REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.
La Victoria, lunes dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
205º y 156º
Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000524
PARTE ACTORA: MIRIAN JOSEFINA HERRADA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad número V-12.481.948.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 101.124.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo FERREREYES LAS MERCEDES, CA. (ROBERT EMILIO REYES PEREIRA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO SAÚL GAMBOA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 49.697.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (18-12-2017), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por una parte la ciudadana MIRIAN JOSEFINA HERRADA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V-12.481.948; madre del trabajador JEAN CARLOS LOPEZ HERRADA, quien era venezolano, mayor de edad, de mi mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-27.707.537; Legalmente asistida en este acto por la Abogada MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.124 y titular de la cédula de identidad N° V-13.620.644; quien a los solos efectos de este acto será denominada “LA DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, el ciudadano ROBERT EMILIO REYES PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.715.288, en su carácter de Director General de la empresa “FERREREYES LAS MERCEDES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 17 de junio de 2014, bajo el N° 42, Tomo 69-A, domiciliada en la avenida 03, Local Nº 16, Urbanización Las Mercedes, Sector 5, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua; carácter que se evidencia de la cláusula TRANSITORIA PRIMERA de la compañía, reformada mediante Acta de Asamblea General de Accionista asentada en fecha 13 de febrero de 2017 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 57, Tomo 21-A; legalmente asistido por el abogado ERNESTO SAUL GAMBOA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.697 y titular de la cédula de identidad N°: V-10.362.168; en lo adelante “LA DEMANDADA”, comparecen por ante este Tribunal a los fines de celebrar una transacción laboral y lo hacen en los términos siguientes: PRIMERO: LA DEMANDANTE persigue mediante la presente acción, la indemnización de los daños y perjuicio sufridos por la muerte de su hijo JEAN CARLOS LOPEZ HERRADA a causa del accidente laboral ocurrido el día 18 de Agosto de 2017, cuando se encontraba prestando servicios como obrero a favor de la Empresa “FERREREYES LAS MERCEDES C.A”. Igualmente forma parte de su demanda el cobro de las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral que existió entre las partes. En total reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Prestaciones sociales: Bs.137.984,47; 2) Vacaciones vencidas 2016-2017: Bs.48.765,45; 3) Bono vacacional vencido 2016-2017: Bs.48.765,45; 4) Vacaciones fraccionadas: Bs.8.647,74; 5) Bono vacacional fraccionado: Bs.8.647,74; 6) Utilidades fraccionadas: Bs.56.893,03; 7) INDEMNIZACIÓN RELATIVA Art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs.10.559.404,80; 8) DAÑO MATERIAL: Bs.3.000.000,00; 9) DAÑO MORAL: Bs. 3.000.000,00; TOTAL DEMANDADO: Bs.16.869.108,68. Por su parte LA DEMANDADA reconoce la existencia y duración de la relación de trabajo con el trabajador JEAN CARLOS LOPEZ HERRADA, hijo de LA DEMANDANTE, así como el último salario devengado por él para el momento del accidente. Igualmente reconoce la obligación de pagar las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral; no obstante, niega y rechaza la reclamación de indemnizaciones, ya que el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la indemnización depende de la culpa del empleador, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que según lo expuso LA DEMANDANTE en su libelo, el accidente no ocurrió en las instalaciones de LA DEMANDADA, sino en la sede de una empresa proveedora a la cual acudió el trabajador a buscar unos materiales como se le había ordenado, dentro de esa empresa proveedora había un cable de electricidad colgando y sin protección, que lamentablemente rozó con el tubo metálico que estaba siendo manipulado por el trabajador, lo que produjo una descarga eléctrica que le produjo la muerte de manera inmediata. Este hecho no fue causado, ni pudo ser previsto por LA DEMANDADA. SEGUNDO: ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente procedimiento y de cerrar cualquier controversia, LA DEMANDADA ofrece pagar a LA DEMANDANTE las prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones por muerte del trabajador JEAN CARLOS LOPEZ HERRADA, como se indica a continuación: 1) Prestaciones sociales: Bs.137.984,47; 2) Vacaciones vencidas 2016-2017: Bs.48.765,45; 3) Bono vacacional vencido 2016-2017: Bs.48.765,45; 4) Vacaciones fraccionadas: Bs.8.647,74; 5) Bono vacacional fraccionado: Bs.8.647,74; 6) Utilidades fraccionadas: Bs.56.893,03; En cuanto a las indemnizaciones demandadas, aun cuando la empresa rechazó su procedencia por los motivos indicados anteriormente, no obstante ofrece el pago de correspondiente al salario de cinco (5) años, a razón del salario promedio señalado en el libelo, de acuerdo con el límite inferior establecido en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo así multiplicamos el último salario promedio mensual devengado por el trabajador: Bs.109.993,80 x 12 meses x 5 años = Bs.6.599.628,00; Igualmente ofrece Bs.1.545.334,50 por Daño Material y Bs.1.545.334,50 por Daño Moral, para un monto total de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00). LA DEMANDANTE acepta el ofrecimiento hecho por la empresa declarando que el monto antes referido cubre totalmente sus expectativas en cuanto a las indemnizaciones alegada y conforme con sus Prestaciones Sociales y otros derechos laborales derivados de la relación de trabajo. TERCERO: En virtud de lo anteriormente expuesto, LA DEMANDANTE, recibe a su entera satisfacción la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), mediante tres (3) cheques del Banco BANESCO identificados con los números 47483489; 41483490 y; 14483491, por Bs.7.000.000,00, Bs.1.500.000,00 y Bs.1.500.000,00, respectivamente, a favor de LA DEMANDANTE, en el entendido que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional, cualquier concepto derivado de la relación de trabajo, así como cualquier indemnización por concepto de muerte del trabajador JEAN CARLOS LOPEZ HERRADA. LA DEMANDANTE está en un todo conforme con el monto global recibido que en conjunto pone fin a cualquier controversia entre las partes, bien sea por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados del vínculo laboral, así como por la muerte del trabajador JEAN CARLOS LOPEZ HERRADA. CUARTO: Las partes se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener más nada que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto en cualquier materia ya sea civil, mercantil, penal, daño moral, honorarios profesionales, costas, costos. En este sentido en virtud de la presente transacción, LA DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a todo interés o acción que pudiera tener contra LA DEMANDADA o personas relacionadas con la misma; y nada tiene que reclamarle a LA DEMANDADA por concepto alguno cualquiera sea su naturaleza, como consecuencia de hechos o de las relaciones de cualquier tipo que existieron entre las partes, otorgándole el más amplio finiquito. QUINTO: En este estado, las partes desisten igualmente de cualquier procedimiento que hubieren intentado, autorizándose para que cualquiera de ellas consigne el presente escrito por ante cualquier autoridad judicial o administrativa como muestra de desistimiento de las acciones que hubieren instaurado. SEXTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se sirva impartir a la presente Transacción la HOMOLOGACIÓN correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, y ordene el cierre y archivo del presente expediente. Ahora bien, observa este Tribunal que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes, por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el Estado Aragua, Sede La Victoria, de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática de los cheques antes identificados y de la cedula de identidad de la demandante de autos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la del día de hoy, lunes dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo la 1:30 p.m. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
DRA. EMILE JOSEFINA REBOLLEDO SILVA
PARTE ACTORA y EL ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA Y EL ABOGADO QUE LE ASISTE
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
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