REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-O-2010-000019

Conoce este tribunal de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ESTABILIDAD Y REENGANCHE AL TRABAJO, ejercida por la abogada MAYTE GARCIA LARES, Inscrita en el Inpreaboagado bajo el Nº 94.859, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ARTURO MARTINEZ PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.395.046, carácter que se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los autos, por la presunta violación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), por el desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua. Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en esta misma fecha recibe el mencionado expediente y efectuado el estudio exhaustivo de las actas que lo conforman, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la presunta agraviada:

- Que el ciudadano ALEXANDER ARTURO MARTINEZ PICHARDO, up supra identificado. Se desarrollaba como Economista, Investigador-Analista, en la actualización de la ejecución financiera y tecnológica en el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA)
- Que estaba adscrito en la División de Comercialización Tecnológica.
_ Que comenzó a desarrollar Trabajos por Contrato de tiempo Determinado según lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que fue contratado el 01 de julio de 2006 por el periodo de seis (06) meses
- Que el contrato no se renovó, sin embargo continuó laborando, sin firmar contrato alguno.
- Que en fecha 05 de mayo de 2008, se dirigió como de costumbre a la oficina que ocupó, en el desarrollo de su trabajo y no le permitieron la entrada en su recinto laboral.
-Que las abogadas del Departamento Legal sin notificación alguna que enunciara las razones del despido, lo amenazaron y solicitaron que se retirara el Instituto.
- Que fue Despedido en forma ilegal e injustificada en fecha 05 de mayo de 2008, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad Laboral consagrada en la Ley.
-Que en fecha 09 de mayo de 2008, inició el procedimiento de Reengache y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, procedimiento que consta en el expediente Nº 043-08-01-02000.
- Que en fecha 18 de mayo de 2010 fue dictada Providencia Administrativa Nº 482-10, declarando con lugar la solicitud de Reengache y Pago de Salarios Caídos.
- Que en fecha 21 de julio de 2010, fue notificado el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), de la decisión de la Inspectorìa del Trabajo de Reenganchar y Pagar los Salarios Caídos.
_ Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), se ha negado al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo que constituye una acción lesiva de los derechos que legitima para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL.


II
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que corresponde la competencia para conocer de la acción de amparo a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
De las normas antes mencionadas, resulta preciso hacer referencia a la decisión emanada de la Sala Constitucional N° 659, del 26 de marzo de 2002 (caso: Luís Mendoza c/ Director Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), en la cual se estableció lo siguiente:

“Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto, resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49.4 constitucional, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna”

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5 de marzo de 2010 (caso Constructora Ivan Moros Ghersy C.A. (I.M.G.C.A.) y otros) estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” ( Vid. S.S.C. núm. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire)…”.


Aunado a las decisiones up supra referidas, en el presente caso la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 13 de junio de 2016, preciso los siguiente:
“ …SEGUNDO: que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer la acción ejercida por la abogada MAYTE GARCIA LARES, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ARTURO MARTINEZ LARES, contra la presunta negativa del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), de acatar la Providencia Administrativa nº. 482-10, dictada el 18 de mayo de 2010, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra el referido Instituto, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual deberá notificar a las partes de la presente decisión…”

Por lo que, observa quien aquí decide que en el presente caso se evidencia la existencia de un conflicto en el cual se encuentra involucrado el hecho social trabajo entre el presunto agraviado ALEXANDER ARTURO MARTINEZ PICHARDO, up supra identificado y el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), por tanto, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruentes con la jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. ASI SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa este juzgador que la parte querellante ejerce la presente acción de amparo por la presunta violación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

” Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).”

En este sentido, se observa que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha considerado al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.198 y 726 de fechas 9 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García y Yvan José Vielma Castillo.
Así mismo en las referencias sentencias ha quedado establecido que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Resulta necesario precisar que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional, dada su naturaleza extraordinaria, reservándose su ejercicio ante la ausencia de otros mecanismos procesales.





En ese sentido observa quien aquí decide, que quien solicita el amparo pretende ser restituido en su lugar de trabajo invocando el derecho al trabajo, estando protegido por la norma contenida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, constituyendo en forma general la inmovilidad del exclusivo conocimiento de la autoridad administrativa, en sede de las Inspectoras del Trabajo, no correspondiendo a los Tribunales Laborales.
Siendo así se evidencia que el amparo propuesto se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la interpretación dada por la Sala Constitucional precedentemente citada, por no constituir el amparo la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y por existir otra distinta a ésta, capaz de la restitución de la situación jurídica constitucional supuestamente violentada antes de que ésta se haga irreparable, a través del mecanismo de impugnación previsto para ello. ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el amparo interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ARTURO MARTINEZ PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.395.046, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), por el desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, por la presunta violación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los 14 días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JOSE TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO
JTHS