REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
N° DE ASUNTO: DP31-L-2017-000049
PARTE ACTORA: ciudadano FREDDY ENRIQUE LUCERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.575.235.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada GRISELYS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.131.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TEVIAL, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARÍA ROJAS y MARÍA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.085 y 277.749, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 13 de febrero de 2017, el ciudadano FREDDY ENRIQUE LUCERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.575.235, asistido por la abogada GRISELYS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.131, presentó escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la entidad de Trabajo TEVIAL, C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 22 de noviembre de 2016 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria.
En fecha 23 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria admite la demanda, por cuanto la misma llena los extremos exigidos por la Ley, librándose los respectivos carteles a los fines de notificar a la parte demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 28 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia preliminar y tras varias audiencias, no se pudo lograr la mediación, por lo que ese Juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 26 de septiembre de 2017, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 05 de octubre de 2017 para su revisión, y posteriormente en fecha 13 de octubre de 2017 se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano FREDDY ENRIQUE LUCERO RAMÍREZ, que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, bajo la dependencia de la entidad de trabajo TEVIAL, C.A., desde el día 10 de enero de 2014, siendo despedido injustificadamente en fecha 14 de marzo de 2014.
Indica que se desempeñó como Ayudante General y su salario mensual era de Bs. 4048,50.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo, la cual en fecha 07 de enero de 2016 dictó Providencia Administrativa en la cual ordenó el reengache y el pago de salarios caídos. Sin embargo, la empresa negó acatar dicho reenganche. Por lo tanto, con la presente demandan se retira justificadamente conforme a lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo tanto solicita el pago de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, salarios caídos, beneficio de alimentación e indemnización por retiro justificado.
Establece como monto de la presente demanda la cantidad de Bs. 3.100.386,40.
Por lo antes expuesto, solicitan se declare Con Lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 27 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que se le deba el concepto de prestaciones sociales, debido a que las mismas fueron depositadas en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente Nº DP11-S-2016-000020, según oferta real de pago de las prestaciones sociales.
Indica que no fue despedido el actor, sino que culminó la construcción del Paseo José Félix Ribas en el estado Aragua, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional.
Que la fecha que indica como despido injustificado es el 14/03/2014, cuando lo cierto es que al día siguiente hábil, es decir el 17/03/2014, se finalizó y entregó la obra.
Que el actor no impulsó su causa en Inspectoría del Trabajo, no procuró hacer valer su derecho. El procedimiento de reenganche y salarios caídos que genera la inamovilidad laboral es para garantizar la conservación del puesto de trabajo y no para enriquecerse a través de la acumulación de los salarios caídos.
Niega, rechaza y contradice que se deba pagar prestaciones sociales por el monto de Bs. 72.102,90 y mucho menos la cantidad de Bs. 91.296,00 por los 30 días conforme al literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que se deba pagar vacaciones y bono vacacional por el monto de Bs. 89.397,00.
Niega, rechaza y contradice que se deba pagar utilidades vencidas y fraccionadas por el monto de Bs. 85.791,00.
Niega, rechaza y contradice que se deba pagar la indemnización por retiro justificado
Niega, rechaza y contradice que se deba pagar por salarios caídos.
Niega, rechaza y contradice que se deba pagar la indemnización por beneficio de alimentación.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.
-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta sus defensas; evidencia este Juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, la negativa de deuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por cuanto a que no hubo un despido injustificado sino que terminó la obra a realizarse y por ello terminó la relación laboral.
Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades, reiterando su posición. Entre las diversas decisiones, tenemos la Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia de magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuésta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litisContestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.(Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba2 corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.”
Este Juzgado acoge el criterio antes citado, en el que indica que de acuerdo a como se de contestación a la demanda debe la parte demandada en este caso demostrar en el presente juicio que cumplió a cabalidad con la cancelación de las acreencias solicitadas o traer a los autos algún medio probatorio que lograse desvirtuar lo argumentado por el actor, situación que en el caso de marras no sucedió, toda vez que el demandado se limitó a indicar que finalizó la relación de trabajo debido a que se finalizó la contratación por la realización de la obra Paseo José Félix Ribas en el estado Aragua. Así se establce.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable de los autos, la misma fue negada, por lo tanto no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición “(…) recibo de pago de salarios del trabajador FREDDY LUCERO desde la fecha de su ingreso a la entidad hasta la fecha de culminación (…)”, la misma fue negada, por lo tanto no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición del libro registro de vacaciones llevado por la entidad de trabajo, los mismos no fueron exhibidos, en consecuencia este Juzgado vista la no exhibición de los documentos requeridos, aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose entonces como ciertos los hechos afirmados por la parte promovente, es decir que la entidad de trabajo no otorgó disfrute de las vacaciones correspondientes. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, de fecha 20 marzo de 2014 (folio 70 y reverso), la representación judicial de la parte demandada no realiza observaciones; este Juzgado observa que de la misma se evidencia que efectivamente el trabajador se amparó ante el órgano competente en tiempo hábil por lo cual le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, Informe denominado acta de ejecución de reenganche/ restitución, de fecha 19 de febrero de 2016 (71 y reverso), la representación judicial de la parte demandada no realiza observaciones; este Juzgado observa que del mismo se desprende la actuación llevada a cabo por el órgano administrativo a los fines de la reincorporación del trabajador, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, Providencia Administrativa de fecha 07 de enero de 2016 (folios 72 al 76), la representación judicial de la parte demandada no realiza observaciones; este Juzgado evidencia que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, del mismo se desprende que fue ordenado el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Freddy Enrique Lucero Ramírez. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, Informe emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, donde se demuestra la notificación de la providencia a la entidad de trabajo (folios 77 al 83), la representación judicial de la parte demandada no realiza observaciones; este Juzgado observa que la entidad de trabajo fue debidamente notificada del procedimiento administrativo, por lo tanto le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, la parte promovente desistió de la misma, por lo tanto este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental marcada con el número “1”, copia certificada de Acta de Terminación de Contrato Nº CA-CD- 0024/2013 (folio 92), la representación judicial de la parte demandante impugna debido a que es una copia simple y que emana de un tercero; este Juzgado constata que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la prueba de Informes solicitada a CONSTRUCCIONES ARAGUA (CONSTRUARAGUA), S.A., la misma fue recibida por este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2017 y corre inserto a los folios 216 al 235 del expediente, en la cual especifica la fecha de inicio y terminación de la contratación Nº CA-CD-0024/2013, sin embargo este tipo de información no aporta nada para la resolución de la presente causa, por lo tanto este Juzgado desecha la misma. Así se establece.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, la misma fue negada, siendo apelada su negativa y remitida al tribunal superior respectivo el cual declaró sin lugar la misma, por lo tanto no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Francisco Linfa Garagozo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.383.369, indicó que estuvo presente en la planificación y desarrollo de la obra Paseo José Félix Ribas e indicó sobre las fechas de inicio y fin de la misma, sin embargo no aportó ningún dato o hecho que sirva para la resolución del presente caso, por lo tanto se desecha la misma. Así se establece.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Denis Avon, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.235, indicó que estuvo presente en la planificación y desarrollo de la obra Paseo José Félix Ribas e indicó sobre las fechas de inicio y fin de la misma, sin embargo no aportó ningún dato o hecho que sirva para la resolución del presente caso, por lo tanto se desecha la misma. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, este Juzgado observa que en la contestación presentada por la representación judicial de la parte demandada que la misma indicó que el concepto de prestaciones sociales fue depositado en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente Nº DP11-S-2016-000020, según oferta real de pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en la estructura organizacional y funcional de los Tribunales del Trabajo existen oficinas que prestan apoyo directo a las demás dependencias que pertenecen a dichos Tribunales; en este caso, el expediente indicado reposa en el Archivo del presente Circuito estando a disposición de las partes y de este Tribunal.
El mismo fue solicitado y se percata que dicha oferta real de pago fue interpuesta por el abogado Humberto Antolinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.268, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Unicon, C.A. en el cual oferta al ciudadano Gustavo Alberto Arteaga Capuano, titular de la cédula de identidad Nº 19.863.738. Evidenciándose a todas luces que no correponden ninguna de las partes con el presente caso.
Por lo tanto, este Juzgado no tomará en consideración la oferta real indicada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, expuesto lo anterior y culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, considera esta Juzgadora que es importante resaltar que queda en cabeza de la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás beneficio laborales que reclama el hoy demandante, carga ésta que no fue soportada por la accionada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable, se procede de seguidas a determinar los conceptos improcedentes para posteriormente determinar los procedentes:
En cuanto a lo reclamado por pago de ticket de alimentación (Cesta Ticket), en el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una cantidad de montos adeudados por los referidos conceptos, sin indicar los días efectivamente laborados ni la operación aritmética utilizada para obtener el resultado del monto demandado, por el concepto del beneficio establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual conlleva a que su pretensión sea imprecisa y confusa, impidiéndole a esta Juzgadora, verificar y determinar algún monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado como es el beneficio establecido en el Decreto ut supra señalado, aspecto que es de relevancia a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE tal reclamación. Así se establece.
Asimismo, la parte demandante solicitó las costas, siendo ello el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en la cual estableció:
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."
Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, las mismas son procedentes conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales son calculados en atención a lo establecido en los artículos 122, 142 y 143 de la citada norma, en el cual se evidencia lo siguiente:
Una vez realizados los cálculos pertinentes para los salarios, de la siguiente manera se determinan las prestaciones sociales conforme al artículo 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Mes Salario BASE recibido en cada mes Salario Integral del mes Salario Base Diario Días Bono Vac. Alícuota Bono Vacac. Días Util. Alícuota Utilidades Días Prest. Días Antig
üedad Prest del mes Prestaciones acumuladas
Ene 2014 3.270,30 Bs 3.679,09 Bs 109,01 15 Bs 4,54 30 Bs 9,08 0 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Feb 2014 3.270,30 Bs 3.679,09 Bs 109,01 15 Bs 4,54 30 Bs 9,08 0 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Mar 2014 3.270,30 Bs 3.679,09 Bs 109,01 15 Bs 4,54 30 Bs 9,08 15 0 Bs 1.839,54 Bs 1.839,54
Abr 2014 3.270,30 Bs 3.679,09 Bs 109,01 15 Bs 4,54 30 Bs 9,08 0 0 Bs 0,00 Bs 1.839,54
