REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, miércoles veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: DP31-L-2017-000585
PARTE ACTORA: GUSTAVO JESÚS CAMARGO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.460.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JESÚS OCHOA, Inpreabogado bajo el Nro. 171.345.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo OKALIA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANDREA LIMA, Inpreabogado Nro. 145.301.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día de hoy, miércoles veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano: GUSTAVO JESÚS CAMARGO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.460, debidamente asistido por el ABG. JESÚS OCHOA, Inpreabogado Nro. 171.345, y por la parte demandada comparece su apoderada judicial, ABG. ANDREA LIMA, Inpreabogado Nro. 145.301, carácter que se evidencia en instrumento poder que consta a los autos; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento; la ciudadana Jueza declara abierto el acto, en el cual las partes manifiestan su deseo de conciliar mediante el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP31-L-2017-000585, (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a indemnizar el accidente laboral padecido por el accionante, recogida tanto en Declaración de accidente laboral emanada de Inpsasel e informe médico especializado realizados al efecto, e incorporados al libelo de demanda, que arrojó el siguiente diagnóstico: Amputación traumática de falange Distal. Accidente éste, ocurrido con durante la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA; queda también resarcida e indemnizada a través de esta transacción; así como las secuelas del mismo. Así mismo contempla este acuerdo, transar otros padecimientos que pudieran surgir en razón del accidente. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado y ajustado, de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 eiusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la Empresa OKALIA, C.A, asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; indemnizaciones ajustadas y concertadas. Todo como consecuencia del supuesto accidente laboral, suficientemente explicados y especificados en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia los padecimientos de salud manifestados por el abogado asistente del accionante que condujeron a la presente transacción, todo lo cual, ratificamos y damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por el accidente laboral, sus consecuencias y eventuales secuelas, incluida cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fe y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciales de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de OBRERO en la Empresa anteriormente identificada, desempeñado desde el 24/03/2017 hasta el 27/06/2017, fecha de su último día de trabajo, finalización que ocurrió por vencimiento de contrato. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia del supuesto accidente laboral de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tal accidente laboral. LA EMPRESA a su vez considera y está convencida que EL DEMANDANTE no sufrió ningún accidente laboral en el seno de la Compañía. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, así como a la indemnización consagrada en los artículos 81 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, solicitadas en el libelo de demanda, todo lo reclamado asciende a la suma bruta total de Bs. 1.011.086,40; LA EMPRESA por su parte considera, que a EL DEMANDANTE nada se le adeuda por el accidente laboral. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE haya supuestamente sufrido algún accidente laboral, por causas imputables a LA EMPRESA. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por el supuesto accidente, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el accidente, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil y laboral contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) ofertada por la empresa, que EL DEMANDANTE acepta como válida, que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda, por el supuesto accidente laboral. Igualmente, EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la cantidad transaccional recibida por los conceptos demandados, también cubre cualquier secuela, enfermedad o padecimiento que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE como consecuencia del accidente laboral; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas del accidente laboral que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SÉPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluye: Numeral 1° art. 80 y art. 129 de la LOPCYMAT, debidamente ajustado y concertado: Responsabilidad Objetiva del Patrono Art. 43 L.O.T.T.T. y Daño Moral, Material, Eventuales Secuelas y Medicinas; que sumadas arrojan un total bruto de UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00); monto este que recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto, mediante cheque No. 00-27366410 girado contra el Banco EXTERIOR, fecha de emisión 20 de diciembre de 2017, a nombre de GUSTAVO JESÚS CAMARGO TERÁN cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP31-L-2017-000585, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, así como las solicitadas verbalmente por la abogada asistente en el proceso de negociaciones, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SÉPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada del accidente laboral sufrido por EL DEMANDANTE, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, incluida las secuelas del accidente, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, Estado Aragua, y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo, EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. HOMOLOGACIÓN. Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que, en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se acuerdan cinco (05) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente. Se acuerda agregar a la presente transacción, una copia fotostática del cheque recibido con copia de cedula de identidad del demandante d autos. Tómese nota. Déjese copia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. EMILE JOSEFINA REBOLLEDO SILVA
LA PARTE ACTORA Y EL ABOGADO QUE LE ASISTE,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
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