REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2014-000390
ACTA DE AUDIENCIA
PARTE ACTORA: ciudadana ADELA SALA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.161.814.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FREDDY SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.814.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
DEL ITER PROCESAL
En fecha 30 de Abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por la ciudadana ADELA ZULAY SALAS HERNANDEZ, antes identificada, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, cuya monto total demandado es por la cantidad de Bs. 232.906,00 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Siendo recibido ante esta Instancia en fecha 21 de junio de 2016, se admitieron las pruebas. Por cuanto el ciudadano JOSÈ TADEO HERRERA, fue debidamente juramentado por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con el Número CJ-16-4548 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/12/2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; se ABOCO al conocimiento de la presente causa distinguido con el Nº DP11-L-2014-000390 nomenclatura del Tribunal, en fecha 26 de abril de 2017, ordenándose la notificación de la partes.
Posteriormente cumplidas las notificaciones respectivas se reanudo la presente causa en fecha 22 de mayo de 2017, folio 90, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día LUNES TRES (03) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, exponiendo la parte actora sus alegatos y la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día MIERCOLES, VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2017, A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presente la parte accionada, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana ADELA ZULAY SALAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.161.149, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA. SEGUNDO, No se condena en costas por no haber vencimiento total. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
I
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
DE LOS HECHOS
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida bajo la dependencia y subordinación en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, desde el 01 de junio del 2002, ocupando el cargo de Promotora Social, devengando el salario mínimo mensual, hasta el día 02 de febrero del 2012, fecha en la cual fue despedida sin justa causa.
Que su horario de trabajo era de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m.
Que en virtud del despido acudió a solicitar ante la Inspectoría el Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sala de Fuero e Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, en fecha 14/02/2012, cuya solicitud fue debidamente notificada la accionada en fecha 22/11/2012.
Que dicho Despacho dicto auto ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora ADELA ZULAY HERNANDEZ SALAS, sin que hasta la presente fecha el patrono acate el mandato del referido acto administrativo.
Que en fecha 17/12/2013, se levanto acta de reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo y vista la incomodidad entre su persona y el patrono decidió en esa misma fecha retirarse de manera justificada.
Que para el momento del retiro justificado tenia una antigüedad de once (11) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días.
Que la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Prestaciones Sociales le adeuda la cantidad de Bs. 53.953,00.
Por concepto de vacaciones vencidas año 2013, la cantidad de Bs. 2.576,60
Por concepto de vacaciones fraccionadas año 2013, la cantidad de Bs. 1.288,43.
Por concepto de vacaciones vencidas año 2012, la cantidad de Bs. 5.940,00.
Por concepto de bono vacacional fraccionados año 2013, la cantidad de Bs. 2.970,00.
Por concepto de utilidades vencidas año 2012, la cantidad de Bs. 8.528,75.
Por concepto de utilidades vencidas año 2013, la cantidad de Bs. 12.375,00.
Por concepto de indemnizaciones por despido, la cantidad de Bs. 53.953,00
Por concepto de Salarios caídos la cantidad de Bs. 64.845,00
Por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 18.161,00
Por concepto de Indemnización le adeuda la cantidad de Bs. 53.953,00.
Por concepto de Salarios Caídos le adeuda la cantidad de Bs. 64.845,00.
Que demanda la corrección monetaria desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo, por la circunstancia de que el patrono, anteriormente identificado, ha incurrido en mora al no pagar oportunamente los conceptos demandados y que legítimamente otorga la ley.
Que demanda los intereses de mora.
Que demanda las costas y costos del proceso.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 232.906,00)
DEL DERECHO
El demandante fundamenta su demanda en los artículos 87, 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 18, 19, 22, 104, 119, 121, 122, 131, 132, 141, 142, 189, 190, 191, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, articulo 6, 7, 9, 10 y 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 9, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL PETITORIO
Por concepto de pago de Prestaciones Sociales la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 53.953,00).
Por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados la cantidad de veintiún mil ciento noventa y un bolívares con cero céntimos (Bs. 21.191,00).
Por concepto de utilidades vencidas la cantidad de diez mil treinta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 20.903,00).
Por concepto de Indemnización la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 53.953,00).
Por concepto de salarios caídos la cantidad de sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 64.845,00).
Por concepto de cesta tique la cantidad de dieciocho mil ciento sesenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 18.161,00).
Solicita la Indexación salarial.
Solicita ordene la experticia complementaria del fallo.
Costas y costos del presente proceso.
Que estima la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 232.906,00).
La parte Demandada, contestó la demanda folios 65 y 66.
HECHOS QUE ADMITE:
Que en fecha 17/12/2013 fue ordenado el Reenganche de la demandante.
Que consecuentemente surgen unos pasivos laborales dejados de percibir por la trabajadora durante el tiempo que duro el conflicto hasta el merecido reenganche y sus prestaciones sociales consecuencia de su retiro que deben ser cancelados por la Alcaldía, a saber:
Por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 53.953,00.
Por concepto de vacaciones vencidas año 2012, la cantidad de Bs. 2.477,50
Por concepto de vacaciones vencidas año 2013, la cantidad de Bs. 2.576,60
Por concepto de vacaciones fraccionados año 2013, la cantidad de Bs. 1.288,43.
Por concepto de bono vacacional vencida año 2012, la cantidad de Bs. 5.940,00.
Por concepto de bono vacacional vencida año 2013, la cantidad de Bs. 5.940,00.
Por concepto de bono vacacional fraccionados año 2013, la cantidad de Bs. 2.970,00.
Por concepto de utilidades vencidas año 2012, la cantidad de Bs. 8.528,75.
Por concepto de utilidades vencidas año 2013, la cantidad de Bs. 12.375.
Que los conceptos anteriores no han sido cancelados a la demandante por insuficiencias presupuestarias por lo cual se propondrá un convenio de pago.
NIEGA Y RECHAZA:
Tanto los hechos como el derecho.
La indemnización solicitada por concepto de Despido Injustificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana ADELA ZULAY SALAS HERNÀNDEZ; aduciendo que prestó servicios para la accionada y se le adeudan conceptos no cancelados, desde el despido injustificado del cual fue objeto. Y así se decide.
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que en el caso concreto; que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar la parte demandada no compareció a la misma, por lo que no promovio prueba alguna, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada contesto la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien sentencia, que la parte demandada es el MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, el cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el artículo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su artículo 12 lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 136, establece que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional; señalan a través de su artículo 168, lo siguiente:
“(…) Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. (…)”
Es así que el Municipio es una persona de derecho público territorial, y en consecuencia de ello, el Tribunal tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
La Parte Actora Produjo:
Respecto de la documental cursante a los folios 52, 53 y 54, marcada “A”, constante de tres (03) folios útiles, promueve Providencia Administrativa, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo que el ente Administrativo declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ASI SE DECIDE.
Respecto de la documental cursante al folio 55, marcada “B”, constante de un (01) folio útil promueve constancia de trabajo emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la relación laboral existente entre la mencionada Alcaldía y la trabajadora. ASI SE DECIDE.
Respecto de la documental cursante a los folios 56 y 57, marcada “C”, constante de dos (02) folios útiles, promueve carta de renuncia de puño y letra de la trabajadora y recibida por la sindicatura municipal, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo que la actora renuncio. Así se decide.-
Respecto de la documental cursante al folio 58, marcada “D”, constante de un (01) folio útil, promueve acta de fecha 16/12/2013, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo que se traslado el funcionario de la Inspectoría del Trabajo y la Alcaldía se compromete a reenganchar a la trabajadora. Así se decide.-
Respecto de la documental cursante al folio 58, marcada “E”, constante de un (01) folio útil, promueve diligencia emitida por la demandante solicitando el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos, recibida por la sindicatura municipal, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo que la trabajadora siempre ha solicitado el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.-
Respecto de la documental cursante al folio 60, marcada “F”, constante de un (01) folio útil, promueve Acta de Reincorporación realizada por el Sindico Procurador de fecha 17/12/2013, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo que efectivamente la trabajadora fue reincorporada a su puesto de trabajo. Así se decide.-
En relación a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 11/07/2016, oficio Nº 1.652-16, el mismo aun no consta en autos su respuesta, motivo por el cual la parte actora desiste del mismo. Así se decide.-
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar no hay pruebas que valorar
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Se tiene pues, que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, siendo que tal y como se señalara en líneas precedentes, el accionado es un ente Público Municipal, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración, e igualmente del reconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa Con Lugar, no evidenciándose de forma alguna de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo se haya intentado un RECURSO DE NULIDAD por la parte accionada, sin embargo este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, no se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, y no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, se entiende que quedan por lo tanto firmes sus efectos. (Criterio este expresado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, Caso Gilberto Marín, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.) Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal observa, luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la actora, y de las pruebas aportadas por la demandante, específicamente la contenida como anexo “C”, que acompaña al escrito Libelar y misma que incorpora como anexo “F”, de su escrito de Promoción de Pruebas, mediante la cual promueve Acta de Reincorporación a su puesto de trabajo de fecha 17/12/2013, que la trabajadora fue reenganchada a su puesto de trabajo desde el 16 de diciembre de 2013, estando asistida de abogado, y en representación del Municipio Francisco Linares Alcántara, el Sindico Procurador, este Tribunal verifica que efectivamente la trabajadora fue reincorporada a su puesto de trabajo desde el 16 de diciembre de 2013. Así se decide.-
De igual forma, este juzgador verifica de las pruebas promovidas por la parte actora en el anexo “C” del escrito de Promoción de Pruebas, que la trabajadora Renunció al cargo de mantenimiento por motivos personales, desde el 17 de diciembre de 2013. Verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por la accionante, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, esto es 02 de febrero 2012 hasta la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa de fecha 14 de mayo de 2013, ya que es una carga del actor hacer que se ejecute lo decidido por el órgano administrativo, no pudiendo trasladar dicha carga a la demandada; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuanto debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio, para un total de 466 días por Bs 99,10 para un total por salarios dejados de percibir de Bs.46.180,60 . Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo antes expuesto se precisa determinar el salario alegado por la actor, conforme a los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales 89.1 Constitucional. Quedando establecido el siguiente :
Salario Mensual la cantidad de Dos Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares Bs. 2.973,00.
Salario Diario la cantidad de Noventa y Nueve Bolívares con Diez Céntimos Bs. 99,10: Alícuota de utilidades Bs. 34,37, Alícuotas de vacaciones bs. 16,50 Salario Integral Bs. 149,87.
Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se condena a la demandada a cancelar los siguientes montos y conceptos.
Por concepto de Prestaciones Sociales le adeuda la cantidad de Bs. 53.953,00.
Por concepto de vacaciones vencidas año 2013, la cantidad de Bs. 2.576,60
Por concepto de vacaciones fraccionadas año 2013, la cantidad de Bs. 1.288,43.
Por concepto de vacaciones vencidas año 2012, la cantidad de Bs. 5.940,00.
Por concepto de bono vacacional fraccionados año 2013, la cantidad de Bs. 2.970,00.
Por concepto de utilidades vencidas año 2012, la cantidad de Bs. 8.528,75.
Por concepto de utilidades vencidas año 2013, la cantidad de Bs. 12.375,00.
Por concepto de indemnizaciones por despido, la cantidad de Bs. 53.953,00
Por concepto de Salarios caídos la cantidad de Bs. 64.845,00
Por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 18.161,00
TARJETA DE ALIMENTACION: El actor reclama este derecho, este juzgador verifica su falta de pago, desde el momento del despido 02 de febrero de 2012, hasta la fecha de la providencia administrativa de fecha 14 de mayo de 2013, considera procedente dicho concepto por ser un beneficio de naturaleza social, se acuerda la cancelación del mismo según al valor de la unidad tributaria vigente al cumplimiento de dicha obligación de manera retroactiva, esto es desde el momento en que nació la obligación del pago del referido bono de alimentación, ello en atención de las previsiones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores Y Trabajadoras, monto que se corresponde con el período que va desde el mes de febrero de 2012 hasta abril de 2013, por lo que se ordena que su pago sea calculado a razón de 435 días multiplicados Bs. 4500, para un total de Bs. 1.957.500,00. Así se decide.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2014-000390
ACTA DE AUDIENCIA
PARTE ACTORA: ciudadana ADELA SALA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.161.814.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FREDDY SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.814.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
DEL ITER PROCESAL
En fecha 30 de Abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por la ciudadana ADELA ZULAY SALAS HERNANDEZ, antes identificada, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, cuya monto total demandado es por la cantidad de Bs. 232.906,00 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Siendo recibido ante esta Instancia en fecha 21 de junio de 2016, se admitieron las pruebas. Por cuanto el ciudadano JOSÈ TADEO HERRERA, fue debidamente juramentado por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con el Número CJ-16-4548 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/12/2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; se ABOCO al conocimiento de la presente causa distinguido con el Nº DP11-L-2014-000390 nomenclatura del Tribunal, en fecha 26 de abril de 2017, ordenándose la notificación de la partes.
Posteriormente cumplidas las notificaciones respectivas se reanudo la presente causa en fecha 22 de mayo de 2017, folio 90, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día LUNES TRES (03) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, exponiendo la parte actora sus alegatos y la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día MIERCOLES, VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2017, A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presente la parte accionada, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana ADELA ZULAY SALAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.161.149, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA. SEGUNDO, No se condena en costas por no haber vencimiento total. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
I
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
DE LOS HECHOS
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida bajo la dependencia y subordinación en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, desde el 01 de junio del 2002, ocupando el cargo de Promotora Social, devengando el salario mínimo mensual, hasta el día 02 de febrero del 2012, fecha en la cual fue despedida sin justa causa.
Que su horario de trabajo era de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m.
Que en virtud del despido acudió a solicitar ante la Inspectoría el Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sala de Fuero e Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, en fecha 14/02/2012, cuya solicitud fue debidamente notificada la accionada en fecha 22/11/2012.
Que dicho Despacho dicto auto ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora ADELA ZULAY HERNANDEZ SALAS, sin que hasta la presente fecha el patrono acate el mandato del referido acto administrativo.
Que en fecha 17/12/2013, se levanto acta de reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo y vista la incomodidad entre su persona y el patrono decidió en esa misma fecha retirarse de manera justificada.
Que para el momento del retiro justificado tenia una antigüedad de once (11) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días.
Que la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Prestaciones Sociales le adeuda la cantidad de Bs. 53.953,00.
Por concepto de vacaciones vencidas año 2013, la cantidad de Bs. 2.576,60
Por concepto de vacaciones fraccionadas año 2013, la cantidad de Bs. 1.288,43.
Por concepto de vacaciones vencidas año 2012, la cantidad de Bs. 5.940,00.
Por concepto de bono vacacional fraccionados año 2013, la cantidad de Bs. 2.970,00.
Por concepto de utilidades vencidas año 2012, la cantidad de Bs. 8.528,75.
Por concepto de utilidades vencidas año 2013, la cantidad de Bs. 12.375,00.
Por concepto de indemnizaciones por despido, la cantidad de Bs. 53.953,00
Por concepto de Salarios caídos la cantidad de Bs. 64.845,00
Por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 18.161,00
Por concepto de Indemnización le adeuda la cantidad de Bs. 53.953,00.
Por concepto de Salarios Caídos le adeuda la cantidad de Bs. 64.845,00.
Que demanda la corrección monetaria desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo, por la circunstancia de que el patrono, anteriormente identificado, ha incurrido en mora al no pagar oportunamente los conceptos demandados y que legítimamente otorga la ley.
Que demanda los intereses de mora.
Que demanda las costas y costos del proceso.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 232.906,00)
DEL DERECHO
El demandante fundamenta su demanda en los artículos 87, 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 18, 19, 22, 104, 119, 121, 122, 131, 132, 141, 142, 189, 190, 191, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, articulo 6, 7, 9, 10 y 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 9, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL PETITORIO
Por concepto de pago de Prestaciones Sociales la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 53.953,00).
Por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados la cantidad de veintiún mil ciento noventa y un bolívares con cero céntimos (Bs. 21.191,00).
Por concepto de utilidades vencidas la cantidad de diez mil treinta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 20.903,00).
Por concepto de Indemnización la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 53.953,00).
Por concepto de salarios caídos la cantidad de sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 64.845,00).
Por concepto de cesta tique la cantidad de dieciocho mil ciento sesenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 18.161,00).
Solicita la Indexación salarial.
Solicita ordene la experticia complementaria del fallo.
Costas y costos del presente proceso.
Que estima la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 232.906,00).
La parte Demandada, contestó la demanda folios 65 y 66.
HECHOS QUE ADMITE:
Que en fecha 17/12/2013 fue ordenado el Reenganche de la demandante.
Que consecuentemente surgen unos pasivos laborales dejados de percibir por la trabajadora durante el tiempo que duro el conflicto hasta el merecido reenganche y sus prestaciones sociales consecuencia de su retiro que deben ser cancelados por la Alcaldía, a saber:
Por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 53.953,00.
Por concepto de vacaciones vencidas año 2012, la cantidad de Bs. 2.477,50
Por concepto de vacaciones vencidas año 2013, la cantidad de Bs. 2.576,60
Por concepto de vacaciones fraccionados año 2013, la cantidad de Bs. 1.288,43.
Por concepto de bono vacacional vencida año 2012, la cantidad de Bs. 5.940,00.
Por concepto de bono vacacional vencida año 2013, la cantidad de Bs. 5.940,00.
Por concepto de bono vacacional fraccionados año 2013, la cantidad de Bs. 2.970,00.
Por concepto de utilidades vencidas año 2012, la cantidad de Bs. 8.528,75.
Por concepto de utilidades vencidas año 2013, la cantidad de Bs. 12.375.
Que los conceptos anteriores no han sido cancelados a la demandante por insuficiencias presupuestarias por lo cual se propondrá un convenio de pago.
NIEGA Y RECHAZA:
Tanto los hechos como el derecho.
La indemnización solicitada por concepto de Despido Injustificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana ADELA ZULAY SALAS HERNÀNDEZ; aduciendo que prestó servicios para la accionada y se le adeudan conceptos no cancelados, desde el despido injustificado del cual fue objeto. Y así se decide.
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que en el caso concreto; que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar la parte demandada no compareció a la misma, por lo que no promovio prueba alguna, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada contesto la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien sentencia, que la parte demandada es el MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, el cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el artículo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su artículo 12 lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 136, establece que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional; señalan a través de su artículo 168, lo siguiente:
“(…) Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. (…)”
Es así que el Municipio es una persona de derecho público territorial, y en consecuencia de ello, el Tribunal tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
La Parte Actora Produjo:
Respecto de la documental cursante a los folios 52, 53 y 54, marcada “A”, constante de tres (03) folios útiles, promueve Providencia Administrativa, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo que el ente Administrativo declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ASI SE DECIDE.
Respecto de la documental cursante al folio 55, marcada “B”, constante de un (01) folio útil promueve constancia de trabajo emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la relación laboral existente entre la mencionada Alcaldía y la trabajadora. ASI SE DECIDE.
Respecto de la documental cursante a los folios 56 y 57, marcada “C”, constante de dos (02) folios útiles, promueve carta de renuncia de puño y letra de la trabajadora y recibida por la sindicatura municipal, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo que la actora renuncio. Así se decide.-
Respecto de la documental cursante al folio 58, marcada “D”, constante de un (01) folio útil, promueve acta de fecha 16/12/2013, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo que se traslado el funcionario de la Inspectoría del Trabajo y la Alcaldía se compromete a reenganchar a la trabajadora. Así se decide.-
Respecto de la documental cursante al folio 58, marcada “E”, constante de un (01) folio útil, promueve diligencia emitida por la demandante solicitando el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos, recibida por la sindicatura municipal, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo que la trabajadora siempre ha solicitado el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.-
Respecto de la documental cursante al folio 60, marcada “F”, constante de un (01) folio útil, promueve Acta de Reincorporación realizada por el Sindico Procurador de fecha 17/12/2013, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo que efectivamente la trabajadora fue reincorporada a su puesto de trabajo. Así se decide.-
En relación a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 11/07/2016, oficio Nº 1.652-16, el mismo aun no consta en autos su respuesta, motivo por el cual la parte actora desiste del mismo. Así se decide.-
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar no hay pruebas que valorar