May 2014 4.251,40 Bs 4.782,83 Bs 141,71 15 Bs 5,90 30 Bs 11,81 0 0 Bs 0,00 Bs 1.839,54
Jun 2014 4.251,40 Bs 4.782,83 Bs 141,71 15 Bs 5,90 30 Bs 11,81 15 0 Bs 2.391,41 Bs 4.230,96
Jul 2014 4.251,40 Bs 4.782,83 Bs 141,71 15 Bs 5,90 30 Bs 11,81 0 0 Bs 0,00 Bs 4.230,96
Ago 2014 4.251,40 Bs 4.782,83 Bs 141,71 15 Bs 5,90 30 Bs 11,81 0 0 Bs 0,00 Bs 4.230,96
Sep 2014 4.251,40 Bs 4.782,83 Bs 141,71 15 Bs 5,90 30 Bs 11,81 15 0 Bs 2.391,41 Bs 6.622,37
Oct 2014 4.251,40 Bs 4.782,83 Bs 141,71 15 Bs 5,90 30 Bs 11,81 0 0 Bs 0,00 Bs 6.622,37
Nov 2014 4.251,40 Bs 4.782,83 Bs 141,71 15 Bs 5,90 30 Bs 11,81 0 0 Bs 0,00 Bs 6.622,37
Dic 2014 4.889,11 Bs 5.500,25 Bs 162,97 15 Bs 6,79 30 Bs 13,58 15 0 Bs 2.750,12 Bs 9.372,49
Ene 2015 4.889,11 Bs 5.513,83 Bs 162,97 16 Bs 7,24 30 Bs 13,58 0 0 Bs 0,00 Bs 9.372,49
Feb 2015 5.622,48 Bs 6.340,91 Bs 187,42 16 Bs 8,33 30 Bs 15,62 0 0 Bs 0,00 Bs 9.372,49
Mar 2015 5.622,48 Bs 6.340,91 Bs 187,42 16 Bs 8,33 30 Bs 15,62 15 0 Bs 3.170,45 Bs 12.542,95
Abr 2015 5.622,48 Bs 6.340,91 Bs 187,42 16 Bs 8,33 30 Bs 15,62 0 0 Bs 0,00 Bs 12.542,95
May 2015 6.746,98 Bs 7.609,09 Bs 224,90 16 Bs 10,00 30 Bs 18,74 0 0 Bs 0,00 Bs 12.542,95
Jun 2015 6.746,98 Bs 7.609,09 Bs 224,90 16 Bs 10,00 30 Bs 18,74 15 0 Bs 3.804,55 Bs 16.347,49
Jul 2015 7.421,68 Bs 8.370,01 Bs 247,39 16 Bs 11,00 30 Bs 20,62 0 0 Bs 0,00 Bs 16.347,49
Ago 2015 7.421,68 Bs 8.370,01 Bs 247,39 16 Bs 11,00 30 Bs 20,62 0 0 Bs 0,00 Bs 16.347,49
Sep 2015 7.421,68 Bs 8.370,01 Bs 247,39 16 Bs 11,00 30 Bs 20,62 15 0 Bs 4.185,00 Bs 20.532,50
Oct 2015 7.421,68 Bs 8.370,01 Bs 247,39 16 Bs 11,00 30 Bs 20,62 0 0 Bs 0,00 Bs 20.532,50
Nov 2015 9.648,18 Bs 10.881,00 Bs 321,61 16 Bs 14,29 30 Bs 26,80 0 0 Bs 0,00 Bs 20.532,50
Dic 2015 9.648,18 Bs 10.881,00 Bs 321,61 16 Bs 14,29 30 Bs 26,80 15 0 Bs 5.440,50 Bs 25.973,00
Ene 2016 9.648,18 Bs 10.907,80 Bs 321,61 17 Bs 15,19 30 Bs 26,80 0 2 Bs 727,19 Bs 26.700,19
Feb 2016 9.648,18 Bs 10.907,80 Bs 321,61 17 Bs 15,19 30 Bs 26,80 0 0 Bs 0,00 Bs 26.700,19
Mar 2016 11577,91 Bs 13.089,47 Bs 385,93 17 Bs 18,22 30 Bs 32,16 15 0 Bs 6.544,74 Bs 33.244,92
Abr 2016 11577,91 Bs 13.089,47 Bs 385,93 17 Bs 18,22 30 Bs 32,16 0 0 Bs 0,00 Bs 33.244,92
May 2016 15051,15 Bs 17.016,16 Bs 501,71 17 Bs 23,69 30 Bs 41,81 0 0 Bs 0,00 Bs 33.244,92
Jun 2016 15051,15 Bs 17.016,16 Bs 501,71 17 Bs 23,69 30 Bs 41,81 15 0 Bs 8.508,08 Bs 41.753,00
Jul 2016 15051,15 Bs 17.016,16 Bs 501,71 17 Bs 23,69 30 Bs 41,81 0 0 Bs 0,00 Bs 41.753,00
Ago 2016 15051,15 Bs 17.016,16 Bs 501,71 17 Bs 23,69 30 Bs 41,81 0 0 Bs 0,00 Bs 41.753,00
Sep 2016 22576,73 Bs 25.524,25 Bs 752,56 17 Bs 35,54 30 Bs 62,71 15 0 Bs 12.762,12 Bs 54.515,13
Oct 2016 22576,73 Bs 25.524,25 Bs 752,56 17 Bs 35,54 30 Bs 62,71 0 0 Bs 0,00 Bs 54.515,13
Nov 2016 27.092,10 Bs 30.629,12 Bs 903,07 17 Bs 42,64 30 Bs 75,26 0 0 Bs 0,00 Bs 54.515,13
Dic 2016 27.092,10 Bs 30.629,12 Bs 903,07 17 Bs 42,64 30 Bs 75,26 15 0 Bs 15.314,56 Bs 69.829,69
Ene 2017 40638,15 Bs 46.056,57 Bs 1.354,61 18 Bs 67,73 30 Bs 112,88 0 4 Bs 6.140,88 Bs 75.970,56
Feb 2017 12.191,40 Bs 13.816,92 Bs 1.354,61 18 Bs 67,73 30 Bs 112,88 10 0 Bs 4.605,64 Bs 80.576,20
Vistos los cálculos antes explanados le correspondería al ciudadano FREDDY ENRIQUE LUCERO RAMIREZ la cantidad de Bs. 80.576,20.
Ahora bien, visto lo anterior y en virtud de lo establecido en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras este Juzgado realiza el cálculo establecido en el literal c) eiusdem; en consecuencia tenemos que el ciudadano Freddy Lucero desde el 10 de enero de 2014 hasta el 13 de febrero de 2017, existe un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 3 días por tanto se considera de acuerdo al literal c, de la mencionada norma un tiempo efectivo de trabajo de 3 años por 30 días por cada año de servicio, dando como resultado 90 días multiplicados por su último salario integral devengado, que en este caso es Bs. 1535,22 diario integral, el cual deviene de la siguiente operación aritmética: Salario Básico Bs. 1354,61 + alícuota de utilidades Bs. 112,88+ alícuota bono vacacional de Bs. 67,73; arrojando un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 138.169,80 en consecuencia aplica quien aquí decide el monto más favorable de acuerdo a lo estipulado en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resultando el monto por concepto de prestaciones sociales para el ciudadano Freddy Lucero, un total de Bs. 138.169,80.
Por lo tanto, le corresponde al ciudadano Freddy Lucero se le adeuda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.169,80). Así se decide.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos se calculan de la siguiente manera:
Año Mes Prestaciones del mes Prestaciones acumuladas Tasa de interés
[%]
Interés Causado Intereses acumulados
2014 Enero Bs 0,00 Bs 0,00 15,12 Bs 0,00 Bs 0,00
2014 Febrero Bs 0,00 Bs 0,00 15,54 Bs 0,00 Bs 0,00
2014 Marzo Bs 1.839,54 Bs 1.839,54 15,05 Bs 23,07 Bs 23,07
2014 Abril Bs 0,00 Bs 1.839,54 15,44 Bs 23,67 Bs 46,74
2014 Mayo Bs 0,00 Bs 1.839,54 15,54 Bs 23,82 Bs 70,56
2014 Junio Bs 2.391,41 Bs 4.230,96 15,56 Bs 54,86 Bs 125,42
2014 Julio Bs 0,00 Bs 4.230,96 15,86 Bs 55,92 Bs 181,34
2014 Agosto Bs 0,00 Bs 4.230,96 16,23 Bs 57,22 Bs 238,57
2014 Septiembre Bs 2.391,41 Bs 6.622,37 16,16 Bs 89,18 Bs 327,75
2014 Octubre Bs 0,00 Bs 6.622,37 16,65 Bs 91,89 Bs 419,63
2014 Noviembre Bs 0,00 Bs 6.622,37 16,96 Bs 93,60 Bs 513,23
2014 Diciembre Bs 2.750,12 Bs 9.372,49 16,85 Bs 131,61 Bs 644,83
2015 Enero Bs 0,00 Bs 9.372,49 16,76 Bs 130,90 Bs 775,74
2015 Febrero Bs 0,00 Bs 9.372,49 16,65 Bs 130,04 Bs 905,78
2015 Marzo Bs 3.170,45 Bs 12.542,95 16,71 Bs 174,66 Bs 1.080,44
2015 Abril Bs 0,00 Bs 12.542,95 17,22 Bs 179,99 Bs 1.260,43
2015 Mayo Bs 0,00 Bs 12.542,95 16,99 Bs 177,59 Bs 1.438,02
2015 Junio Bs 3.804,55 Bs 16.347,49 17,10 Bs 232,95 Bs 1.670,97
2015 Julio Bs 0,00 Bs 16.347,49 17,38 Bs 236,77 Bs 1.907,74
2015 Agosto Bs 0,00 Bs 16.347,49 17,38 Bs 236,77 Bs 2.144,50
2015 Septiembre Bs 4.185,00 Bs 20.532,50 17,86 Bs 305,59 Bs 2.450,10
2015 Octubre Bs 0,00 Bs 20.532,50 18,13 Bs 310,21 Bs 2.760,31
2015 Noviembre Bs 0,00 Bs 20.532,50 18,16 Bs 310,73 Bs 3.071,03
2015 Diciembre Bs 5.440,50 Bs 25.973,00 18,05 Bs 390,68 Bs 3.461,71
2016 Enero Bs 727,19 Bs 26.700,19 17,86 Bs 397,39 Bs 3.859,10
2016 Febrero Bs 0,00 Bs 26.700,19 17,05 Bs 379,37 Bs 4.238,46
2016 Marzo Bs 6.544,74 Bs 33.244,92 17,93 Bs 496,73 Bs 4.735,20
2016 Abril Bs 0,00 Bs 33.244,92 17,88 Bs 495,35 Bs 5.230,55
2016 Mayo Bs 0,00 Bs 33.244,92 18,36 Bs 508,65 Bs 5.739,19
2016 Junio Bs 8.508,08 Bs 41.753,00 18,12 Bs 630,47 Bs 6.369,66
2016 Julio Bs 0,00 Bs 41.753,00 18,07 Bs 628,73 Bs 6.998,39
2016 Agosto Bs 0,00 Bs 41.753,00 18,54 Bs 645,08 Bs 7.643,48
2016 Septiembre Bs 12.762,12 Bs 54.515,13 18,25 Bs 829,08 Bs 8.472,56
2016 Octubre Bs 0,00 Bs 54.515,13 18,69 Bs 849,07 Bs 9.321,64
2016 Noviembre Bs 0,00 Bs 54.515,13 18,60 Bs 844,98 Bs 10.166,62
2016 Diciembre Bs 15.314,56 Bs 69.829,69 18,71 Bs 1.088,76 Bs 11.255,38
2017 Enero Bs 6.140,88 Bs 75.970,56 17,76 Bs 1.124,36 Bs 12.379,75
2017 Febrero Bs 4.605,64 Bs 80.576,20 18,33 Bs 1.230,80 Bs 13.610,55
Visto lo anterior, le corresponde por intereses sobre prestaciones sociales al ciudadano Freddy Lucero la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.610,55).
En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales no cancelados, se evidencia lo siguiente:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
VACACIONES 2014-2015 15 1354,51 20.317,65
VACACIONES 2015-2016 16 1354,51 21.672,16
VACACIONES 2016-2017 17 1354,51 23.026,67
VACACIONES FRACC 13/02/17 1,5 1354,51 2.031,77
TOTAL Bs. 67.048,25
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
BONO VACACIONES 2014-2015 15 1354,51 20.317,65
BONO VACACIONES 2015-2016 16 1354,51 21.672,16
BONO VACACIONES 2016-2017 17 1354,51 23.026,67
BONO VACACIONES FRACC 13/02/17 1,5 1354,51 2.031,77
TOTAL Bs. 67.048,25
Evidenciados los cálculos anteriores, le corresponde al ciudadano Freddy Lucero por concepto de vacaciones y bonos vacacionales no cancelados la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 134.096,50). Así se decide.
Respecto a las utilidades vencidas procede de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
UTILIDADES 2014-2015 30 1354,51 40.635,30
UTILIDADES 2015-2016 30 1354,51 40.635,30
UTILIDADES 2016-2017 30 1354,51 40.635,30
UTILIDADES FRACC 13/02/17 2,5 1354,51 3.386,28
TOTAL Bs. 125.292,18
Ahora bien, de los cálculos anteriormente efectuados le corresponde por utilidades al ciudadano Freddy Lucero la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 125.292,18). Así se decide.
En cuanto a la indemnización por retiro justificado conforme a lo establecido al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que la demandante indica que retira en fecha 13 de febrero de 2017, debido a que la parte demandada no cumplió con lo decidido en la Providencia Administrativa N° 001/2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de La Victoria del Estado Aragua en fecha 07 de enero de 2016.
En el caso de marras, se evidencia que la Providencia Administrativa antes mencionada, no ha sido cumplida por la sociedad mercantil TEVIAL, C.A., por lo tanto este Juzgado toma como válido el retiro justificado del ciudadano Freddy Lucero de fecha 13 de febrero de 2017, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide.
Por lo tanto, al ciudadano Freddy Lucero le corresponde por indemnización de retiro justificado el monto que le corresponde por las prestaciones sociales conforme a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.169,80). Así se decide.
Respecto a los salarios caídos se evidencia lo siguiente:
Mes Días Salario Mensual Salario Diario Monto abonado
2014
enero 15 3.270,30 109,01 1.635,15
febrero 30 3.270,30 109,01 3.270,30
marzo 30 3.270,30 109,01 3.270,30
abril 30 3.270,30 109,01 3.270,30
mayo 30 4.251,40 141,71 4.251,30
junio 30 4.251,40 141,71 4.251,30
julio 30 4.251,40 141,71 4.251,30
agosto 30 4.251,40 141,71 4.251,30
septiembre 30 4.251,40 141,71 4.251,30
octubre 30 4.251,40 141,71 4.251,30
noviembre 30 4.251,40 141,71 4.251,30
diciembre 30 4.889,11 162,97 4.889,10
2015
enero 30 4.889,11 162,97 4.889,10
febrero 30 5.622,48 187,41 5.622,30
marzo 30 5.622,48 187,41 5.622,30
abril 30 5.622,48 187,41 5.622,30
mayo 30 6.746,98 224,90 6.746,98
junio 30 6.746,98 224,90 6.746,98
julio 30 7.421,68 247,39 7.421,68
agosto 30 7.421,68 247,39 7.421,68
septiembre 30 7.421,68 247,39 7.421,68
octubre 30 7.421,68 247,39 7.421,68
noviembre 30 9.648,18 321,61 9.648,18
diciembre 30 9.648,18 321,61 9.648,18
2016
enero 30 9.648,18 321,61 9.648,18
febrero 30 9.648,18 321,61 9.648,18
marzo 30 11.577,81 385,93 11.577,81
abril 30 11.577,81 385,93 11.577,81
mayo 30 15.051,15 501,71 15.051,15
junio 30 15.051,15 501,71 15.051,15
julio 30 15.051,15 501,71 15.051,15
agosto 30 15.051,15 501,71 15.051,15
septiembre 30 22.576,73 752,56 22.576,73
octubre 30 22.576,73 752,56 22.576,73
noviembre 30 27.092,10 903,07 27.092,10
diciembre 30 27.092,10 903,07 27.092,10
2017
enero 30 40.638,15 1.354,61 40.638,15
febrero 9 40.638,15 1.354,61 12.191,45
TOTAL 385.151,13
Le corresponde al ciudadano Freddy Lucero por salarios caídos la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 385.151,13). Así se decide.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia se condena a pagar a la demandada entidad de trabajo TEVIAL, C.A., al ciudadano Freddy Lucero, plenamente identificados a los autos la suma total de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 934.489,96). Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el demandado sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a favor del demandante, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados directamente por el juez ejecutor, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el juez encargado de la ejecución considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el juez ejecutor, el cual se debe practicar considerando: 1º) a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpusiera el ciudadano FREDDY ENRIQUE LUCERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.575.235, contra la entidad de Trabajo TEVIAL, C.A. SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil TEVIAL, C.A., a cancelar al ciudadano FREDDY ENRIQUE LUCERO RAMÍREZ la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 934.489,96), respectivamente, establecida en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . CUARTO: Se acuerda el pago de intereses moratorios, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
Siendo las p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
ASUNTO: DP31-L-2017-000049
MC/af
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