REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de agosto de 2017
207º Y 158º

Asunto: DP11-S-2017-000085
Parte Oferente: BENEFICIADORA DE AVES PLAY POLLO C.A.
Parte Oferida: EMIRO HERNANDEZ Y OTROS
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO


Vista la consignación del alguacil, en fecha 20 de julio de 2017, correspondiente a todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el auto de abocamiento de la misma fecha el cual y el cual se produjo en los siguientes términos, cito:

“Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación de laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante...”

De conformidad con lo antes trascrito, se le requiere al presentante que:

- Deben indicar todos y cada uno de los trabajadores en donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebro el contrato de trabajo y donde prestaron el servicio.
- En cuanto al domicilio procesal de la parte oferente, se debe indicar la dirección donde se encuentra la dirección donde se encuentra la sede física de la entidad de trabajo, ya que en el escrito libelar se señala es la dirección de la abogada apoderada.- (…)” fin de la cita.-

El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.

Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenasen conceptos a los cuales no pudiera tener derecho el hoy demandante.

El actor haciendo caso omiso al despacho saneador, no subsano el libelo de la demandada, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho. En la ciudad de Maracay a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2.017), Años 207º de independencia Y 158º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

El Juez;

Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS


El secretario

Abg. HAROLIS PAREDES



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 01:43 p.m.-



El secretario

Abg. HAROLIS PAREDES