REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de diciembre del dos mil siete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000383
PARTE ACTORA: ciudadano DOUGLAS OVIDIO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.860.239.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Franklin Olivo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.690.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A.
REPRESENTANTE LEGAL: ciudadano CARLOS MONTAÑES, titular de la cédula de identidad N° E-1.069.707.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Luis Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.935
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 22 de septiembre de 2016, el abogado Franklin Olivo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.690, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS OVIDIO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.860.239, presentó formal escrito de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos contra la empresa MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 27 de septiembre de 2016, para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria.
En fecha 30 de septiembre de 2016, admite la presente demanda y una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 28 de octubre de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada sin lograrse la mediación.
En fecha 19 de septiembre de 2017, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 28 de septiembre de 2017 para su revisión, y posteriormente en fecha 05 de octubre de 2017, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: la parte actora, comenzó a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo Inversiones MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A. como Coordinador de Compras desde el 16 de octubre de 1995 hasta el 07 de agosto de 2014, fecha esta última en la cual renunció.
Alega que conforme al clausula 70 del Convenio Colectivo 2011-2014, en su segundo párrafo indica:

“El trabajador con más de 10 años de antigüedad y que por motivos de enfermedad, comprobada por el servicio médico de las empresas, que lo incapacite para seguir laborando, se ve en la obligación de retirarse, la empresa le pagará los siguientes conceptos derivado del artículo 125 (ahora es el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, igual tratamiento recibirá el personal con limitaciones certificas (sic) por el servicio médico de las empresas.”

Que su mandate presentó un estado de discapacidad constatado por el INPSASEL consistente en prominencia discal C4, C5, C6 y C6-C7, síndrome de túnel del carpo bilateral y a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en la clausula 70 de dicho contrato colectivo, informó a la misma su situación, pero la empresa le dictó lo que hoy constituye su carta de renuncia, en la cual hábilmente omitieron toda referencia a su estado de salud personal.
Aduce que demuestra el momento del egreso del trabajador y luego de haber trabajado más de 10 años para la empresa, que sufre de prominencia discal y síndrome de túnel del carpo bilateral, llenado por tanto los requisitos previstos en dicha clausula 70 de la Contratación Colectiva, especialmente el pago indemnizatorio no fue satisfecho por el empleador en el tiempo útil dado por la Ley surge el reclamo del pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley in comento. Todo en base en el artículo 92 de la Constitución Nacional y el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Señala que para el cálculo del pago indemnizatorio, tomó como referencia el finiquito entregado al trabajador MG Montañes Grupo Industrial, S.A. de fecha 08 de agosto de 2014, en donde se le pagó 510 días de antigüedad multiplicado por el salario integral de 529,58 lo que da un monto de 270.085,80 sin pagarle los intereses moratorios que generan este capital de su propiedad retenido por el empleador desde el mes de septiembre de 2014 hasta el mes de agosto de 2016, más los intereses que se sigan generando hasta la total cancelación de la obligación.
Por lo antes expuesto, solicita el pago por concepto de indemnización sustitutiva según el artículo 70 del contrato colectivo de trabajo por Bs. 270.085,80, los intereses moratorios por aplicación de la clausula 70 de la Convención Colectiva que une a la empresa con sus trabajadores, de la suma de Bs. 110.620,84 por el periodo de tiempo que va desde el mes de septiembre de 2014 hasta el mes de agosto del 2016, sumando un total de Bs. 380.706,64.
Asimismo solicita la corrección monetaria y las costas del presente juicio.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 25 de septiembre de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Montañes Grupo Industrial, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda, en la cual:
Niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho de la demanda interpuesta contra su mandante, por ser ambigua, contradictoria y falsa en los hechos narrados, en el derecho invocado y en todo lo relativo a lo expuesto por el actor en cuanto a la supuesta existencia de una diferencia de prestaciones sociales.
Que al demandante ya le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, al momento en que el decidió dar por terminada la relación laboral por motivo, que según palabras textuales son: por estrictas razones personales, que expresó en la carta de renuncia de fecha 07 de septiembre de 2014.
Que la diferencia de prestaciones sociales que alega el demandante es inexistente, pues los supuestos de hecho y de derecho contenidos en la clausula 70 de apoyo laboral no son procedentes y por ende inaplicables en el presente caso.
Niega, rechaza y contradice que el motivo de la renuncia alegado en el libelo de la demanda, ya que de la renuncia se evidencia el motivo de su puño y letra, de forma libre y sin ningún tipo de presión.
Niega, rechaza y contradice que su mandante le haya dictado la carta de renuncia, bajo ninguna circunstancia ya que la carta de renuncia fue redactada con su puño y letra, libre de cualquier tipo de presión.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya presentado a su mandante al momento de su renuncia un estado de discapacidad constatado por el INPSASEL, consistente en prominencia discal C4, C5, C6 y C6-C7, síndrome de túnel del carpo bilateral a los fines de cumplir con los extremos previstos en la cláusula 70 del Convenio Colectivo.
Que la Certificación del INPSASEL presentada por el demandante es de fecha 15 de junio de 2015, diez meses después de presentar la renuncia, por lo que imposibilita que esa información haya llegado a manos de su representada, ya que dicho documento es de fecha posterior a la renuncia.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya llenado los extremos previstos en la clausula 70 de la Convención Colectiva, por lo que no era procedente y por ende inaplicable, debido a que existía enfermedad alguna que incapacitara o impidiera al trabajador demandante seguir laborando en la empresa o que lo obligue a retirarse, además que no existía la comprobación o certificación por parte del Servicio Médico de la empresa de alguna enfermedad que lo incapacite o impida al trabajador demandante seguir laborando en la empresa o que lo obligue a retirarse.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda al demandante cantidad alguna por indemnización sustitutiva e intereses moratorios desde septiembre de 2014.
Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 380.706,64 por concepto de indemnización sustitutiva según la cláusula 70 de la Convención Colectiva, intereses moratorios, demandados por el actor, por cuanto no le corresponden por no ser acreedor al momento de su renuncia de ese apoyo laboral que otorga la empresa.
Por lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar la demanda.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta sus defensas; evidencia este Juzgado que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, va dirigida a determinar si le corresponde o no las indemnizaciones establecidas en la cláusula 70 de la Convención Colectiva debido a la renuncia del demandante, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En atención al criterio jurisprudencial que antecede, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde a la parte actora demostrar que le correspondía las indemnizaciones establecidas en la cláusula 70 de la Convención Colectiva, debido a que la demandada negó que se le deba algún tipo de compensación por no cumplir los requisitos establecidos en la cláusula antes mencionada; establecido lo anterior, pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar y analizar el material probatorio presentado por las partes.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la documental marcada con el número “2”, promueve carta de renuncia del ciudadano Douglas Ochoa (folio 8), la representación judicial de la parte demandada no realiza observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo evidencia que el hoy demandante en fecha 07 de agosto de 2014 renunció del cargo de Coordinador del Departamento de Compras, la cual la hace de forma libre y sin ningún tipo de presión y por estrictas razones personales. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el numero “3”, copia del contrato colectivo de trabajo 2011-2014 (folio 86 al 88), la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el numero “4”, promueve certificación de INPSASEL, de fecha 15 de junio de 2015 (folios 90 al 92), la representación judicial de la parte demandada reconoce que es legitimo pero no es pertinente debido a que el mismo es posterior a la renuncia del demandante; este Juzgado no le otorga valor probatorio, debido a que el mismo fue emitido en fecha 15 de junio de 2015 y la relación laboral mantenida entre las partes en el presente juicio culminó en fecha 07 de agosto de 2014. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el número “5”, promueve Informe médico emitido por el médico Julián Domingo Álvarez (folio 15), la representación judicial de la parte demandada impugna por emanar de un tercero; este Juzgado evidencia que efectivamente es un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el número 6, promueve recaudo N° 1993, de fecha 25 de abril de 2011, emitido por Montañes Grupo Industrial S.A., RIF J-00058947-0 (folio 20), la representación judicial de la parte demandada no realiza observaciones; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que no aporta elementos de convicción suficientes para ser tomado en cuenta como una enfermedad que haya ameritado la renuncia del demandante, ya que el presente diagnostico es del año 2011 y la renuncia es del año 2014. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el número 7, promueve Electromiografía-Fisioterapia Rehabilitación Física, N° 4860239, de fecha 07 de mayo del 2007 (folios 22 al 25), la representación judicial de la parte demandada no realiza observaciones; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que no aporta elementos de convicción suficientes para ser tomado en cuenta como una enfermedad que haya ameritado la renuncia del demandante, ya que el presente diagnostico es del año 2007 y la renuncia es del año 2014. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con los números 8, 9, 10 y 11, promueve estudios médico referenciales a la patología del trabajador (folios 106 al 125), la representación judicial de la parte demandada impugna por emanar de un tercero; este Juzgado evidencia que ciertamente dicha instrumental emana de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el número 12, promueve constancia de discapacidad emitida por el CONAPDIS (folio 126), la representación judicial de la parte demandada impugna por emanar de un tercero; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que el mismo no indica la discapacidad que tiene el hoy demandante y a partir de cuándo ni cómo ocurrió tal discapacidad. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con el número 13, promueve liquidación y pago de prestaciones sociales, que acompaña el libelo (folio 49), la representación judicial de la parte demandada indica que promovieron lo mismo; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la liquidación realizada al ciudadano Douglas Ovidio. Así se establece.

-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, promueve carta de renuncia del ciudadano Douglas Ochoa (folio 130), la representación judicial de la parte demandante no realiza observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo evidencia que el hoy demandante en fecha 07 de agosto de 2014 renunció del cargo de Coordinador del Departamento de Compras, la cual la hace de forma libre y sin ningún tipo de presión y por estrictas razones personales. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, promueve planilla de liquidación, prestaciones sociales y demás beneficios (folio 131), la representación judicial de la parte demandante indica que falta el complemento de la cláusula 70 de la Convención Colectiva; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la liquidación realizada al ciudadano Douglas Ovidio. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, promueve informe de evaluación psicosocial practicado al ciudadano Douglas Ovidio Ochoa (folio 132), la representación judicial de la parte demandante indica que no guarda pertinencia debido a que es anterior a la fecha de renuncia; este Juzgado evidencia que esta documental, emanada de un tercero, fue ratificado su contenido y firma por el ciudadano Andrés Rodríguez en fecha 07 de noviembre de 2017, sin embargo este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que no aporta nada para la resolución del presente caso. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, contrato colectivo de trabajo 2011-2014, (folio 133), la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la ratificación de documental del ciudadano Andrés Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.164.259, el mismo compareció a la misma y ratificó el contenido y firma de la documental que corre inserta al folio 132. Así se establece.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Julianed Uztariz López, titular de la cédula de identidad Nº 18.070.790, indica que trabajó en la sociedad mercantil Montañes Grupo Industrial, S.A. como Coordinadora de Recursos Humanos, recibió de las manos del ciudadano Douglas Ovidio su carta de renuncia, en la cual indica que renuncia por razones personales y que fue entregada sin ningún tipo de coacción. Asimismo, indicó que no trabaja en la empresa desde el 30 de noviembre de 2015, se entera del presente caso porque la llaman de la empresa para rendir testimonio y no tiene interés en la presente causa. Este Juzgado le otorga valor probatorio al referido testimonio, evidenciándose que el hoy demandante renunció voluntariamente. Así se establece.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Laura Faviola González Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 12.336.330, indica que trabaja en la sociedad mercantil Montañes Grupo Industrial, S.A., indicó que el ciudadano Douglas Ovidio trabajó para la empresa como Coordinador de Compras, señaló que el demandante renunció voluntariamente y que ejerció sus funciones el último año que trabajó allá como Coordinador de Compras. Asimismo indicó que le consta que renunció voluntariamente porque es Coordinadora de todos los Departamentos de Recursos Humanos, además que estaba bajo su dirección. Este Juzgado le otorga valor probatorio al referido testimonio, evidenciándose que el hoy demandante renunció voluntariamente. Así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Culminada la valoración de pruebas presentadas por las partes, y a los fines de ilustrar la resolutoria el caso que nos ocupa, le es imperioso a esta Juzgadora traer a colación el segundo párrafo de la cláusula 70 de la Convención Colectiva de la empresa Montañes Grupo Industrial, S.A., que establece:

“Cláusula 70. (…) El trabajador con más de 10 años de antigüedad y que por motivos de enfermedad, comprobada por el servicio médico de las Empresas, que incapacite para seguir laborando, se ve en la obligación de retirarse, la empresa le pagará los siguientes conceptos derivados del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, igual tratamiento recibirá el personal con limitaciones certificadas por el servicio médico de las empresas.”

De la cláusula anteriormente citada se evidencia que aquel trabajador que tenga más de 10 años de servicio, deba retirarse de la empresa por motivos de enfermedad, la cual esté comprobada por el servicios médico de las empresas, se le debe pagar una indemnización.
Ahora bien, la presente demanda se circunscribe sobre esta cláusula, por lo tanto el demandante debe demostrar que cumple con lo estipulado en la Convención Colectiva y así poder tener derecho a las indemnizaciones establecidas.
Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.
Es por ello que el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador. Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, efectivamente la parte demandante consignó certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin embargo la misma es de fecha 15 de junio de 2015 y en el presente caso el demandante renunció en fecha 07 de agosto de 2014, por lo que no pudo demostrar que la presunta enfermedad la padece se haya ocasionado antes de la fecha de su renuncia, por lo tanto al momento de retirarse de su trabajo, no pudo demostrar que tenía dicha enfermedad.
Ahora bien, revisadas las pruebas anteriormente señaladas al momento de ser valoradas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar que padecía su enfermedad al momento de renunciar a su trabajo, este no pudo demostrar la misma y que como consecuencia diera origen a la indemnización solicitada, toda vez que para el momento de su renuncia no esgrimió como razón fundamental padecer algún tipo de patología para hacerse acreedor del beneficio establecido en la cláusula 70 de la tan citada Convención Colectiva de Trabajo.
Asimismo, se evidencia de la renuncia consignada por ambas partes, que el demandante expuso que:

“(…) he decidido retirarme voluntariamente y poner fin a la relación laboral que tengo con Montañes Grupo Industrial, S.A. Ocupando el cargo de: Coordinador Depto. de Compras que vengo desempeñando desde el día 16/10/1995. Este retiro que hago en forma libre y sin ningún tipo de presión y por estrictas razones personales, será efectivo a partir del día 07/08/2014. De igual manera informo que no trabajaré el preaviso correspondiente sin más a que hacer referencia y agradeciendo la atención prestada (…)”

De la misma se evidencia que el hoy demandante renuncia por razones personales las cuales no indica, por lo que no procede el pago de las indemnizaciones establecidas en la cláusula 70 de la Convención Colectiva, debido a que no demostró que se haya retirado por padecer algún tipo de enfermedad y de esta manera no cumple con los requisitos de la cláusula antes mencionada. Así se declara.
En consecuencia, se considera que al demandante no le puede ser aplicable el beneficio de la Convención Colectiva en la relación que lo vinculó con la empresa demandada, por lo que ésta Juzgadora deberá desestimar la pretensión incoada por el ciudadano Douglas Ovidio Ochoa contra la empresa Montañes Grupo Industrial, S.A. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos interpuso el abogado Franklin Olivo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.690, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS OVIDIO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.860.239, contra la empresa MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTÍNEZ
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:14 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTÍNEZ
MC/af.-