REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2017-000532
PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL ANTONIO ALMARZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.691.910
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIGUEL ANTONIO DIAZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.003
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS

Visto el escrito de subsanación consignado en fecha siete (07) de diciembre de 2017, por la parte actora ciudadano DANIEL ANTONIO ALMARZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.691.910, debidamente asistido por el Abg. MIGUEL ANTONIO DIAZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.003, en la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS, incoara contra la entidad de trabajo CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A., este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), esta Juzgadora emitió Despacho Saneador visto que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al advertir lo siguiente:


Primero: Constata esta Juzgadora que la parte actora demanda Prestaciones Sociales, sin embargo, solo se observa que se realiza solo un cálculo de conformidad al artículo 142 de la LOTTT (vuelto del folio 1 del escrito libelar) y en el mismo se establece la cantidad de días, un salario y un monto total por la cantidad de Bs. 1.260.547,05 (Observándose que el referido concepto lo demanda con fundamento a la LOTTT). En tal sentido, se le ordena a la parte demandante aclarar a cual de los cálculos corresponde el monto que reclama, es decir, si corresponde al literal a y b, o por el contrario al literal c) de la LOTTT. En este sentido se le ordena indicar mediante un cuadro ilustrativo el respectivo histórico salarial cuando lo realice por los literales a y b, detallando el salario devengado por mes y año, indicando la cantidad de días por trimestre y las alícuotas de bono vacacional y utilidades; y en el caso indicar la operación aritmética para obtenerlo. Todo ello a los fines de que esta Juzgadora pueda determinar el que más le favorece al trabajador, de conformidad a lo preceptuado en el literal d) del referido artículo y así pueda dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Segundo: Por otra parte se observa en el escrito libelar (específicamente en la tabla anexa del vuelto del folio dos), unos conceptos laborales, tales como vacaciones fraccionadas 2016-2017 y bono vacacional fraccionado, así como las utilidades fraccionadas, por lo que se le ordena aclarar a esta juzgadora todos los conceptos que reclama, especificando periodo de cada uno de ellos.

Tercero: Se observa que la parte actora demanda el beneficio de Útiles Escolares contemplado en la Convención Colectiva del Sector Construcción 2016-2018, y solo se observa una cantidad de días (35), un salario (Bs. 5.124,95) y un monto total por Bs. 179.373,23. Sin embargo, no indica en el escrito libelar, la cláusula de la Convención en el cual fundamenta su pretensión. Por otra parte debe señalar si tiene hijos (menores o mayores de edad), cuya filiación este legalmente probada y por la cual considera que es acreedor del referido beneficio. En este sentido se le ordena indicar a esta jurisdicente los aspectos antes indicados. Todo ello de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto: Finalmente se observa que la parte actora demanda el beneficio de Dotación de Uniformes y solo indica la cantidad de Bs. 90.000; sin señalar la cláusula de la Convención Colectiva que le sirve de fundamento a su pretensión. En tal sentido se le ordena indicar el aspecto antes señalado.

Por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara, más un (01) día continuo que se le concedió como término de la distancia; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.

En fecha, siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la parte actora debidamente asistido por abogado, consigna por ante la URDD de este circuito judicial escrito de subsanación contentivo de cinco (5) folios útiles y dos (2) folios de anexos.

Ahora bien, determinado lo anterior, es necesario citar parcialmente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia... (Resaltado de este Juzgado)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), en el titulo VII denominado Estado Social de Derecho, señaló:

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica
…(Omissi)…
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

En este orden de ideas, necesario es traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.

Y para concluir, ineludible es citar el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, y dispone:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Resaltado de este Juzgado)
Determinado lo anterior, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales, que al concepto de Estado de Derecho, la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a criterio de esta juzgadora la norma es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que, se debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material, es por lo que, admitir la presente demanda sería desconocer la protección de los derechos laborales, no tutelar sus intereses y quebrantar la intención del Constituyente, por cuanto, constata esta Juzgadora que la parte actora no cumplió con la subsanación del aspecto señalado en el particular primero, ya que aún cuando incluye un monto de prestaciones sociales, se observa en la tabla contentiva del histórico salarial que los salarios devengados por el accionante durante la prestación de servicios, todos están por debajo de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que no se explica que la prestación acumulada (por ese tiempo de servicio) sea la cantidad de Bs. 299.292,40. Por otra parte, se observa un cálculo de prestaciones sociales (aparentemente realizado por el literal c) del artículo 142 de la LOTTT) y que se encuentra en la tabla que riela al folio doce del expediente, en el cual la cantidad de días reflejado es de 186 (dato este que tampoco concuerda con lo establecido en la Ley, el cual es de 30 días por año, considerando que el accionante tenía 2 años y 7 meses de servicio), así como tampoco está claro el salario integral utilizado, ya que este no concuerda con el del histórico salarial ya up supra mencionado; por lo que ésta jurisdicente concluye que no está subsanado el aspecto referido al salario devengado por la parte accionante, ni el básico ni el integral, lo cual es un requisito fundamental para calcular las prestaciones sociales, ya que el referido concepto constituye el objeto de la pretensión en la demanda incoada.

En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados y a efectos que la actora intente nuevamente su acción sin inexactitudes, y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículo 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES Y LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, incoada por el ciudadano DANIEL ANTONIO ALMARZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.691.910, debidamente asistido por el Abg. MIGUEL ANTONIO DIAZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.003, contra la entidad de trabajo CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION,

LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO



LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO


LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 12:35 p.m.


LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO