REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2017-000035

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE GRASAS NACIONALES, PROVEGRAN, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado José Manuel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.099.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria.

TERCERO INTERESADO: ciudadano ELEAZAR GUTIÉRREZ ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.811.505.

MOTIVO: Demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00150/2016 de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2015-01-01216 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ELEAZAR GUTIÉRREZ ARMAS.

-I-
ANTECEDENTES
El 31 de marzo de 2017, el abogado José Manuel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE GRASAS NACIONALES, PROVEGRAN, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00150/2016 de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2015-01-01216 (nomenclatura del órgano administrativo), en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ELEAZAR GUTIÉRREZ ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.811.505, contra la entidad de trabajo antes mencionada.
En fecha 04 de abril de 2017, este Juzgado le da entrada a la presente causa, en fecha 24 de abril de 2017 este Tribunal declara improcedente el amparo cautelar y admite la presente demanda de nulidad, ordenándose las notificaciones pertinentes.
En fecha 31 de octubre de 2017, se celebra la audiencia de juicio en la cual la parte recurrente, parte asistente en el acto, expuso sus alegatos y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2017, este Juzgado se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora y apertura la etapa de presentación de escritos de informes y finalizado ese lapso, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que en fecha 31 de mayo de 2016, en el expediente administrativo N° 037-2015-01-01216, la Inspectoría del Trabajo declaró Procedente la solicitud efectuada por el ciudadano ELEAZAR GUTIÉRREZ ARMAS.
En el caso de autos se observa que la parte recurrente denuncia que el ciudadano ELEAZAR GUTIÉRREZ ARMAS no prestó servicios personales y por ende no ha sido trabajador de su representada, con fundamento en una prueba que salta a la vista que es inválida, ilícita y que adolece de vicios, no solo de legalidad, sino también de inconstitucionalidad, además que forma parte de un evidente fraude procesal.
Alega que “(…) orquestado no solo por el denunciante que interviene no en el procedimiento del reenganche y pago de salarios caídos, sino además quien solicita la PSEUDO INSPECCIÓN EXTRA LITEM, -un tercero distinto al denunciante- y el abogado que le asistió al solicitante de la nula inspección; y en la que incluso puede estar involucrada la Inspectora del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar en el estado Aragua e incluso la Jueza y Secretaria del Tribunal que participaron en la evacuación de la Pseudo Inspección Judicial Extra litem (…)”.
Con lo antes expuesto, señala que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo recurrida es totalmente arbitraria, debido a que evidencia la violación de los derechos constitucionales de derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley y que las actuaciones de los poderes públicos se sometan a la Constitución y a la Ley, es decir, con sujeción al Principio de la Legalidad, y sin abuso de poder y al debido proceso.
Alega que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de derecho, ya que le cambió el sentido al contenido de los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales regulan las formalidades de validez, autenticidad y eficacia de las copia certificadas expedidas por un secretario de un Tribunal, y le cambió el sentido al contenido de las normas dispuestas en el artículo 1429 del Código Civil, en concordancia de los artículo 938 y 939 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las formalidades para la evacuación, validez y eficacia probatoria de una inspección judicial extra litem, y como consecuencia, de tal errada conducta al emitir el acto recurrido, la Administración también dejó de aplicar y le cambió el sentido del artículo 49.1 de la Constitución Nacional, violando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada.
Que consta en el expediente administrativo que junto con el escrito de promoción de pruebas, el denunciante aportó a los autos solicitud Nº 998-15 contentiva de Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 04 de junio de 2015, en la cual fue impugnada por su mandante, por cuanto de las resultas impugnadas se desprende que la supuesta Inspección Judicial es ilegal, ilícita, por no cumplir las formalidades exigidas en la Ley para su validez y eficacia y haber sido desnaturalizada su objeto y convertida en una prueba de testigo o declaración de partes, lo cual patentiza que fue obtenida en violación del derecho al debido proceso, por ello configura una nulidad, siendo nula.
Indica que la Administración en el acto recurrido, no emite pronunciamiento sobre la impugnación efectuada por su representada, indicando falsamente que “(…) siendo que el documento que pretende impugnarse fue consignado en Original con arreglo a las leyes, y toda vez que dicho recurso no fue ejercido cumpliendo los extremos antes mencionados queda sin efecto (…)”
Señala que la Inspección Judicial fue solicitada por el ciudadano Franklin Antonio Lugo Sequera, titular de la cédula de identidad Nº 15.470.849, quien no es, ni fue parte en el procedimiento administrativo, y además no estuvo presente en la supuesta práctica de la arbitraria inspección, pues no se hace mención y se deja constancia de ello en la írrita acta de fecha 04 de junio de 2015, por lo que no tiene cualidad ni interés en los derechos propios del denunciante, le son ajenos, en el procedimiento administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, por ser una persona totalmente distinta al denunciante, ciudadano ELEAZAR GUTIÉRREZ ARMAS, que desnaturaliza subjetivamente tanto la práctica como la validez probatoria en el procedimiento de la ilegal Inspección Judicial.
Además en la Inspección Judicial Extra litem se evidencia que la Juez actuante estableció elementos distintos al objeto de la misma, y le habían sido requerido, al no acceder al sitio que le fue indicado en forma especial y única en la solicitud de inspección, y al tomarles declaraciones a personas naturales, inclusive distintas al solicitante de la ilícita prueba, desnaturalizándose el objeto de la prueba, violando el debido proceso, lo cual lo hace nula.
En efecto dicha Inspección Judicial indica que: “(…) En especial únicamente dicha inspección será llevada a cabo en la zona de carga de harina terminada denominada Romana, al lado de la cartelera en el interior de la empresa, PROVEGRAN C.A. (…)”
Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez actuante dejó constancia de no acceder a las instalaciones y a través del portón de acceso y entre paréntesis dice “véase fotografías”, pero no consta en ninguna parte de las copias de la Inspección que se haya nombrado o designado un práctico para ello, como bien lo ordenaba el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
Además que identificó a tres ciudadanos que vestido, y la Juez actante no deja constancia a través de la percepción de sus sentidos, que los ciudadanos se encontraban ejecutando alguna prestación de servicios o actividad como caletero o cargador de gandolas y camiones en o para su representada al momento de practicarse la irrita inspección, y acto seguido solo se deja expresa constancia la funcionaria que “(…) se abstiene en avanzar opinión ni formular apreciaciones que no le son inherentes (…)”, destacándose también que se deja constancia, al momento de constituirse el Tribunal, de la supuesta presencia del ciudadano Luis Misael Bolívar, a quien le atribuyen el “CARÁCTER DE ABG. ASISTENTE”, quien no suscribe (firma) dicha acta, ni se deja constancia alguna que justifique tal omisión.
Que la Providencia Administrativa se evidencia:

“(…) Este Juzgador observa de actas procesales; en primer lugar , el accionante promueve original de inspección judicial de fecha 4 de junio de 2015, de la cual se evidencia en el contenido de sus particulares la presencia de los ciudadanos Juan de la Cruz Gelvez, titular de la cédula de identidad No. 5.774.322, Eleazar Gutiérrez Armas, titular de la cédula de identidad No. 11.184.665 y Enrique Benicio Azuaje Zambrano, titular de la cédula de identidad No. 8.811.505, dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo, portando cascos, franela deterioradas sin logotipo alguno, pantalones jeans y botas de seguridad. De igual manera al punto tercero se deja constancia de lo expresado por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ GELVEZ, quien manifestó "... cargamos por gandolas 600 sacó sobre nuestros hombros de harina de carne y huesos producidos para comida de animales; cargamos 2 ó 3 diarias, no gozamos de ningún beneficio", de igual manera se observó que dicha inspección judicial cuenta con impresiones fotográficas que acompañan a lo expresado (...)”

El texto de arriba transcrito, uno surge sin margen de duda alguna que contrario a la naturaleza y definición de la prueba de inspección judicial extra litem, arriba indicada, la juez actuante en la ilícita y nula acta fechada 04 de junio de 2015, en lo que respecta a los particulares segundo y tercero, procederá a transcribir supuestamente entre otros, los dichos, las declaraciones, testimonios efectuados por el hoy denunciante y otros ciudadanos en el momento de la práctica de la nula inspección lo cual denota claramente la desnaturalización del medio probatorio que se pretende hacer valer en el procedimiento administrativo, pues no es lo mismo un inspección oficial y una prueba de testigo.
Alega como falso supuesto de hecho que el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo, constatará fehacientemente que no existe elemento probatorio alguno, no existe probanza alguna, que sea válida, legal y con eficacia, que demuestre los inexistentes hechos invocados por el denunciante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que tan solo existe una prueba constituida por una pseudo inspección judicial extra litem, carente de toda validez y eficacia jurídica, nula de toda nulidad, la cual incluso, pudiera establecerse, constituye parte del fraude procesa orquestado en el presente caso.
Señala que el expediente administrativo, junto con el escrito de promoción de pruebas el denunciante aportó a los autos Inspección Judicial extra litem, la cual es ilegal, por no cumplir con las formalidades exigidas en la Ley para su validez y eficacia y haber desnaturalizado su objeto y convertida en una prueba de testigo o declaración de parte, lo cual patentiza que fue obtenida en franca y abierta violación al derecho constitucional al debido proceso y por ello está configurada su nulidad por declaración expresa del artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional.
En cuanto al vicio de abuso y desviación de poder, alega la parte actora que la Administración no resolvió la controversia, con suficientes garantías para las partes, por tanto incurrió en la grosera violación del principio de la legalidad administrativa, toda vez, que en el acto recurrido no existe la debida adecuación del supuesto de hecho para la procedencia del reenganche del denunciante con los fines de la norma, esto es, declarar el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente. En este caso, el denunciante nunca le ha prestado servicios personales a su representada, nunca ha sido trabajador de su mandante, tan es así, que ello no demostró durante el procedimiento administrativo, y mucho menos que hubiese sido despedido injustificadamente, llegándose al colmo de no haberse señalado siquiera en la denuncia por ante la Administración, que persona o representante de su mandante supuestamente le manifestó el falso despido alegado y negado.
Que el acto administrativo no es racional, justo y mucho menos equitativo en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues para ello sea así, debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para que ello sea cierto, es necesario que ese supuesto de hecho haya sido probado o si se prefiere, comprobado.
Alega que la Administración presumió y pretende establecer arbitrariamente una prestación de servicios personales del denunciante y un ilegal despido, para mal intencionada y caprichosamente, desviando y abusando de su poder, declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Sin la existencia de una sola prueba de los supuestos de hecho, y por tanto hubo una inadecuada calificación de los mismos. En consecuencia, se infringió el principio de la legalidad administrativa por inobservar los límites al poder discrecional que tiene esa Administración de trabajo, por violación de las normas de orden público previstas en los artículos 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los artículo 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con lo antes expuesto, solicitan se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad.

Tercero Interesado: Se deja constancia que el tercero interesado no asistió a la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo tanto no hay alegatos que reflejar en la presente. Así se establece.

Representante del Ministerio Público: La representación del Ministerio Público solicitó que la presente demanda de nulidad debe seguir su curso legal, igualmente solicitó copia del acta levantada con ocasión a la audiencia de juicio.

De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos que la parte recurrente no consignó informes.

De los Informes presentados por el Tercero Interesado Se constata a los autos que el tercero interesado no consignó informes.

De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público consignó opinión fiscal, sin embargo este fue consignado en fecha 24 de noviembre de 2017, por lo tanto este Juzgado evidencia que el mismo fue presentado de manera extemporánea.
En este mismo orden de ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de las partes, quien aquí decide pasa de seguida a valorar las pruebas traídas al proceso.

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, copias certificadas del expediente administrativo Nº 0037-2015-01-01216 (folios 100 al 182 de la primera pieza principal), este Juzgado evidencia que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo, verificando como se llevó el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuentemente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Alega que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de derecho, ya que le cambió el sentido al contenido de los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales regulan las formalidades de validez, autenticidad y eficacia de las copia certificadas expedidas por un secretario de un Tribunal, y le cambió el sentido al contenido de las normas dispuestas en el artículo 1429 del Código Civil, en concordancia de los artículo 938 y 939 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las formalidades para la evacuación, validez y eficacia probatoria de una inspección judicial extra litem, y como consecuencia, de tal errada conducta al emitir el acto recurrido, la Administración también dejó de aplicar y le cambió el sentido del artículo 49.1 de la Constitución Nacional, violando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada.
Que consta en el expediente administrativo que junto con el escrito de promoción de pruebas, el denunciante aportó a los autos solicitud Nº 998-15 contentiva de Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 04 de junio de 2015, en la cual fue impugnada por su mandante, por cuanto de las resultas impugnadas se desprende que la supuesta Inspección Judicial es ilegal, ilícita, por no cumplir las formalidades exigidas en la Ley para su validez y eficacia y haber sido desnaturalizada su objeto y convertida en una prueba de testigo o declaración de partes, lo cual patentiza que fue obtenida en violación del derecho al debido proceso, por ello configura una nulidad, siendo nula.
Indica que la Administración en el acto recurrido, no emite pronunciamiento sobre la impugnación efectuada por su representada, indicando falsamente que “(…) siendo que el documento que pretende impugnarse fue consignado en Original con arreglo a las leyes, y toda vez que dicho recurso no fue ejercido cumpliendo los extremos antes mencionados queda sin efecto (…)”
Señala que la Inspección Judicial fue solicitada por el ciudadano Franklin Antonio Lugo Sequera, titular de la cédula de identidad Nº 15.470.849, quien no es, ni fue parte en el procedimiento administrativo, y además no estuvo presente en la supuesta práctica de la arbitraria inspección, pues no se hace mención y se deja constancia de ello en la írrita acta de fecha 04 de junio de 2015, por lo que no tiene cualidad ni interés en los derechos propios del denunciante, le son ajenos, en el procedimiento administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, por ser una persona totalmente distinta al denunciante, ciudadano ELEAZAR GUTIÉRREZ ARMAS, que desnaturaliza subjetivamente tanto la práctica como la validez probatoria en el procedimiento de la ilegal Inspección Judicial.
Además en la Inspección Judicial Extra litem se evidencia que la Juez actuante estableció elementos distintos al objeto de la misma, y le habían sido requerido, al no acceder al sitio que le fue indicado en forma especial y única en la solicitud de inspección, y al tomarles declaraciones a personas naturales, inclusive distintas al solicitante de la ilícita prueba, desnaturalizándose el objeto de la prueba, violando el debido proceso, lo cual lo hace nula.
En efecto dicha Inspección Judicial indica que: “(…) En especial únicamente dicha inspección será llevada a cabo en la zona de carga de harina terminada denominada Romana, al lado de la cartelera en el interior de la empresa, PROVEGRAN C.A. (…)”
Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez actuante dejó constancia de no acceder a las instalaciones y a través del portón de acceso y entre paréntesis dice “véase fotografías”, pero no consta en ninguna parte de las copias de la Inspección que se haya nombrado o designado un práctico para ello, como bien lo ordenaba el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
Además que identificó a tres ciudadanos que vestido, y la Juez actante no deja constancia a través de la percepción de sus sentidos, que los ciudadanos se encontraban ejecutando alguna prestación de servicios o actividad como caletero o cargador de gandolas y camiones en o para su representada al momento de practicarse la irrita inspección, y acto seguido solo se deja expresa constancia la funcionaria que “(…) se abstiene en avanzar opinión ni formular apreciaciones que no le son inherentes (…)”, destacándose también que se deja constancia, al momento de constituirse el Tribunal, de la supuesta presencia del ciudadano Luis Misael Bolívar, a quien le atribuyen el “CARÁCTER DE ABG. ASISTENTE”, quien no suscribe (firma) dicha acta, ni se deja constancia alguna que justifique tal omisión.
Que la Providencia Administrativa se evidencia:
“(…) Este Juzgador observa de actas procesales; en primer lugar , el accionante promueve original de inspección judicial de fecha 4 de junio de 2015, de la cual se evidencia en el contenido de sus particulares la presencia de los ciudadanos ELEAZAR GUTIÉRREZ ARMAS, titular de la cédula de identidad No. 8.811.505, Eleazar Gutiérrez Armas, titular de la cédula de identidad No. 11.184.665 y Enrique Benicio Azuaje Zambrano, titular de la cédula de identidad No. 8.811.505, dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo, portando cascos, franela deterioradas sin logotipo alguno, pantalones jeans y botas de seguridad. De igual manera al punto tercero se deja constancia de lo expresado por el ciudadano ELEAZAR GUTIÉRREZ ARMAS, quien manifestó "... cargamos por gandolas 600 sacó sobre nuestros hombros de harina de carne y huesos producidos para comida de animales; cargamos 2 ó 3 diarias, no gozamos de ningún beneficio", de igual manera se observó que dicha inspección judicial cuenta con impresiones fotográficas que acompañan a lo expresado (...)”

