REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2016-000029

PARTE RECURRENTE: ciudadana MARIAN UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.370.550.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada Izomar Yalimeth Fonseca Arana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.351.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria.

TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil SERVICIOS AVÍCOLA, C.A. (SERAVICA).

MOTIVO: Demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00278-15 de fecha 23 de diciembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2015-01-01301 (nomenclatura del órgano administrativo).

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2016, la ciudadana MARIAN UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.370.550, asistida por la abogada Izomar Yalimeth Fonseca Arana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.351, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00278-15 de fecha 23 de diciembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2015-01-01301 (nomenclatura del órgano administrativo).
En fecha 06 de junio de 2016, este Juzgado le da entrada a la presente causa, en fecha 14 de junio de 2017 este Tribunal ordena un despacho saneador, el cual parte actora acata en fecha 10 de agosto de 2016.
En fecha 16 de septiembre de 2016, este Juzgado admite la presente demanda de nulidad, ordenándose las notificaciones pertinentes.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se celebra la audiencia de juicio en la cual la parte recurrente, el tercero interesado y la representante del Ministerio Público, partes asistentes en el acto, expusieron sus alegatos. La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2017, este Juzgado se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora y ordena la evacuación de las mismas.
En fecha 1º de noviembre de 2017 se apertura el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que en fecha 23 de diciembre de 2015, en el expediente administrativo N° 009-2015-01-01301, la Inspectoría del Trabajo declaró Procedente la solicitud efectuada por la sociedad mercantil SERVICIOS AVÍCOLA, C.A. (SERAVICA).
En el caso de autos se observa que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos al realizar la apreciación de las pruebas testimoniales promovidas por su persona, atribuyó a la declaración de los testigos unas menciones no contenidas en sus actas de declaraciones vicio que éste que trae como consecuencia la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo.
Que al apreciar las pruebas promovidas por la entidad de trabajo las mismas presuntamente fueron valoradas sin ni siquiera hacer un análisis exhaustivo de la misma y además aplicando erróneamente la normativa legal para su valoración.
Alega que la Inspectoría del Trabajo extrajo elementos de convicción que no existen en los medios probatorios aportados por la entidad de trabajo, otorgándole todo el valor probatorio a las pruebas promovidas.
Señala que presuntamente ni siquiera realizó un análisis exhaustivo del contenido de las pruebas promovidas en pro de la búsqueda de la verdad por consiguiente se evidencia que el órgano administrativo del trabajo incumplió con lo establecido en el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no decidir ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, incumpliendo así con el principio de exhaustividad.
Que se le ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva ya que presuntamente dictó la Providencia Administrativa incumpliendo las normas constitucionales y legales, vulnerando así también el principio de la legalidad administrativa.
Con lo antes expuesto, solicita se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad.

Tercero Interesado: en la audiencia de juicio, la representación judicial del tercero interesado indicó que su mandante a través de los medios probatorios promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, mediante la prueba documental y la prueba de ratificación de documental, logró llevar al proceso los hechos alegados, no habiendo la hoy recurrente enervado los medios probatorios promovidos por la entidad de trabajo que representa, es decir que, al no haber sido impugnadas y habiendo sido valoradas, las mismas tuvieron en el proceso todo su valor probatorio.
Señala que la recurrente pretende retrotraer el control de la prueba, que no fue ejercida en el procedimiento administrativo, mediante el recurso de nulidad, siendo que el mismo no constituye una extensión de aquel procedimiento, sino uno diferente creado a los fines de verificar vicios que pudieran anular el fallo proferido en el mismo, pero en ningún caso constituye el escenario para volver a activar la actividad probatoria desplegada en sede administrativa, toda vez que en aquel, los actos se cumplen conforme al principio de preclusión.
Luego, al analizar las pruebas promovidas por la parte hoy recurrente, se evidencia que la misma no logró desvirtuar los hechos esgrimidos en su contra, siendo que en cuanto a la prueba documental pretendió probar su derecho a comprar en el referido Mercado, hecho este que no fue negado por su mandante. Así, en lo que respecta a la prueba testimonial, no logró la ex trabajadora con el testimonio de los ciudadanos William García, Robert Contreras y Yuleibis Aquino, todos identificados en autos, desvirtuar los hechos que se esgrimieron en su contra, todo lo cual derivó necesariamente en un fallo que favoreció a su representada, siendo efectivamente autorizada para despedir a la ciudadana María Utrera.
Indica que los actos procesales son preclusivos, la oportunidad para valorar las pruebas murió en sede administrativa, siendo competente este Juzgado para verificar si el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa se encuentre viciado por el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, es decir que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en hechos que no ocurrieron, o que no ocurrieron como fueron narrados o los ocurridos no guardan relación con los dichos, siendo que, se evidencia de las actuaciones administrativas que los hechos alegados por su representada, es decir, la alteración del orden en el Mercado de venta de pollo ubicado en la sede de su mandante, por la actuación de un grupo de trabajadores quienes de manera alterada y violenta procedieron a tumbar la puerta de vidrio que da acceso al referido mercado, y una vez dentro tuvieron una actitud hostil y alterada contra el personal del mercado haciendo exigencias superiores a las ya establecidas, demostrándose la presencia y participación de la ciudadana María Utrera en dichos hechos, por lo tanto incursa en las causales de despido invocadas, previstas en los literales “g” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por antes expuesto, solicita se declare Sin Lugar la demanda de nulidad.

