REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-S-2016-000080
PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo GUARICO CENTER C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MALVIT ZARATE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.605.283, Inpreabogado N° 122.932
PARTE OFERIDA: WILMER GUTIERREZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.471.549.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Visto el escrito de Oferta Real de Pago consignado en fecha doce (12) de agosto de 2016, por el ciudadano Abogado MALVIT ZARATE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.605.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.932, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo GUARICO CENTER C.A., con ocasión a la OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano WILMER GUTIERREZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.471.549, este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha doce (12) de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte oferente consigna escrito de Oferta Real de Pago (con recaudos), ante la URDD de este circuito judicial laboral.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, este Juzgado acuerda recibir el escrito de Oferta Real de Pago, presentado por el apoderado judicial de la parte oferente, ya identificado en autos.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, esta Juzgadora visto que el escrito de Oferta Real de Pago no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitir, por cuanto en su debida oportunidad se advirtió que:
“Único: Observa esta Juzgadora del escrito de Oferta Real de Pago, que el apoderado judicial de la parte Oferente no indica de manera exacta el domicilio o residencia de la parte oferida, ya que solo se limita a indicar que el mismo se encuentra en: “Terrazas de Curiepe, Las Tejerías, Estado Aragua”. En tal sentido, se le pide que indique nombre de alguna calle o avenida así como el número de vivienda con algún punto de referencia de ser necesario, a los efectos de que este Juzgado pueda cumplir con la notificación del trabajador Oferido. Tal como lo establece el artículo 819 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que, este Tribunal dictó el referido despacho saneador para que la parte oferente corrigiera el escrito de Oferta Real de Pago en los términos ahí indicados bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara, más un (01) día que se le concede por término de la distancia; advirtiéndosele que de no corregirlo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. Se libró en la misma fecha Boleta de Notificación a la parte Oferente.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, el Alguacil de este circuito judicial ciudadano Danny Vivas, informa a este Juzgado sobre el resultado de la Notificación de la parte oferente practicado por el ciudadano Marcos Linares, alguacil del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Maracay, la cual fue recibida sin ningún tipo de problema, tal como consta al folio treinta y uno (31) de este expediente.
Determinado lo anterior, es necesario citar parcialmente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. (Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), en el titulo VII denominado Estado Social de Derecho, señaló:
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica
…(Omissi)…
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.
En este orden de ideas, necesario es traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
Y para concluir, ineludible es citar el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, y dispone:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Resaltado de este Juzgado).
Determinado lo anterior, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta Juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a criterio de esta Juzgadora la norma es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que, se debe interpretar el principio de equidad como igualdad material, es por lo que, admitir la presente Oferta Real seria desconocer la protección de los derechos laborales y no tutelar sus intereses.
En este sentido y por cuanto constata esta Juzgadora que después de la consignación del Informe del Alguacil (21-11-2017) en la cual se deja constancia de la Notificación practicada en la persona del apoderado judicial de la parte Oferente, transcurrieron un (01) día continuo por término de la distancia, más los dos (2) días hábiles para que el mismo consignara la subsanación y observándose que no consta en autos que haya comparecido ni el día 23 ni 24 de noviembre de 2017 a consignar la subsanación del escrito de la Oferta Real de Pago, en consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO, consignada por el apoderado judicial de la parte oferente entidad de trabajo GUARICO CENTER C.A., Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
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