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Se tiene pues, que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, siendo que tal y como se señalara en líneas precedentes, el accionado es un ente Público Municipal, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración, e igualmente del reconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa Con Lugar, no evidenciándose de forma alguna de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo se haya intentado un RECURSO DE NULIDAD por la parte accionada, sin embargo este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, no se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, y no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, se entiende que quedan por lo tanto firmes sus efectos. (Criterio este expresado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, Caso Gilberto Marín, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.) Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal observa, luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la actora, y de las pruebas aportadas por la demandante, específicamente la contenida como anexo “C”, que acompaña al escrito Libelar y misma que incorpora como anexo “F”, de su escrito de Promoción de Pruebas, mediante la cual promueve Acta de Reincorporación a su puesto de trabajo de fecha 17/12/2013, que la trabajadora fue reenganchada a su puesto de trabajo desde el 16 de diciembre de 2013, estando asistida de abogado, y en representación del Municipio Francisco Linares Alcántara, el Sindico Procurador, este Tribunal verifica que efectivamente la trabajadora fue reincorporada a su puesto de trabajo desde el 16 de diciembre de 2013. Así se decide.-
De igual forma, este juzgador verifica de las pruebas promovidas por la parte actora en el anexo “C” del escrito de Promoción de Pruebas, que la trabajadora Renunció al cargo de mantenimiento por motivos personales, desde el 17 de diciembre de 2013. Verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por la accionante, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, esto es 02 de febrero 2012 hasta la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa de fecha 14 de mayo de 2013, ya que es una carga del actor hacer que se ejecute lo decidido por el órgano administrativo, no pudiendo trasladar dicha carga a la demandada; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuanto debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio, para un total de 466 días por Bs 99,10 para un total por salarios dejados de percibir de Bs.46.180,60 . Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo antes expuesto se precisa determinar el salario alegado por la actor, conforme a los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales 89.1 Constitucional. Quedando establecido el siguiente :
Salario Mensual la cantidad de Dos Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares Bs. 2.973,00.
Salario Diario la cantidad de Noventa y Nueve Bolívares con Diez Céntimos Bs. 99,10: Alícuota de utilidades Bs. 34,37, Alícuotas de vacaciones bs. 16,50 Salario Integral Bs. 149,87.
Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se condena a la demandada a cancelar los siguientes montos y conceptos.
Por concepto de Prestaciones Sociales le adeuda la cantidad de Bs. 53.953,00.
Por concepto de vacaciones vencidas año 2013, la cantidad de Bs. 2.576,60
Por concepto de vacaciones fraccionadas año 2013, la cantidad de Bs. 1.288,43.
Por concepto de vacaciones vencidas año 2012, la cantidad de Bs. 5.940,00.
Por concepto de bono vacacional fraccionados año 2013, la cantidad de Bs. 2.970,00.
Por concepto de utilidades vencidas año 2012, la cantidad de Bs. 8.528,75.
Por concepto de utilidades vencidas año 2013, la cantidad de Bs. 12.375,00.
Por concepto de indemnizaciones por despido, la cantidad de Bs. 53.953,00
Por concepto de Salarios caídos la cantidad de Bs. 64.845,00
Por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 18.161,00
TARJETA DE ALIMENTACION: El actor reclama este derecho, este juzgador verifica su falta de pago, desde el momento del despido 02 de febrero de 2012, hasta la fecha de la providencia administrativa de fecha 14 de mayo de 2013, considera procedente dicho concepto por ser un beneficio de naturaleza social, se acuerda la cancelación del mismo según al valor de la unidad tributaria vigente al cumplimiento de dicha obligación de manera retroactiva, esto es desde el momento en que nació la obligación del pago del referido bono de alimentación, ello en atención de las previsiones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores Y Trabajadoras, monto que se corresponde con el período que va desde el mes de febrero de 2012 hasta abril de 2013, por lo que se ordena que su pago sea calculado a razón de 435 días multiplicados Bs. 4500, para un total de Bs. 1.957.500,00. Así se decide.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ADELA ZULAY SALAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.161.149, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. TERCERO: : Notifíquese al Sindico Procurador Municipal. CUARTO: A los fines de la ejecución, remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los días 02 del mes de agosto de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ
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ABG. JOSÈ TADEO HERRERA
LA SECRETARIA
____________________
ABG. LISELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
___________________
ABG. LISELOTT CASTILLO
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