REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, miercoles seis (06) de diciembre de 2017
207º y 158º

CAUSA Nº: DP31-L-2017-000514.
PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS MARIN TORO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.346.560
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. ROSA MARÍA ESAA BARRIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.139.333, Inpreabogado Nº 86.183.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: PROCESADORA DE CACAO RIO CARIBE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALFREDO MANCCINI, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.772.599, Inpreabogado Nº 20.008.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


Por cuanto he sido designada como Jueza Provisoria del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, según Oficio N° CJ-16-0399, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, según notificación a través de Oficio N° CJ-16-0400 de esa misma fecha, siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el trece (13) de junio de 2016; así como consta en Acta de fecha 20/06/2016 de la Coordinación Laboral del estado Aragua, sede La Victoria, mediante la cual tomé posesión del cargo; procedo a recibir el expediente signado con el N° DP31-L-2017-000514 y me ABOCO al conocimiento de la presente causa, contentiva de la demanda incoada por el ciudadano: JOSÉ LUÍS MARIN TORO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.346.560, contra la Entidad de Trabajo: PROCESADORA DE CACAO RIO CARIBE, C.A., por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. De conformidad con el literal “E”, del artículo 3 de la Resolución Nº 2004-0165, de fecha 27 de Septiembre de 2004, consérvese la numeración del presente expediente, hasta la definitiva conclusión de la causa. Ahora bien, visto que para el día de hoy, este Tribunal, fijo oportunidad para que tenga lugar el acto de LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo a la misma por la parte actora JOSÉ LUÍS MARIN TORO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.346.560, debidamente asistido por la ABG. ROSA MARÍA ESAA BARRIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.139.333, Inpreabogado Nº 86.183, y por la parte demandada Entidad de Trabajo: PROCESADORA DE CACAO RIO CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 9-A Pro, de fecha 10 de Febrero de 2003, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la ultima la efectuada mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03/03/2017, inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 28 de marzo de 2017, bajo el Nº 22, Tomo 43-A, Rif Nº J-30981829-5, comparece su Apoderado Judicial ABG. ALFREDO MANCCINI, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.772.599, Inpreabogado Nº 20.008, quien presenta instrumento poder en copia . En tal sentido, la ciudadana Jueza le pregunta a las partes si existe alguna causal de recusación establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impida la celebración de la audiencia, quienes respondieron que no existe causal alguna por lo que renuncian a el lapso de tres (03) días de Despacho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En este estado la ciudadana jueza deja constancia, que una vez puesto de manifiesto a ambas partes el objeto del presente acto, las mismas manifiestan su deseo de celebrar la presente audiencia. En este estado, la jueza procede a dar inicio al dialogo con las partes y manifiesta a las mismas que este proceso de mediación es para establecer un punto medio en el presente litigio, con la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, figuras consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorios para los contendientes y evitar un futuro litigio; en tal sentido ambas partes manifiestan su deseo de llegar a feliz termino, lo cual desean hacer en este mismo acto. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores y Artículo 9 y 11 del Reglamento de la referida ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: la parte demandada con el objeto de poner fin al presente procedimiento, manifiesta su propuesta de cancelar al demandante de autos, la cantidad de: Bs. SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.979.654,00), la cual cubre en su totalidad todos los conceptos demandados, tales como: prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado e intereses de antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización por retiro justificado, salarios caídos y otros beneficios. SEGUNDO: la parte demandante de manera voluntaria y sin coacción alguna ACEPTA LA PROPUESTA DE PAGO HECHA POR LA PARTE DEMANDADA, en los términos expresados en el presente acuerdo, y declara que todas sus pretensiones han sido satisfechas con el presente pago. TERCERO: En este acto la parte actora recibir conforme el monto ofrecido mediante cheque Nro. 10272902 de la cuenta Nro. 0134-0031-81-0313188787 emitido contra la entidad bancaria: BANESCO, de fecha 05/12/2017, por el monto de Bs. SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.979.654,00). CUARTO: Ambas partes solicitan a este despacho se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN de la presente transacción, dándole efecto de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo del presente expediente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil y articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Ahora bien, por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Se ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y cincuenta minutos de la mañana de la mañana (10:50 a.m.) del día de hoy. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,



ABG. EMILE JOSEFINA REBOLLEDO SILVA
LA PARTE ACTORA Y LA ABOGADA QUE LE ASISTE


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTÍNEZ