REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-O-2017-000010
Conoce este tribunal de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano David Alexys Castillo Lozada, titular de la cedula de identidad Nº 10.754.846, a través de su apoderado Judicial Alejandro Astudillo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 214.013, conforme se desprende de instrumento poder cursante del folio 07 al 09, contra la entidad de trabajo LABORATORIOS KIMICEG, C.A., por la presunta violación de los artículos artículos 27 y 49 cardinal 1, 3, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Efectuada la distribución del presente asunto, luego de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en esta misma fecha recibe el mencionado expediente y efectuado el estudio exhaustivo de las actas que lo conforman, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el presunto agraviado:
- Que el 21 de diciembre de 2015 se interpuso ante la inspectoría del trabajo de la ciudad de Maracay, la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir ocasionado por el despido irrito proferido por el patrono.
- Que en fecha 18 de agosto de 2016 se realiza el primer acto de reenganche, siendo que la empresa se negó, por lo que el funcionario ejecutor informó que se había incurrido en desacato, solicitando las sanciones de Ley correspondiente y que se realizaría la ejecución forzosa.
- Que en fecha 04 de julio del presente año solicita el acompañamiento a la fuerza pública, sin embargo informan que la zona a la cual se le esta pidiendo apoyo es una zona roja, se le tiene prohibido entrar por seguridad,
- Que se traslado al comando de la Guardia Nacional a los fines de solicitar el apoyo necesario, obteniendo una respuesta negativa por cuanto informan que de presentarse la necesidad de arresto no lo practicarían, negando el apoyo solicitado.
- Que entre los tramites realizados con la fuerza pública para el acompañamiento a la ejecución forzosa, funcionarios pertenecientes a la Policía Nacional Bolivariana, se trasladaron al acto, sin embargo, se produjo la negativa de cumplir con lo ordenado, produciéndose el desacato en estado de flagrancia, pero los funcionarios se negaron a practicar la detención respectiva y procedieron a retirarse de las instalaciones de la empresa, dejando en estado de indefensión.
- Que dado que es el trabajador quien debe tramitar la fuerza pública según los lineamientos de la inspectoría del trabajo y tomando en consideración, que dicha inspectoría no emite el oficio de la respectiva solicitud de acompañamiento sin la información del ente a la cual remitir el oficio, la Guardia Nacional Bolivariana, niega el apoyo solicitado, pero que a su vez y de forma verbal, informan que de ser necesario practicar una detención o arresto contemplado en el artículo 538 de la LOTTT los mismos no la practicarían por no tener autorización para ello.
II
COMPETENCIA
Ccorresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que corresponde la competencia para conocer de la acción de amparo a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
De las normas antes mencionadas, resulta preciso hacer referencia a la decisión emanada de la Sala Constitucional N° 659, del 26 de marzo de 2002 (caso: Luís Mendoza c/ Director Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), en la cual se estableció lo siguiente:
“Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto, resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49.4 constitucional, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5 de marzo de 2010 (caso Constructora Ivan Moros Ghersy C.A. (I.M.G.C.A.) y otros) estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” ( Vid. S.S.C. núm. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire)…”.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en el presente caso se evidencia la existencia de un conflicto en el cual se encuentra involucrado el hecho social trabajo entre el presunto agraviado David Alexys Castillo Lozada, titular de la cedula de identidad Nº 10.754.846, y la entidad de trabajo LABORATORIOS KIMICEG, C.A., por tanto, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruentes con la jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. ASI SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pretende el presunto agraviado, a través de esta acción de amparo que se le ordene a la representación de la empresa Laboratorios Kimiceg, C.A., cumpla con el mandato administrativo proferido por la inspectoría del trabajo de la ciudad de Maracay de fecha 22 de diciembre del año 2015 y restituya los derechos constitucionales al trabajo, a un salario digno, con la reincorporación al puesto de trabajo.
Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa este juzgador que la parte querellante ejerce la presente acción de amparo por la presunta violación de los artículos 27 y 49 cardinal 1, 3, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
” Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).”
