REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2017-000504
PARTE ACTORA: Ciudadana MORABIA JOSEFINA CAMPOS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.154.145.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ABRAHAM ARANGUIBEL DALL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.678.
PARTE DEMANDADA: HOTEL TURÍSTICO AMÉRICA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA PAULA FERNANDES, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.394.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENIFICIOS LABORALES.-

En horas de Despacho del día de hoy, 07 de agosto de dos mil diecisiete (2017) siendo las 10:30 a.m., comparecen por ante este Tribunal, de manera voluntaria libre de apremio o coacción, por una parte la ciudadana MORABIA JOSEFINA CAMPOS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.154.145, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ABRAHAM ARANGUIBEL DALL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.678, quien para los efectos derivados del presente acuerdo se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, la Abogada en ejercicio ANA PAULA FERNANDES, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.394, en su condición de Apoderada Judicial de Sociedad Mercantil HOTEL TURÍSTICO AMÉRICA, C.A, carácter éste que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Maracay, en fecha 06 de Julio de 2.017, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 1° de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que se presenta a efectos videndi, y el cual consigno en copia simple, una vez confrontado con su original, para que dicha copia sea certificada por la Secretaria del Tribunal, el tribunal lo recibe y ordena agregar a los autos, quien para los efectos derivados del presente acuerdo se denominará “LA DEMANDADA”, a los fines de celebrar, como en efecto celebramos, un acuerdo judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (de ahora en adelante LOTTT), y 10 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, y que estará sujeta a las siguientes cláusulas: PRIMERA: “LA DEMANDANTE” alega:
- Que comenzó a prestar servicios para ““LA DEMANDADA””, en fecha 08 de Junio de 2.012, como Camarera.
- Que en fecha 11 de Junio de 2.016, fue despedido injustificadamente.
- Que devengaba para la fecha del despido el Salario Mínimo de Bs. 501,71 diarios.
- Que inició por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, un Procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos que se causaron hasta la fecha de la interposición de la demanda 02 de Agosto 2.017: Prestaciones Sociales (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Literal “C”); Vacaciones y Bono Vacacional Año 2.016-2.017 (Cláusula 11 del Contrato Colectivo); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Año 2.017-2.018 (Cláusula 11 del Contrato Colectivo); Utilidades año 2.016 (Cláusula 12 del Contrato Colectivo); Utilidades Fraccionadas año 2.017 (Cláusula 12 del Contrato Colectivo); Indemnización (artículo 92 de la LOTTT); Bonificación Especial y/u otros conceptos discriminados así: Salarios Caídos desde el 11/06/2.016 hasta el 02/08/2.017; Cesta Ticket desde el 11/06/2.016 hasta el 02/08/2.017.
- Que recibió de “LA DEMANDADA” por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 43.910,52.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de Bs. 1.062.784,54
SEGUNDA: “LA DEMANDADA” considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la Demanda por Cobro de Prestaciones, que dio inicio al presente juicio son totalmente improcedentes, por lo que:
- Niega y Rechaza expresamente que la relación de trabajo haya finalizado por despido Injustificado.
- Niega y Rechaza expresamente los salarios alegados por “LA DEMANDANTE” en el libelo de demanda.
- Niega y Rechaza expresamente que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deban a “LA DEMANDANTE” los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Literal “C”); Vacaciones y Bono Vacacional Año 2.016-2.017 (Cláusula 11 del Contrato Colectivo); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Año 2.017-2.018 (Cláusula 11 del Contrato Colectivo); Utilidades año 2.016 (Cláusula 12 del Contrato Colectivo); Utilidades Fraccionadas año 2.017 (Cláusula 12 del Contrato Colectivo); Indemnización (artículo 92 de la LOTTT); Bonificación Especial y/u otros conceptos discriminados así: Salarios Caídos desde el 11/06/2.016 hasta el 02/08/2.017; Cesta Ticket desde el 11/06/2.016 hasta el 02/08/2.017.
- Niega y Rechaza expresamente que se le adeude a “LA DEMANDANTE” por los conceptos antes señalados la cantidad de Bs. 1.062.784,54.
- Niega y Rechaza expresamente la procedencia de los pretendidos y negados Salarios Caídos y Bono de Alimentación por cuanto que no existe Providencia Administrativa que condene a su representada al Pago de tales conceptos.
TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado, las partes manifiestan querer ponerle fin al presente proceso judicial por lo que las mismas están de acuerdo en celebrar un acuerdo judicial, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, por lo que “LA DEMANDADA” ofrece pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), en este acto, mediante Cheque girado contra la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0105-0132-65-1132082927, signado con el N° 18781641, de fecha 07 de Agosto del 2.017, emitido a favor de MORABIA CAMPOS. “LA DEMANDANTE” acepta los términos del presente acuerdo y declara que nada le adeuda “LA DEMANDADA” ni tiene nada más que reclamarle por los conceptos señalados en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto y recibe en este acto el Cheque señalado en la Cláusula Tercera, Numeral 1 del presente documento. CUARTA: En virtud de lo expuesto, “LA DEMANDANTE” le otorga en este acto a “LA DEMANDADA”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de este acuerdo, liberándola así de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social. Cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía conciliatoria aquí escogida. En la cantidad que ha sido acordada en virtud del acuerdo por ambas partes, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que pudieran corresponderle a “LA DEMANDANTE” en virtud de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA DEMANDADA”, por todo el tiempo reclamado y por la terminación de dichas relaciones. Finalmente, “LA DEMANDANTE” reconoce expresamente que nada se le adeuda ni le corresponde por concepto de salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumentos de salario; diferencias y/o complementos de salarios; diferencia y o complemento de prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios o compensatorios; indexación o corrección monetaria; vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas legales o convencionales; bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado legal o convencional; utilidades y utilidades fraccionadas legales o convencionales; cesta ticket; bonos de cualquier índole, gratificaciones; indemnizaciones, beneficios y salarios por contratación colectiva; horas extraordinarias o sobre tiempo diurno o nocturno; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y/o días de descanso legal o convencional; diferencia de beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; reintegro y/o reembolso de gastos; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la contratación colectiva de trabajo, remuneraciones pendientes; percepciones de carácter no salarial, beneficios sociales de carácter no remunerativo; daños y perjuicios, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o responsabilidad civil, y/o penal, directos o indirectos y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, reclamaciones por discapacidad sea esta temporal, parcial permanente, total permanente para el trabajo habitual, absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad, y/o gran discapacidad, lesiones o posibles secuelas de las mismas, hernias, gastos médicos y/o cualquier tipo de indemnización referida con la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, daño moral, lucro cesante, y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y cualquier otra relacionada, Reglamento de las Condiciones, Seguridad e Higiene en el Trabajo; y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente, derivado o conexo con los servicios que “LA DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA”. QUINTA: “LA DEMANDANTE” libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales a “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, relacionadas o sus accionistas, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la misma, así como de sus representantes. SEXTA: En virtud del presente acuerdo “LA DEMANDANTE” se compromete cabal y expresamente a no intentar contra “LA DEMANDADA” o sus representantes, ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que lo hagan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto, laboral o no, derivado de la relación laboral que mantuvieron, ni derivadas de ninguna relación contractual o extracontractual que hayan tenido. SÉPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la LOTTT, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo, y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo t se ha efectuado tomando en cuanto las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron dándole efectos de Cosa Juzgada, dejándose constancia que se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud de que no hay pagos pendientes. Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se acuerdan cuatro (4) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencia y dos ejemplares solicitados por las partes. Se agrega a la presente una copia fotostática del cheque recibido. Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines del resguardo y depósito judicial del presente expediente, autorizándole para remitirlo al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad de que corresponda. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


ABG. JOCELYN ARTEAGA Z.



LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,







LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,






EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.


JCAZ/hp.-