Representante del Ministerio Público: La representación del Ministerio Público solicitó que la presente demanda de nulidad debe seguir su curso legal, igualmente solicitó copia del acta levantada con ocasión a la audiencia de juicio.

De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 208 al 210) donde la recurrente consigna informes ratificando los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.

De los Informes presentados por el Tercero Interesado Se constata a los autos (folios 205 y 206) donde el tercero interesado consigna informes ratificando los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio.

De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público consignó opinión fiscal, sin embargo este fue consignado en fecha 14 de noviembre de 2017, por lo tanto este Juzgado evidencia que el mismo fue presentado de manera extemporánea.
En este mismo orden de ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de las partes, quien aquí decide pasa de seguida a valorar las pruebas traídas al proceso.

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En cuanto a las copias certificadas del expediente administrativo Nº 009-2015-01-01301 (folios 89 al 181 del expediente), este Juzgado evidencia que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo, y verifica el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a las copias certificadas del expediente administrativo Nº 009-2015-01-01302 (folio 182 del expediente), este Juzgado observa que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, sin embargo este Tribunal no le otorga valor al mismo, debido a que dicha acta fue levantada en otro procedimiento administrativo, por lo que mal puede este Juzgado entremezclar actas entre distintos expedientes administrativos. Así se establece.
En cuanto a los informes, se deja constancia que la misma no llegó las resultas, por lo tanto este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se establece.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Robert Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 18.976.189, indica que conoce a la ciudadana Marian Utrera ya que son compañeros de trabajo en la misma empresa SERAVICA, tiene conocimientos de lo ocurrido en fecha 03 de julio de 2015, como a la una de la tarde, estaba en el mercadito para comprar los pollos, habían alrededor de 100 personas haciendo la cola, la compañera estaba adelante y un grupo de personas divida entre tres: adelante, la mitad y afuera de la puerta, él se encontraba en la parte de afuera un poco alejado, el mercadito abrió tarde, entró el primer grupo de personas y cuando van por el siguiente, el grupo de personas de la mitad empujan y rompen la puerta y sale la gente del sindicato a indicar que ya no hay más venta de pollo. Que la ciudadana Marian no participó en los hechos, debido a que ella pasó en el grupo de gente, indicó que las otras personas que le ocurrió lo mismo, uno está muerto y el otro lo dejó sin dinero. Indicó que no estaba presente el ciudadano Dagoberto, que este llegó después. Que los trabajadores deben pedir permiso para comprar el pollo y esperar la autorización, para poder poner a otra persona a cubrir el trabajo, o hacerlo dentro de la media hora de descanso. Señaló que la ciudadana Marian no pudo laborar ese día porque no había botas de su talla y sin ellas no puede cumplir con sus labores. Este Juzgado le otorga valor probatorio a la presente testimonial, la cual se concatenará en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Alexi Carolina Castillo García, titular de la cédula de identidad Nº 16.536.281, indica que conoce a la ciudadana Marian Utrera ya que son compañeras de trabajo en la misma empresa SERAVICA, estuvo presente en los hechos ocurrido el 03 de julio de 2015, cuando la empresa da la facilidad de comprar pollo, en la parte del “mercadito” que está abierta para el público, lo cierran para que pueda comprar solamente los trabajadores, cuando esto ocurre la empresa nunca tiene un control, ni por la parte del sindicato ni por los delegados de prevención, de cómo comprar pollo, ya sea por turno o por departamento, allí era un desastre, todo el mundo salía corriendo, el primero que llegaba era el que podía comprar rápido porque los transportes no esperaban a nadie. Ese día el mercadito estaba cerrado a las 12 y lo abren a la 1, ella estaba en planta y consiguió una “segunda”, es decir una persona de otro departamento que no estuviera haciendo nada para que le cubriera en su lugar de trabajo, y así ella poder ir al “mercadito”. Podían comprar a esa hora siempre que perjudicara a su trabajo y así poder irse con el transporte. En su caso le pidió permiso al asistente para poder comprar pollo, pero al llegar al lugar de ventas, verifica que no habían vendido pollo y todo estaba colapsado ya que habían varaias personas de otros departamentos, como mantenimiento, matanza que terminó temprano, todos los departamentos, como 80 ó 100 personas, se hace una cola pero era mucha gente además que siempre están las personas con sus amigos, compañeros, que va otra persona allí. Se llamó al sindicato para que ordenara a las personas. Cuando por fin abrieron, dejaron pasar a 10 personas, luego dejaron pasar a otras 10 entre las cuales estaba ella y la ciudadana Marian Utrera , agarran los muslos, las alas y se ponen en la cola para cancelar, en ese momento que están para pagar y allí ¡paf! La presión era terrible, la cantidad de persona que estaban afuera y estaban empujando que querían entrar, habían una persona del sindicato que ponía la tablita y la quitaba, cuando la quita era tanta gente intentando pasar y la presión que la puerta se cae, pero en ese momento ellas ya estaban afuera esperando para pagar. Indica que no tuvo algún tipo de relación los hechos ocurridos con la ciudadana Marian Utrera, porque al momento que la llaman a ella por los hechos, debieron de haber llamado a todos, incluso a ella porque estuvo con la ciudadana Marian, pero eso no eso no ocurrió, debieron de haber llamado justamente a los 10 que entraron en ese lote junto con ella. No comprende las medidas contra Marian Utrera, incluso ella se asustó porque pensó que también la llamarían, pero no ocurrieron y gracias a Dios todavía sigue laborando. Que la ciudadana Marian Utrera no estaba en el momento que parten la puerta porque ella estaba afuera de ese sitio, ella estaba para cancelar el pollo. Le consta que Dagoberto no estaba presente, incluso él es el encargado del “mercadito” y él ese día no estaba presente, quienes estaban eran los dirigentes del sindicato. Señala que el sindicato a raíz de estos hechos, implemento la compra por departamento, sin embargo, como eliminaron el turno nocturno y todos trabajan en el mismo turno, hay muchísima gente y todavía, a pesar de que han pasado 2 años, no logran controlar la situación para la compra de pollo, incluso muchas personas por esto han salido lesionados. Indica que la ciudadana Marian Utrera se estaba reintegrando de vacaciones ese día, y le deben dar su dotación, pero no habían botas para la talla de ella, por lo que en estos casos, los delegados de prevención les indican que no pueden entrar a la planta sin las botas necesarias para el trabajo, por lo que ella estuvo fuera de la planta para que le dieran la dotación correspondiente, y debido a que no se la dieron, fue una de las primeras en llegar al “mercadito”. Finalmente indica que tiene conocimiento que hay una cámara de seguridad en el lugar de los hechos. Este Juzgado le otorga valor probatorio a la presente testimonial, la cual se concatenará en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Maryelis Lozano, titular de la cédula de identidad Nº 22.339.044, indica que conoce a la ciudadana Marian Utrera ya que son compañeras de trabajo en la misma empresa SERAVICA, en la cual tiene 6 años laborando, en fecha 03 de julio de 2015, ella se encontraba en la parte de atrás de la cola y pudo ver a la ciudadana Marian Utrera dentro de las instalaciones cuando empezaron a ocurrir los hechos, ella la había visto adelante, entraban por lotes de 10 personas, ya entrando en las instalaciones cuando empezaron los hechos de violencia, indica que ella logró entrar cuando ya habían tumbado la puerta. Señala que habían pedido mejorías antes, ya que golpeaban a las personas, las empujaban, la mayoría de los hombres bloquean el acceso y no le dan la oportunidad a las mujeres, sino hasta la último y cuando entraban eso era una locura, por lo que pedían que llenaran las cavas para evitar todos estos problemas. Ese día había demasiada gente, abrían y cerraban la puerta constantemente, hasta que llega un punto que cierran la puerta y se aglomeró mucha gente y al momento que abren la puerta, era tanta la gente que intentaron pasar que colapsa la puerta y se cae. Afirma que cuando esto ocurre, ya Marian Utrera estaba adentro, sin embargo ella pasó después que se había caído la puerta. Además indica que todos procuran comprar temprano para poder irse de su lugar de trabajo con el transporte de la empresa, debido a que si lo dejan, en la zona donde esta dicha empresa es muy solitaria y las calles están en malas condiciones, lo que ocasiona que las motos ni los taxis pasan por allá, ocasionando que sea muy difícil el salir fácilmente de su lugar de trabajo. Le consta que Marian Utrera no tumbó la puerta, que es imposible que ella haya tumbado una puerta, además que ella ya estaba adentro cuando ocurrieron los hechos, entró entre el primer y el segundo lote de personas de 10. Indica que Marian Utrera se estaba incorporando a trabajar y no tenía las botas necesarias para trabajar, por lo que la tenían afuera cumpliendo horario. Finalmente indica que tiene conocimiento que hay cámaras de seguridad en el “mercadito”. Este Juzgado le otorga valor probatorio a la presente testimonial, la cual se concatenará en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Yuleibis Aquino, titular de la cédula de identidad Nº 19.136.277, no compareció a rendir testimonio, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
Asimismo, se evidencia que la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de septiembre de 2017, se opuso a las pruebas presentadas por el tercero interesado en este juicio, sin embargo, se constata que el tercero interesado en el presente juicio de demanda de nulidad no promovió ningún tipo de prueba, por lo tanto este Juzgado desecha tal oposición. Así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuentemente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Alega que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de hecho, debido a que fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos al realizar la apreciación de las pruebas testimoniales promovidas por su persona, atribuyó a la declaración de los testigos unas menciones no contenidas en sus actas de declaraciones vicio que éste que trae como consecuencia la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en sentencia N° 597, del 10 de mayo del 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2006-1692, señala:

“Con relación al pretendido vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)” (Ver otras sentencias de la Sala Político Administrativa, Nº 474 del 02 de marzo de 2000, la N° 330 del 26 de febrero de 2002, la N° 1949 del 11 de diciembre de 2003, la N° 423 del 11 de mayo de 2004, la N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, entre otras.).

De lo anterior se comprende que se manifiesta el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, manifestándose el primero cuando la Administración fundamenta el acto dictado en una Ley no aplicable al caso o no existe, y el segundo supuesto cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
En tal sentido este Juzgado considera prudente señalar, que, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Así pues, la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, ponente Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

Ahora bien, este Juzgado observa que la solicitud de autorización de despido fue solicitada por la representación judicial de la empresa, debido a que la ciudadana en cuestión incurrió en las faltas tipificadas en el artículo 79 literales “g” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se estima necesario citar a continuación:

“Artículo 79 Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
(...) omissis (...)
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.”

Ahora bien, este Juzgado estima indicar que las testimoniales fueron cónsonas, tanto en sede administrativa como en esta sede judicial, ya que se evidenció de las mismas que la ciudadana Marian Utrera estuvo en el primer lote de personas que ingresaron al denominado “Mercadito” y posterior a ello, ocurrieron los hechos violentos que ocasionaron la destrucción de la puerta en cuestión. Además que a ella no le dieron la dotación correspondiente de botas debido a que no había de su talla, debido a que se estaba incorporando de sus vacaciones, lo cual es necesario para poder ingresar a laborar a la planta, debido a ello, le permitió llegar temprano al “mercadito” siendo una de las primeras personas en ingresar al mismo y después es que ocurren los hechos en los cuales se rompe la puerta de acceso al “mercadito” debido al gran cúmulo de personas.
Además, esta Juzgadora le llama la atención que los testigos fueron cónsonos en indicar que en el lugar de los hechos existen cámaras de seguridad, y bien pudo la representación judicial de la empresa promover los videos para dejar más claro los hechos ocurridos y así también determinar todas las personas involucradas en los hechos que hicieron romper la puerta en cuestión.
Por lo tanto, mal pudo la Inspectoría del Trabajo no otorgar valor probatorio a los hechos narrados por los testigos, además que la representación judicial de la empresa no trajo mejor prueba para determinar las personas que estuvieron involucradas en los hechos del 03 de julio de 2015, además que el mismo escrito de solicitud de autorización de despido indica: “(…) cuando de repente un grupo de trabajadores de manera alterada y violenta procedieron a tumbar una de las puertas de vidrio (…)”.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que ha quedado demostrado que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho aquí delatado. En consecuencia le resulta forzoso declarar Con Lugar la demanda de nulidad intentada por la ciudadana MARIAN UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.370.550, asistida por la abogada Izomar Yalimeth Fonseca Arana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.351, contra la Providencia Administrativa Nº 00278-15 de fecha 23 de diciembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2015-01-01301 (nomenclatura del órgano administrativo). Por lo tanto, se ordena el reenganche en la entidad de trabajo SERVICIOS AVÍCOLAS, C.A. (SERAVICA) y el pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demanda 06/07/2017 hasta su efectivo reenganche tomando en cuenta los decretos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, deduciéndose todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso. Así se establece.

-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARIAN UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.370.550, asistida por la abogada Izomar Yalimeth Fonseca Arana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.351, contra la Providencia Administrativa Nº 00278-15 de fecha 23 de diciembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2015-01-01301 (nomenclatura del órgano administrativo). SEGUNDO: Se ordena el reenganche en la entidad de trabajo SERVICIOS AVÍCOLAS, C.A. (SERAVICA) y el pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demanda 06/07/2017 hasta su efectivo reenganche, tomando en cuenta los decretos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, deduciéndose todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso. TERCERO: En razón de que se declara la nulidad del acto administrativo, en consecuencia se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. QUINTO: Se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6220 de fecha 15 de marzo de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO
MC/af.-