De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día veintiuno (21) de abril de 2017, por concepto de Solicitud de Oferta Real de Pago; iniciado por la entidad de trabajo J.M. SERVICIOS 2013, C.A., representada por el ciudadano SIRO MARTIN ALDANA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.247.887, asistido de la Abogada en ejercicio YEMINA MARGARITA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.924.294, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 187.603; oferta efectuada a favor de la ciudadano HECTOR JOSEPH BEST, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.564.577, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 25 de abril de 2017; en el folio 20, consta auto contentivo de Despacho Saneador, de fecha 27 de abril de 2017, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del oferente del contenido del referido auto y se libran la Boletas, con su correspondiente exhorto. Así mismo, consta y riela desde el folio 22 hasta el 23 boleta practicada la consignación del alguacil de la boleta de notificación de la parte oferente con resultado positivo, de fecha 27 de julio de 2017, por lo que a partir del día siguiente de esa fecha comenzaría a correr el lapso de ley para consignar la subsanación; estos días corresponden a los días 28 y 31 del mes de julio de 2017.

Ahora bien, visto que la parte oferente no corrigió su solicitud, se desprende que la parte oferente ya no tiene interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de éste asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir la solicitud en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, se pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:

PRIMERO: Del contenido de la boleta se acordó un lapso de 2 días hábiles de conformidad al Art. 123 de la Ley Adjetiva Laboral, los cuales se computaron de la manera siguiente: 28 y 31 del mes de julio de 2017; por lo que procede la sentencia declarando la inadmisibilidad el día de hoy 02 de agostol de 2017. Se observa y ratifica con la verificación de haber transcurrido los lapsos procesales señalados en la boleta sin que el demandante haya subsanado como se le ordenó en el despacho saneador, en virtud de ello y al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, lo que le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

SEGUNDO: Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.