REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2017-000324

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR JOEL PARRA ARRAIZ, venezolano, cédula de identidad No. V-20.757.353.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.048.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por accidente de trabajo, presentada por RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.048, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOEL PARRA ARRAIZ, venezolano, cédula de identidad No. V-20.757.353, como se evidencia del poder inserto al folio 10 de los autos en contra de la entidad de trabajo DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo recibido por este Juzgado y aplicó despacho saneador, ordenándose notificar a la parte actora, la cual fue negativa, como se evidencia de la consignación inserta al folio 57 de los autos.

En base a lo antes señalado, este Tribunal ordena efectuar la notificación de la parte actora mediante Boleta de Notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal, conforme a las facultades conferidas al Juez en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndosele saber que este Despacho acordó concederle un lapso de diez (10) hábiles, computados a partir de la constancia que deje en el expediente el alguacil encargado de practicar dicha notificación, y transcurrido éste, se comenzará a computar el lapso de apercibimiento, de dos (02) días hábiles, a los efectos de que el demandante subsane el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuada la subsanación solicitada, se declarara la inadmisibilidad de la demanda.