En este sentido, se observa que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha considerado al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.198 y 726 de fechas 9 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García y Yvan José Vielma Castillo.
Oportuno es, traer a los autos la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de Julio de 2017, expediente Nº DP11-R-2017-146, que estableció :
“ … (omissis) La Acción de Amparo es un derecho fundamental que se materializa a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los ciudadanos que ostentan el Derecho. El ejercicio de la acción de amparo se consagra como un derecho de exigir ante todos los Tribunales, de acuerdo a la Ley y la competencia atribuida, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
En relación a las condiciones de admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. …
Aunado a lo anterior, este juzgado considera oportuno traer a colación Sentencia N° 1419 de la SC/Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Jorge Linero de fecha 13 de noviembre de 2015), en la que se estableció;
(…) “Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el sentenciador superior erró en la sentencia dictada el 02 de mayo de 2013, donde declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró inadmisible la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano Jorge Rafael Linero Lugo, representado por abogada en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 285/11, proferida el 27 de septiembre de 2011, por la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio ciento ochenta [180] y siguientes) donde consta se agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, mediante decisión número 0085/12, Expediente Número 042-2011-06-01916.
En tal sentido, esta Sala insiste en el criterio antes citado que precisa en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)”.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor: “Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”.
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta contra la sentencia dictada el 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber inobservado el criterio contenido en la sentencia antes citada n° 478, dictada por esta Sala Constitucional y en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia la anula y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado Superior distinto conozca nuevamente del recurso de apelación previamente ejercido en la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Jorge Rafael Linares Lugo y se pronuncie con observancia a lo aquí expuesto. Así se decide.” (…) (Negrilas de este juzgado)
Se entiende así, que solo en el supuesto que se pretenda la ejecución de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, podrá interponer una Acción de Amparo Constitucional para ejecutar el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en el que se ordenó su reenganche y que el patrono actuó de manera contumaz, pero muy detalladamente aclara que ello no es posible para los casos de los actos administrativo dictados bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Lo que evidentemente indica, que el amparo no es la vía idónea, tal y como fue establecido por el Juzgador de Instancia.
Por todo lo antes expuesto y concluyendo que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la restitución de la situación jurídica infringida denunciada, a través del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y visto que no consta de los autos, que éste haya sido agotado, debe esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia Confirmar la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Sede Maracay, que declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional conforme lo dispone el articulo 6, ordinal (sic) 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Así se establece…(omissis)”
Así mismo en las referencias sentencias ha quedado establecido con meridiana claridad, que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Resulta necesario precisar que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional, dada su naturaleza extraordinaria, reservándose su ejercicio ante la ausencia de otros mecanismos procesales.
En ese sentido observa quien aquí decide, que quien solicita el amparo pretende ser restituida en su lugar de trabajo invocando el derecho al trabajo, siendo que este derecho, efectivamente protegidos por el texto constitucional, se encuentran además especialmente protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Pero además, prevé este texto legal el procedimiento idóneo y pertinente es el previsto en el artículo 425 de la misma ley, constituyendo en forma general la inmovilidad del exclusivo conocimiento de la autoridad administrativa, en sede de las Inspectoras del Trabajo, no correspondiendo a los Tribunales Laborales.
Siendo así se evidencia que el amparo propuesto se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la interpretación dada por la Sala Constitucional precedentemente citada, por no constituir el amparo la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y por existir otra distinta a ésta, capaz de la restitución de la situación jurídica constitucional supuestamente violentada antes de que ésta se haga irreparable, a través del mecanismo de impugnación previsto para ello. ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesto por el ciudadano David Alexys Castillo Lozada, titular de la cedula de identidad Nº 10.754.846, a través de su apoderado Judicial Alejandro Astudillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 214.013, conforme se desprende de instrumento poder cursante del folio 07 al 09, contra la entidad de trabajo LABORATORIOS KIMICEG, C.A., por la presunta violación de los artículos artículos 27 y 49 cardinal 1, 3, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los 31 días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE TADEO HERRERA S. LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
JTHS
|