REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Nueve (09) días del mes de Agosto de 2017
207° y 158°
ASUNTO: DP11-R-2017-000167
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por el ciudadano CARLOS JOSE MUJICA GRIMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.678.886, debidamente asistido del abogado Reinaldo Paredes Mena, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.554, contra la Entidad de Trabajo SEGUNAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 06, Tomo 135-A de fecha 21 de Junio de 1993, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 13 de Junio de 2017, dictó decisión sentencia Revocando el acta de audiencia preliminar inicial y en consecuencia repone la causa al estado de que se notifique a la demandada Entidad de Trabajo SEGUNAL C.A., en la persona de su representante legal.
En fecha 14 de Junio de 2017, el abogado REINALDO PAREDES MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.554, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. (folio 57).
Recibido el expediente del A-quo, mediante auto de fecha 18 de Julio de 2017, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Miércoles, veintiséis (26) de julio de 2017, a las 10:00 a.m..
Que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora –apelante en esta instancia-quien expuso sus alegatos, el Tribunal difiere la oportunidad para la pronunciar el fallo oral de conformidad cono lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 02 de agosto de 2017, este Juzgado profiere el fallo oral declarando Sin Lugar la apelación interpuesta y se confirma la decisión apelada, y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
El ciudadano CARLOS JOSE MUJICA GRIMAN, titular de la cedula de identidad No. 8.678.886, asistido del abogado REINALDO PAREDES MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.554, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos contra la Entidad de Trabajo SEGUNAL C.A., que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 14 de febrero de 2017, ordenando la notificación de la demandada en la persona Edgar Rodríguez, en su carácter de Gerente General.
En fecha 11 de mayo de 2017, el ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ CARMONA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.341.823, asistido de los abogados CARLOS EDAURDO BOLIVAR RODRIGUEZ y DARWIN JOSE MARTINEZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.485 y 154.020, respectivamente, consigna original de poder que le otorga a los a bogados para que ejerzan su representación.
En 17 de Mayo de 2017, los abogados CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ y DARWIN JOSE MARTINEZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.485 y 154.020, respectivamente, en sus carácter de apoderados del EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ CARMONA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.341.823, se dan por notificado a los fines de la continuidad de la demanda.
En fecha 22 de Mayo de 2017, la Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, certifica la notificación del ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ CARMONA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.341.823, y precisa a las partes que a partir del día hábil siguientes se comenzara a computar el lapso de diez (10) días de despacho para la que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 06 de Junio de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora CARLOS JOSE MUJICA GRIMAN, titular de la cedula de identidad No. V.678.886, debidamente representado por el abogado Fernando Antonio Paredes Mena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.719, así como de los abogados CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ y DARWIN JOSE MARTINEZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.485 y 154.020, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ CARMONA; así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO SEGUNAL C.A. En dicha oportunidad los apoderados judiciales del ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ CARMONA, manifiestan que visto que la demanda se formula contra la empresa SEGUNAL C.A., su representado no tiene cualidad para darse por notificado ni citado ni para representar legalmente a la empresa, al respecto consigna renuncia y aceptación, así como copia del Registro Mercantil; por su parte el abogado FERNANDO ANTONIO PAREDES MENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia que la parte demandada es la persona jurídica SGUNAL C.A., para quien su representado prestò servicios de forma personal, no se demando al ciudadano Edgar Rodríguez, quien solo ostenta el carácter de representante del patrono en su condición de Gerente y jefe inmediato del trabajador demandante; el tribunal A quo vista la manifestación de las partes precisa que se pronunciará por auto separado.
En fecha 13 de Junio de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictò sentencia mediante la cual REVOCA el acta de audiencia inicial de fecha 06/06/2017, y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que notifique a la demandada, entidad de trabajo SEGUNAL C.A., en la persona de su representante legal.
Contra esa decisión la parte actora interpuso formal recurso de apelación en fecha 14 de Junio de 2017, y siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, arguye el recurrente que se interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Entidad de Trabajo SEGUNAL C.A., empresa dedicada al área de la vigilancia y seguridad de empresas, quien cuenta con un solo representante, por lo menos en la ciudad de la Victoria que es ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, quien ejerce cargo de Gerente General, que despidió al hoy accionante dando origen al procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, y frente la imposibilidad de reenganche se interpone la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y en razón de ello se solicita el emplazamiento de la demanda en la siguiente dirección: AVENIDA VICTORIA, CENTRO COMERCIAL EL CILENTO, PISO 2, LOCALES 24 AL 30, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, que habiéndose trasladado el alguacil en varias oportunidades no logro ubicar la entidad de trabajo, y siendo que el accionante, fue informado que la empresa concentró sus actividades en el domicilio del ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, por lo que se ordena su notificación en dicha dirección. Que habiéndose trasladado el alguacil a dicha dirección no logro ubicar persona alguna a los fines de practicar la notificación de la demandada; y que posteriormente en fecha 11 de mayo de 2017, el ciudadano Edgar Antonio Rodríguez a titulo personal, consignó diligencia otorgando poder a los abogados Carlos Eduardo Rodríguez y Darwin José Martínez, y en fecha 17 de mayo de 2017, los referidos abogados se dan por notificados de la presente causa, dando lugar a la certificación por parte de la secretaria del Tribunal. Que el día de la audiencia comparecen los apoderados del ciudadano Edgar Rodríguez, y manifiestan que el referido ciudadano ya no presta servicios para la empresa demandada, consignando a tal efecto original de la carta de renuncia, siendo que el original de dicha documental debe reposar en la sede de la empresa; en dicha oportunidad el co-apoderado de la parte actora indica al tribunal que el ciudadano Edgar Rodríguez ha hecho cobro para una empresa que representan los abogados de la parte accionante, en representación de la parte demandada; que dicha carta de renuncia fue impugnada por la parte demandada y presentan como prueba un cobro hecho al ciudadano Edgar Rodríguez, siendo que el demandado alega ser no trabajador cuando se le demanda, pero si lo es para cobrar acreencias que otra compañía le adeude a Segunal. Seguidamente se solicito al Tribunal de sustanciación que aperturara una articulación probatoria, y oficiará lo conducente por prueba de informe solicitando recabar información. El Tribunal de Primera Instancia retrocedió en el avance jurisprudencial y confunde el representante legal con el representante estatutario, dando por cierto los hechos alegatos de la parte compareciente, y en cuanto a la solicitud de la parte accionante dice que es inoficioso entrar a conocer, por lo que denuncia violación a la tutela judicial efectiva, contenida en el articulo 26 y 49 del debido proceso, y 257 del texto constitucional, cuando el tribunal no se pronuncia sobre los alegatos de la parte actora, le esta violando el derecho constitucional antes mencionado; que asimismo el tribunal incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, dando por aceptado un hecho inexistente en las actas procesales, toda vez que no fue reconocido que el ciudadano Edgar Rodríguez, no sea parte o representante de la empresa, todo lo contrario, es el único representante. Que aún cuando no es parte de la presente apelación, es importante señalar al tribunal, que en fecha posterior, presentaron al tribunal de sustanciación y por cuanto consignaron copia del Registro Mercantil, diligencia solicitando al Tribunal se oficiara al SAIME, a los fines de que informara sobre la dirección de las personas que aparecen en el Registro Mercantil, hecho este que fue negado por el Tribunal; por tanto la parte demandante tiene como contra parte al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y a Segunal que es la demandada. Que en razón de los hechos antes expuestos solicita se declare con Lugar la apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, esta alzada precisa necesario hacer las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículo 126 y 127:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha Actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo el administrador o director enviara al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzaráa computarse el lapso de comparecencia del demandado.
De la norma antes transcrita se desprende, las formas idóneas previstas por el legislador para la práctica de notificación de la parte demandada, asimismo, ha sido criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Social tal y como quedó establecido en la sentencia Nº 0383 del 03 de abril de 2008 Exp. Nº 07-1183 con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero que estableció:
“La norma (…)- del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intento una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal y como lo señala en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “garantizar el derecho a la defensa pero mediante un medio flexible sencillo y rápido, para lo cual, la comisión a considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”
Si bien es cierto que mediante dicha Ley Adjetiva Laboral se simplifico el sistema de notificación que regia con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita que esta alzada comparte, se desprende la importancia de la notificación del demandado, así como que a los efectos de su validez, esta debe ser cumplida de manera cabal, dentro de los parámetros establecidos por la Ley.
Ahora bien de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, que la demanda fue incoada contra la entidad de trabajo SEGUNAL C.A, representada legalmente por los ciudadanos ELEAZAR FLORES LEON y GERMAN FLORES HERNANDEZ, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, tal y como se desprende del documento de Registro de dicha sociedad mercantil que riela inserto a los folio del 25 al 37; así mismo que la certificación del secretario a los fines de la celebración de la audiencia primitiva se efectuó en razón de la diligencia efectuada por el ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ CARMONA, sin haber verificado en autos, notificación alguna con las formalidades de ley de la persona JURIDICA demandada, es decir, SEGUNAL C.A., ni documento alguna que acreditara la representación de la demandada a través de dicho ciudadano.
En tal sentido, es necesario entrar al análisis la legitimación de las partes, en caso concreto de la persona natural para comparecer en juicio en nombre y representación de la empresa demandada, así las cosas, es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 46 prevé:
Artículo 46 “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”. (subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, observa este Juzgador, que la persona natural ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ CARMONA, se dio por notificado por diligencia en fecha 17 de Mayo de 2017, mediante sus apoderados judiciales constituidos en autos, abogados EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ y DARWIN JOSE MARTINEZ CASTRO, como persona natural sin atribuirse facultad alguna de representación de la persona jurídica demandada, y no desprendiéndose de las actas procesales que el referido ciudadano se encontrara expresamente facultado para ejercer la representación de la parte accionada, pudiéndose constatar que la forma en la cual se tuvo por notificada a la parte demandada, para la celebración de la audiencia preliminar, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no se garantizó que la demandada hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que no se cumplieron con los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la dicha certificación se efectuó a la partir de la diligencia supra indicada. Así se decide.
Asimismo, ha sostenido la Sala de Casación Social, respecto a la legalidad de las formas procesales, que como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
De modo que, la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiado y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, siendo que la notificación de la parte demandada, es un requisito fundamental para la consecución del proceso, es por lo que esta Alzada declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma la decisión apelada y se tiene la presente causa para la celebración de la audiencia preliminar inicial, previa la notificación de la parte demandada Entidad de Trabajo SEGUNAL C.A., en la persona de los ciudadanos ELEAZAR FLORES LEON y GERMAN FLORES HERNANDEZ, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente. Y Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora ciudadano CARLOS JOSE MUJICA GRIMAN, contra la sentencia de fecha 13 de Junio de 2017, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que revoca el acta de audiencia preliminar inicial de fecha 06/06/2017 y REPONE la causa al estado de que se notifique a la demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión y se tiene la presente causa para la celebración de la audiencia preliminar inicial, previa la notificación de la demandada Entidad de Trabajo SEGUNAL C.A., en la persona de los ciudadanos ELEAZAR FLORES LEON y GERMAN FLORES HERNANDEZ, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA
Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:15 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2017-000167.
LEC/edithvi
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