REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2017-000283
PARTE ACTORA: ROBERT ANTONIO ASCANIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-12.310.561.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AGROPECUARIA MARUMA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en fecha 09 de mayo de 2017, la ciudadana ANA LUISA PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 170.432, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT ANTONIO ASCANIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-12.310.561, en su carácter de parte actora, tal y como consta en poder que riela del folio 09 al 11 del presente expediente, interpuso demanda por ante este Circuito Judicial Laboral contra la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA MARUMA C.A.; dándosele entrada en fecha 15 de mayo de 2017, dictándose despacho Saneador en fecha 17 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte actora a los fines de la subsanación del escrito libelar, lo cual es materializado en fecha 06 de junio de 2017, mediante escrito constante de ocho (8) folios.
Este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo Up Supra señalado, admite la demanda en fecha 09 de junio de 2017 y ordena emplazar a la demandada AGROPECUARIA MARUMA C.A., mediante cartel de notificación, para que compareciera ante este Tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de la secretaria de la notificación que se practicara, a las 9:00 a.m., previo el computo de un (1) día continuo que se le concede como termino de la distancia, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar. Ahora bien, Vista la consignación debidamente suscrita por el ciudadano EDGAR ESCALONA, de fecha 17/07/2017, con su carácter de alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral donde establece:
“Informo al Tribunal que en 14-07-2017 siendo las 9:30 a.m. me traslade a la siguiente dirección: ASENTAMIENTO CAMPESINO EL CASTILLITO, CALLE PRINCIPAL,PARCELAS 34 Y 35, SANTA CRUZ DE ARAGUA, MUNICIPIO LAMAS, ESTADO ARAGUA, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de entregar cartel de notificación a la entidad de trabajo AGRPECUARIA MARUMA C.A., cabe destacar que al estar presente en la mencionada dirección me entreviste con una ciudadana la cual procedió a identificarse por medio de su cedula de identidad de la cual visualice que tiene por nombre NEIDA CARRASQUEL PEDRO JAVIER, quien es portador del numero 8.820.625 y manifestando cumplir funciones de ENCARGADO de la AGRPECUARIA MARUMA C.A. Seguidamente le explique el motivo de mi presencia, le entregue una copia del cartel de notificación, el cual reviso en todo su contenido, devolviéndomelo firmado, tal como consta en el mismo, luego le entregue otro ejemplar del cartel para sus archivos, y fije otra copia del mismo en la puerta de entrada de acceso a la referida entidad de trabajo…”
De la consignación transcrita, se constata que al folio 29 del presente expediente, consta el Cartel de Notificación, el cual se libró a la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA MARUMA C.A., mas sin embargo, se evidencia que en el respectivo Cartel, el cual riela al folio 29 y 30 del presente expediente, que al momento del alguacil trasladarse se procedió a identificar por medio de su cédula de identidad la cual visualizo que tiene por nombre NEIDA CARRASQUEL PEDRO JAVIER, signada con el Nro. 8.820.625, y manifestando cumplir funciones de encargado, mas sin embargo en la diligencia que realiza el alguacil no especifica si el mismo, tenía un carnet o algún medio que lo identificara como empleado en la entidad de trabajo demandada.
A los fines de su pronunciamiento este Tribunal observa:
Que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en otras palabras es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada. Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Del contenido de la sentencia transcrita en el párrafo que precede, es evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.
Por todo lo antes expuesto y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en aras de preservar el derecho a la legítima defensa y la tutela judicial efectiva, en ejercicio de las facultades rectoras conferidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a las normas contenidas en los artículos 2 y 11 ejusdem la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma contenida en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican en forma subsidiaria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA cartel de notificación librado en fecha 09 de junio de 2017, así como la certificación que riela al folio 30 del presente expediente, de fecha 20 de julio de 2017 y REPONE la causa al estado de librarse nuevo cartel de notificación y practicar la misma, todo ello con el objeto de evitar reposiciones inútiles que puedan entrabar el presente procedimiento. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.

JCAZ/hp.-