REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de agosto de 2017
207º y 158º

N° De Expediente: Dp11-L-2017-000150
Parte Actora: WILLIAN MEDINA
Abogado Apoderado De La Parte Actora: LAURA CHAVIEDO inpreabogado 176.783.-
Parte Demandada: TRANSPORTE MORISA C.A.
Parte Demandada Solidariamente: KEFREN TRANSPORTE C.A.
Abogado Apoderado De Las Demandadas: IVAN RIVERO inpreabogado Nº 94.178
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 9 de agosto de 2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma los apoderados judiciales de la parte actora Abg. ROBERTO CHAVIEDO y LAURA CHAVIEDO inpreabogado 17.505 y 176.783, y por las codemandadas TRANSPORTE MORISA C.A. y KEFREN TRANSPORTE C.A. comparece su apoderado judicial Abg. IVAN RIVERO inpreabogado Nº 94.178.- Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en los conceptos demandados y los derivados de la relación laboral de la siguiente manera:
PRIMERA: Según se desprende del libelo de la demanda, EL DEMANDANTE comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo TRANSPORTE MORISA C.A. y KEFREN TRANSPORTE C.A. desde el día 1 de mayo de 2002 y que culminó por despido injustificado en fecha 31 de diciembre de 2014.
SEGUNDA: Que como consecuencia del despido EL DEMANDANTE, alega que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda, los siguientes conceptos: a) Diferencia de Prestación de Antigüedad; b)Intereses sobre las Prestaciones Sociales.-
TERCERA: LA DEMANDADA ha sostenido en esta etapa de mediación y aún sostiene que la pretensión de EL DEMANDANTE de reclamarle cualquiera de los conceptos y argumentos, indicados en la cláusula anterior por los montos establecidos en el libelo de la demanda, resultan improcedentes ya que los mismos fueron cancelados al momento de la culminación de la relación laboral, por lo cual niega adeudarle cantidad alguna por dichos conceptos.
CUARTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre los conceptos demandados, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, haciendo uso de los métodos alternativos para la solución de conflictos aplicados en el transcurso de la audiencia preliminar y sus prolongaciones bajo la dirección del Juez de Mediación, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y LA DEMANDADA conviene en pagar a EL DEMANDANTE, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 75.000,00).
QUINTA: El pago convenido en la cláusula “Cuarta” de esta transacción lo realiza LA DEMANDADA el día 11 de agosto de 2017, a EL DEMANDANTE, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, a la hora acordada por las partes.
SEXTA: Ambas partes solicitan a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así declare terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo de este expediente.
SEPTIMA: La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio.
OCTAVA: Declara EL DEMANDANTE, que reconocen y aceptan que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, por los conceptos aquí transados.
NOVENA: En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituirá un finiquito absoluto entre las partes al momento del pago.
DECIMA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
EL JUEZ,

ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA PARTE DEMANDANTE



LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES