REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, cuatro (04) de diciembre de 2017.
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000456
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: RITA CAROLINA BRAVO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.864.910
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. ROSA MARIA ESAA, Inpreabogado Nº 86.183, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FARMACIA VIRGEN DE FATIMA PALMA CENTER C.A. (No Compareció).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No Constituyó).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
NARRATIVA
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, estado Aragua, demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana RITA CAROLINA BRAVO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.864.910, domiciliada en: Calle Andrés Bello, Casa Nº 36, Sector Centro, La Victoria, Estado Aragua, debidamente asistida por la Abogada Rosa María Esaá Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.183, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, contra la entidad de Trabajo FARMACIA VIRGEN DE FATIMA PALMA CENTER C.A., y mediante distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, le corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
En fecha trece (13) de octubre de 2017, este Tribunal acuerda recibir la presente causa para su revisión.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, se admite la demanda, por cuanto la misma llena los extremos exigidos por la Ley, librándose los respectivos carteles a los fines de notificar a la parte demandada entidad de Trabajo FARMACIA VIRGEN DE FATIMA PALMA CENTER C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Alguacil Francisco Manrique, consigna y expone: “informo a este digno Tribunal que el día ocho (08) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 3.00 de la tarde, me traslade a la sede de la parte demandada entidad de trabajo FARMACIA VIRGEN DE FATIMA PAÑMA CENTER. CA, (sic), en la persona del ciudadano MARIA COELHO DE BRAZAO, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, ubicada en la siguiente dirección: AV. SOCO, CENTRO COMERCIAL PALMA CENTER nivel, 1, LOCAL LCS-10 LCS 11, LCS 12, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA.. Con el fin de practicar Cartel de Notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano RENZO MANUEL RAGUSA RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad Nº V-23.603.886, en su condición de ENCARGADO quien manifestó que recibiría y firmaría el CARTEL DE NOTIFICACIÓN, por lo cual la parte queda plenamente notificado. Visto esto y luego de haber verificado sus datos, procedí a hacerle entrega, pegar y fijar el Cartel de Notificación en la puerta principal de la entidad de trabajo.”
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Secretaria de este Tribunal Abg. Leonor Serrano, deja expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil, por lo que CERTIFICA que a partir del día siguiente al día lunes trece (13) de noviembre de 2017, comenzará a computarse los diez (10) días de despacho correspondientes para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se celebró la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana RITA CAROLINA BRAVO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.864.910, domiciliada en: Calle Andrés Bello, Casa Nº 36, Sector Centro, La Victoria, Estado Aragua, debidamente asistida por la Abogada Rosa María Esaá Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.183, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo FARMACIA VIRGEN DE FATIMA PALMA CENTER C.A., ni por sí, ni por medio de representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante y CON LUGAR la acción intentada por el ciudadana RITA CAROLINA BRAVO RAMIREZ, ya identificada en autos, en contra de la parte demandada entidad de trabajo FARMACIA VIRGEN DE FATIMA PALMA CENTER C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de motivar y publicar el presente fallo en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vía de analogía, conforme a la decisión Nº 248 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EFECTO DE LA INCOMPARECENCIA
En virtud de lo antes señalado, el día de hoy cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva, según acta de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada, ni a través de su representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1300 de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.
En este sentido, destaca, quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado; sin embargo, aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera fundamentalmente sobre los hechos alegados por la demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. Por lo que, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados la consecuencia jurídica peticionada. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Por cuanto resulta evidente la contumacia del demandado demostrada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, surge la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, y a tal efecto, se observa que la acción incoada por la accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales se encuentran tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron admitidos por la parte demandada los siguientes hechos:
PRIMERO: Que la ciudadana RITA CAROLINA BRAVO RAMIREZ, ya identificada, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, bajo la dependencia de la entidad de trabajo FARMACIA VIRGEN DE FATIMA PALMA CENTER C.A., desde el día veintisiete (27) de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Que el cargo desempeñado era el de Cajera.
TERCERO: Que la jornada de trabajo era de Lunes a Lunes, en el horario comprendido de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., con un solo día de descanso.
CUARTO: Que la relación de trabajo culminó por Despido Injustificado y que su empleador la despidió en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, pese a encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral especial prevista en los artículos 335 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como por la Inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
QUINTO: Que inició procedimiento de Reenganche, Restitución de Derechos y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, en fecha 29 de marzo de 2017 y se le asignó un expediente administrativo signado con el Nº 037-2017-01-00629.
SEXTO: Que dicho procedimiento fue admitido en fecha 31 de marzo de 2017 y en fecha 22 de mayo de 2017, se procedió a la ejecución del acto administrativo acompañada del Inspector Ejecutor ciudadano Enrique Ruiz. Que fueron atendidos por el ciudadano Alfredo Cohelo, titular de la cédula de identidad Nº V-25.976.816, quien detenta el cargo de Encargado-Gerente y manifestó no acatar el reenganche.
SEPTIMO: Que en fecha seis (06) de junio de 2017, la Inspectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa Nº 0082-2017, en la cual se ordena el reenganche, la restitución de los derechos y el pago de los salarios caídos.
OCTAVO: Que en fecha veintitrés (23) de junio de 2017, se traslada nuevamente el funcionario ejecutor a los fines de cumplir con la ejecución del reenganche y en esta oportunidad es atendido por la ciudadana María Cohelo de Brazzao, titular de la cédula de identidad Nº 8.692,797, quien se identifica como dueña y manifiesta que no acatará la orden de reenganche.
NOVENO: Que en fecha doce (12) de julio de 2017, la parte actora se hace acompañar del funcionario ejecutor y de la fuerza pública a los fines de reengancharse, fueron atendidos en la sede de la entidad de trabajo por la ciudadana Eida Duran, quien manifiesta no acatar la orden de reenganche.
DECIMO: Que al evidenciarse de las actas administrativas el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada a acatar el Reenganche, la accionante decide retirarse justificadamente en fecha 30 de septiembre de 2017 y procede a demandar a su empleador.
DECIMO PRIMERO: Que la prestación de servicios tuvo una duración de 4 meses; pero con ocasión al despido injustificado solicita se tome como tiempo efectivo de trabajo el tiempo que duró el procedimiento de reenganche el cual es de diez (10) meses.
DECIMO SEGUNDO: Que la accionante devengaba un último salario básico diario de CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.511,47), y como salario integral diario la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.120,40).
DECIMO TERCERO: Que el empleador no pagó el bono de alimentación mientras duró el procedimiento de Reenganche.
DECIMO CUARTO: Que el empleador pagaba 30 días de utilidades, 15 días de bono vacacional y 15 días de vacaciones, de conformidad a lo establecido en la LOTTT.
DECIMO QUINTO: Que el objeto de la demanda comprende los siguientes conceptos:1) Prestación de Antigüedad e Intereses; 2) Indemnización por Despido Injustificado; 3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; 4) Utilidades Fraccionadas; 5) Salarios Caídos y 6) Beneficio de Alimentación.
DECIMO SEXTO: Que hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones realizadas por su persona para el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y demás conceptos laborales por parte de su empleador.
Hechos estos que fueron admitidos por la entidad de trabajo demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente proceso. Así se declara y decide.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la Ley, al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones bajo las cuales se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y la entidad de trabajo demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo o Convención Colectiva que estableciera beneficios mayores a lo dispuesto en la Ley sustantiva laboral, se aplicará lo que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Así se decide.-
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bajo los siguientes parámetros:
1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD:
Dándose por admitido el hecho cierto de que la parte actora prestó servicios para su empleador durante diez (10) meses y dos (2) días iniciándose la misma en fecha 27-11-2016 y que la misma culminó cuando la parte demandada despidió injustificadamente al accionante en fecha 28-03-2017, y por cuanto se inició el respectivo procedimiento de reenganche, el cual culmina con providencia administrativa de fecha 6 de junio de 2017, admitiéndose el hecho de que su empleador se negó a reengancharlo en fecha 12 de julio de 2017 (oportunidad de la ejecución forzosa del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo competente), razón por la cual la accionante decide retirarse justificadamente en fecha 30-09-2017 e interpone demanda por ante este circuito judicial en fecha 09 de octubre de 2017, en este sentido esta Juzgadora procederá para la determinación y cuantificación del referido concepto realizar los cálculos de la siguiente manera:
En primer lugar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece: “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre”; y concatenado con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, el cual se refiere a los conceptos laborales que le corresponden al trabajador durante el tiempo que dure el procedimiento de estabilidad al establecer: “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debía computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”, criterio este ratificado por la Sala Social en Sentencia Nº 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010.
En este sentido, vista la normativa parcialmente transcrita, y en atención a los criterios de la Sala de Casación Social up supra citados, esta juzgadora se acoge a los referidos criterios, de manera que el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche llevado por ante la Inspectoría del Trabajo debe computarse a los efectos de la antigüedad con todos sus efectos legales y pasa a realizar el cómputo tomando en consideración el salario devengado por la accionante en su escrito libelar (salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional) y el tiempo efectivo de servicio el cual es de diez (10) meses y doce (12) días (fecha de inicio: 27-11-2016, fecha de culminación: 9 de octubre de 2017 (fecha interposición de la demanda), de acuerdo al cuadro ilustrativo que se detalla a continuación:
Artículo 142 literal a) de la LOTTT:
Fecha Días de antigüedad Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada
nov-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0
dic-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0
ene-17 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0
feb-17 15 40.638,15 1354,61 56,44 112,88 1523,93 22858,96 22858,96
mar-17 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
abr-17 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
may-17 15 65.021,04 2167,37 90,31 180,61 2438,29 36574,34 59433,30
jun-17 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
jul-17 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ago-17 15 97.531,00 3251,03 135,46 270,92 3657,41 54861,19 114294,48
sep-17 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-17 15 136.544,18 4551,47 189,64 379,29 5120,41 76806,10 191.100,58
Lo que da un total por concepto de depósito en garantía la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 191.100,58).
En segundo lugar y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 ejusdem, el cómputo de la prestación de antigüedad sería el siguiente: 30 Días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral; es decir: 30 días (10 meses y 12 días) x 5.120,41 (último salario integral) = Bs. 153.612,30
Razón por la cual, de conformidad a lo establecido en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que el trabajador recibirá por concepto de Prestaciones Sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), esta Juzgadora decide que por ser el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, el que más beneficia al trabajador, se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 191.100,58). Así se decide y establece.
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Dando por admitido el hecho de que el empleador no pagó el referido concepto, para el cálculo de los mismos se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono trimestral más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior y a este monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa promedio entre la activa y la pasiva publicada llevada a mes, según lo previsto en el tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés (BCV) Interés Mensual
nov-16 0,00 0 18,60% 0,00
dic-16 0,00 0 18.71% 0,00
ene-17 0,00 0 17,76% 0,00
feb-17 22.858,96 22.858,96 18,33% 349,17
mar-17 0,00 0,00 18,29% 0,00
abr-17 0,00 0,00 18,08% 0,00
may-17 36.574,34 59.433,30 18,11% 896,95
jun-17 0,00 0,00 18,27% 0,00
jul-17 0,00 0,00 18,00% 0,00
ago-17 54.861,19 11.4294,48 18,09% 1722,99
sep-17 0,00 0,00 18,09% 0,00
oct-17 76.806,10 19.1100,58 18,05% 2.969,11
Por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.969,11), por el referido concepto. Así se decide y establece.
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Dando por admitido que la entidad de trabajo demandada paga de acuerdo a lo establecido al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es treinta (30) días y que las mismas fueron causadas durante el período 2016 y 2017 (10 meses de servicio), esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho la cantidad de días demandados y el salario aplicado para determinarlo, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación:
Año 2016-2017 (10 meses): 2.5 días x 10 = 25 días x 4.551,47 (salario normal diario) = Bs. 113.786,75
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 113.786,75), por el referido concepto. Así se decide y establece.
4.- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Dando por admitido el hecho que la entidad de trabajo demandada no pagó los referidos beneficios los cuales fueron causados durante el tiempo que duró la prestación de servicios más el tiempo transcurrido del procedimiento de reenganche, hasta la fecha de la interposición de la demanda (correspondiente al periodo 2016-2017) y de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho la cantidad de días demandados y el salario aplicado para determinarlo, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación:
Año 2016-2017 (10 meses): 2.5 días x 10 = 25 días x 4.551,47 (salario normal diario) = Bs. 113.786,75
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 113.786,75), por el referido concepto. Así se decide y establece.
5.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Dada la no comparecencia de la entidad de trabajo demandada a la celebración de la audiencia preliminar inicial, se da por admitida la forma de culminación de la relación laboral (Despido Injustificado), así como la existencia del Procedimiento de Reenganche, Restitución de Derechos y Pago de Salarios Caídos llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, distinguido bajo el Nº de expediente 037-2017-01-00629, mediante la cual se dictó Providencia Administrativa en fecha 06 de Junio de 2017 en la que se declara Con Lugar la denuncia formulada por la parte accionante y en virtud de que el empleador se negó a reenganchar en varias oportunidades y la trabajadora decide retirarse justificadamente de conformidad a lo establecido en el artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la accionante tiene derecho al cobro de una indemnización igual a la prestación de antigüedad de conformidad a lo preceptuado en el último párrafo del artículo 80 de la LOTTT, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 191.100,58). Así se decide y establece.
6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En virtud de que se da como admitido el hecho de que la parte accionante no percibió el beneficio de alimentación durante el tiempo que duró el procedimiento de Reenganche, ya que dicho beneficio no fue pagado por voluntad unilateral del empleador al despedirla injustificadamente, esta Juzgadora declara procedente el concepto demandado como Beneficio de Alimentación de conformidad a lo preceptuado en el Decreto Nº 2.066, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y lo preceptuado en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.112, de fecha 18 de febrero de 2013, el cual establece: “... En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en el Decreto Nº 3.138 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 41.269 de fecha 01 de noviembre de 2017, mediante el cual se reajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista (de 21 a 31 unidades tributarias diarias), quien aquí decide ajusta la cantidad de días y el valor del ticket diario y establece que el cómputo del referido concepto es de la siguiente manera: El monto diario del beneficio de alimentación que se incrementa de 21 U.T. a 31 U.T. por día, a razón de treinta días por mes y considerando que el valor actual de la unidad tributaria es 300, el mismo equivale a la cantidad de Nueve mil trescientos bolívares diarios (Bs. 9.300), lo que arroja un monto mensual de Doscientos setenta y nueve mil bolívares (Bs.279.000,oo), por lo que ésta juzgadora lo calcula de conformidad al siguiente cuadro ilustrativo:
Meses (año 2017) Días UT BS. Valor del ticket Diario Total
Bs.
MARZO 02 31 300 9.300 18.600
ABRIL 30 31 300 9.300 279.000
MAYO 30 31 300 9.300 279.000
JUNIO 30 31 300 9.300 279.000
JULIO 30 31 300 9.300 279.000
AGOSTO 30 31 300 9.300 279.000
SEPTIEMBRE 30 31 300 9.300 279.000
OCTUBRE 8 31 300 9.300 74.400
1.767.000
En este sentido, esta Juzgadora condena a la parte demandada a pagar por el referido concepto a la parte actora la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.767.000,oo). Así se decide y establece.-
7.- SALARIOS CAIDOS: Por cuanto fue admitido el hecho que la entidad de trabajo demandada despidió injustificadamente a la accionante, le corresponde el pago del referido concepto desde la fecha del despido írrito hasta la fecha de la interposición de la demanda (fecha en la cual la parte actora decide demandar a la entidad de trabajo), de conformidad al criterio establecido y ratificado en la Sentencia de la Sala de Casación Social, identificada con el Nº 05 de fecha 19 de enero de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia. En este sentido, quien aquí decide ajusta la cantidad de días, tomando en consideración lo siguiente: Fecha del despido írrito (28 de marzo de 2017) y fecha de interposición de la demanda (09 de octubre de 2017), los cuales serán calculados por días continuos, lo que equivale a la cantidad total de 191 días por el salario básico devengado y sus respectivos ajustes salariales (por tratarse de salarios mínimos), lo que arroja la cantidad de Bs. 542.761,99, de conformidad a lo establecido en el siguiente cuadro explicativo:
Mes/Año Cantidad de Días Salario Total de Salario
Marzo 2017 3 1.354,61 Bs. 4.063,83
Abril 2017 30 1.354,61 Bs. 40.638,30
Mayo 2017 30 2.167,37 Bs. 65.021,10
Junio 2017 30 2.167,37 Bs. 65.021,10
Julio 2017 30 3.251,03 Bs. 97.530,90
Agosto 2017 30 3.251,03 Bs. 97.530,90
Septiembre 2017 30 4.551,47 Bs. 136.544,10
Octubre 2017 8 4.551,47 Bs. 36.411,76
Bs. 542.761,99
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 542.761,99). Así se decide y establece.
Total a pagar a la parte actora ciudadana RITA CAROLINA BRAVO RAMIREZ, ya identificada en autos, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.922.505,76). Así se decide y establece.
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados en ese sentido y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos (excepto el Beneficio de Alimentación), desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana RITA CAROLINA BRAVO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.864.910, condenándose en consecuencia a la parte demandada entidad de trabajo FARMACIA VIRGEN DE FATIMA PALMA CENTER C.A., a pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.922.505,76), por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que resulte de intereses moratorios y la corrección monetaria. Así se decide y declara.
Hay condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienzan a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese y regístrese.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:25 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
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