administrativo que goza de legitimidad en su contenido y presunción desvirtuable de su veracidad, que en el caso de marras no fue objetado por la contraparte. Por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
De lo anterior se colige, que si bien es cierto fueron presentados los medios de prueba con los que ha de hacer valer y demostrar la causa que justificó la incomparecencia de la ciudadana Mary Hernández a la celebración de la prolongación de la audiencia de preliminar; no es menos cierto, que de dicha documental se desprende la asistencia a una consulta odontológica pautada para el día 10 de Julio de 2017, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m., hasta las 12:00 m., la cual riela inserta al folio 42 del presente asunto.
Ahora bien, frente a las alegaciones hechas por la parte actora para justificar su causa de incomparecencia, observa este juzgador que se consignaron medios de prueba emanados de la Dirección General de Salud de la FAN, Hospital Militar, Cnel. Elbano Paredes Vivas, suscrita por el doctor Marcos Villasmil, de donde se verifica la supuesta situación de salud presentada por la ciudadana Mery Hernández en la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, observando este Juzgador que de la misma se desprende la asistencia de la trabajadora reclamante a una consulta odontológica, hecho este previsible, que no constituye una eventualidad del quehacer humano, toda vez que dicha consulta pudo haber sido reprogramada por la accionante, teniendo en cuenta que conocía con antelación la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la Prolongación de la audiencia, la cual fue fijada en fecha 12 de junio de 2017 (folios 21 y 22 del presente asunto). Así se decide.
Este Juzgador considera necesario destacar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que las partes deben ser previsivas cuando se trata de asistir a las audiencias, contándose, entre las previsiones, la de constituir, oportunamente, apoderados judiciales. En el presente caso, este Tribunal estima que la parte actora, debió actuar de modo diligente, velando por sus intereses, tomando las precauciones necesarias, y nombrando con antelación apoderados judiciales para contar con una debida representación en la audiencia, en el supuesto caso que no pudiera comparecer, y más específicamente reprogramar dicha consulta odontológica, dado que conocía con antelación la oportunidad pautada para la celebración de dicho acto procesal. De modo que, se logró evidenciar de la revisión detallada de las actas, que no se tomaron las previsiones necesarias para evitar la incomparecencia y las consecuencias que se generaron de ello. Así se Decide.
Por tanto - en criterio de quien juzga y conforme a lo establecido en el artículo 151 eiusdem – de los autos no emerge elemento de convicción alguno conducente a la acreditación de los hechos que dieron origen a la incomparecencia que acreditasen la certeza de los hechos invocados por el recurrente, constitutivos de la Fuerza Mayor, habida cuenta que el único medio de prueba traído a los autos no fue suficiente para enervar los alegatos del apelante,
por lo que esta Alzada desecha las defensas opuestas por la parte apelante y declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2017, publicada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos por el A quo. TERCERO: No se condena en costas del recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad en Maracay a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
En la misma fecha siendo las 3:10 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
Exp. N° DP11-R-2017-000178
LEC/ajzc