El texto de arriba transcrito, uno surge sin margen de duda alguna que contrario a la naturaleza y definición de la prueba de inspección judicial extra litem, arriba indicada, la juez actuante en la ilícita y nula acta fechada 04 de junio de 2015, en lo que respecta a los particulares segundo y tercero, procederá a transcribir supuestamente entre otros, los dichos, las declaraciones, testimonios efectuados por el hoy denunciante y otros ciudadanos en el momento de la práctica de la nula inspección lo cual denota claramente la desnaturalización del medio probatorio que se pretende hacer valer en el procedimiento administrativo, pues no es lo mismo un inspección oficial y una prueba de testigo.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en sentencia N° 597, del 10 de mayo del 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2006-1692, señala:

“Con relación al pretendido vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)” (Ver otras sentencias de la Sala Político Administrativa, Nº 474 del 02 de marzo de 2000, la N° 330 del 26 de febrero de 2002, la N° 1949 del 11 de diciembre de 2003, la N° 423 del 11 de mayo de 2004, la N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, entre otras.).

De lo anterior se comprende que se manifiesta el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, manifestándose el primero cuando la Administración fundamenta el acto dictado en una Ley no aplicable al caso o no existe, y el segundo supuesto cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
En tal sentido este Juzgado considera prudente señalar, que, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Así pues, la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, ponente Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

Ahora bien, estima de suma importancia para este Juzgado indicar que mediante decisión Nº 1308 de fecha 05 de agosto de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena estableció lo siguiente:

“Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”

Asimismo, a pesar de los hechos establecidos a partir del análisis probatorio, concluye la Sala que la prestación personal de servicios que se reclama se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas, puesto que se suscitan serios inconvenientes al momento de calificarla dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo y es en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, que se considera necesario esbozar el criterio seguido en la sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se determinó:

“En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.
En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.”
En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia los elementos que definen una relación laboral, los cuales son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Asimismo, señaló la Sala que para determinar la existencia de este tipo de vínculos será necesario hacer uso del “test de laboralidad” y del principio “in dubio pro operario”.
Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano ELEAZAR GUTIÉRREZ ARMAS solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria, reenganche y pago de salarios caídos debido a que fue despedido injustificadamente. Al momento de ejecutar el reenganche, la representación judicial de la empresa negó la relación laboral, por lo que el órgano administrativo dio inicio a la articulación probatoria.
En dicha articulación, la representación judicial de la empresa consignó Certificaciones de Declaración Trimestral y Condiciones Laborales de Trabajo de fechas 07 de agosto y 19 de octubre de 2015, emitidas por el portal web del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, la cual la Inspectoría del Trabajo admitió y dio como cierta debido a que la misma no fue impugnada.
En cuanto al ciudadano ELEAZAR GUTIÉRREZ ARMAS, promovió Inspección Judicial extra litem realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 04 de junio de 2015. De la misma que corre a los folios 143 al 159 del expediente judicial, se evidencia:
1.- De dicha Inspección fue solicitada por el ciudadano Franklin Antonio Lugo Sequera, titular de la cédula de identidad Nº 15.470.849, el cual no tiene ninguna relación con el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo.
2.- Que la solicitud de Inspección judicial solicitó que “(…) únicamente dicha inspección será llevada a cabo en la zona de carga de harina terminada denominada la Romana, al lado de las calderas en el interior de la empresa, PROVEGRAN C.A. (…)”; sin embargo, la misma se realizó “(…) a través del portón de acceso a la empresa (véase fotografías anexas) (…)”
3.- Dichas fotografías fueron tomadas, sin embargo el Tribunal no indicó quien las tomó y tampoco consta la juramentación del práctico fotógrafo conforme a lo establecido en los artículos 475, 476 y 502 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Mediante esta Inspección Judicial, el Tribunal dejó constancia de las testimoniales de los ciudadanos Juan de la Cruz Gelvez, Eleazar Gutiérrez Armas y Enrique Benicio Azuaje Zambrano, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.774.322, 11.184.665 y 8.811.505, respectivamente.
Ahora bien, es necesario indicar que la Inspección Judicial o reconocimiento judicial consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia a través de los sentidos, los hechos que perciba o que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en el procedimiento.
Por lo que la Inspección Judicial se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el Juez capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, persona o documento que cae bajo los sentidos del Juez, quien los percibe de forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios.
Establece el artículo 1428 del Código Civil, lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

Por su parte el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

En este orden de ideas, el objetivo de la Inspección Judicial busca que el Juez deje constancia de hechos controvertidos, especialmente se refiere a la comprobación de la exactitud de los hechos señalados por las partes en el escrito de solicitud de la inspección judicial y siendo que es requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente o idóneo para su ejecución.
Con lo antes expuesto, evidencia este Juzgado que dicha Inspección Judicial no está debidamente ejecutada, debido a los puntos antes expuestos, además que no es el medio idóneo para obtener testimonios de ciudadanos, de los cuales uno es el ciudadano ELEAZAR GUTIÉRREZ ARMAS, quien es parte del procedimiento administrativo.
Aclarado lo anterior, se evidencia en el presente caso, que la representación judicial impugnó oportunamente en el procedimiento administrativo dicha Inspección Judicial debido a que la misma adolece por los puntos antes expuesto por este Juzgado, pero la Inspectoría del Trabajo sólo se limitó a indicar que la Inspección Judicial corría en original, sin verificar los motivos por los cuales la representación judicial de la empresa impugnó dicha prueba.
Por lo tanto, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho, con lo que vulneró el debido proceso en el procedimiento administrativo, debido a que valoró una prueba la cual no era válida para demostrar la relación laboral alegada por el ciudadano ELEAZAR GUTIÉRREZ ARMAS. Así se decide.
Asimismo, visto que el ciudadano ELEAZAR GUTIÉRREZ ARMAS no trajo ningún otro medio de prueba para demostrar la relación laboral, tal y como lo indica la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado de este Juzgado).

En atención al criterio jurisprudencial que antecede, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que mal pudo la Inspectoría del Trabajo ordenar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado, ya que el ciudadano Juan de la Cruz Gelvez era quien tenía la carga de la prueba de demostrar que era trabajador de la empresa Provegran, C.A., debido a que la representación judicial de dicha empresa negó la relación laboral.
En el presente caso la parte recurrente indicó y demostró que la Inspectoría del Trabajo no dio la oportunidad real y efectiva de valorar y decidir sobre la impugnación de el elemento probatorio cursante en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, la declaratoria Con Lugar de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, al haber quedado probado elementos que hacen nula la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Con Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Asimismo este Juzgado considera de capital importancia dejar claro que determinada la vulneración del debido proceso que genera la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Manuel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE GRASAS NACIONALES, PROVEGRAN, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00150/2016 de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2015-01-01216 (nomenclatura del órgano administrativo). SEGUNDO: En razón de que se declara la nulidad del acto administrativo, en consecuencia se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. CUARTO: Se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6220 de fecha 15 de marzo de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:11 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO
MC/af.-