REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de diciembre de 2017
207° y 158°
Expediente Nº: C-18.488-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO ANTONIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.548.356.
Apoderado judicial: Abogado JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.536.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.007.232.
Abogado asistente: Abogada MILEHYDY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.503.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben en copias certificadas y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.536, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GUILLERMO ANTONIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.548.356, contra el auto de fecha 12 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 27 de julio de 2017, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 34), y mediante auto expreso de fecha 02 de agosto de 2017, este Tribunal fijó a los treinta (30) días consecutivos a este para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 35).
Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2017 la parte demandante presentó escrito de informe. (Folios 36 al 38)
II. DEL AUTO APELADO
Cursa el folio treinta (30) del presente expediente auto de fecha 12 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en donde se puede observar, lo siguiente:
“…se observa, que el día 07 de Junio de 2017, la ABG. MILEHYDY LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°149.503, consignó escrito de contestación actuando en su carácter de Defensor Público, en representación de la ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.007.232, y visto que el Oficio N° UR-AR-2017-0252, de fecha 08 de Febrero de 2017, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua, el cual corre inserto al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, en el cual se designó a la Defensora MILEHYDY LOPEZ, para asistir a la ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN GUERRA ARVELAY, antes identificada, mal puede comparecer la misma, actuando en representación de la demandada, cuando no está establecido en autos, la representación que se acredita, en consecuencia, por cuanto este Juzgador considera que se lesiona el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, lo cual constituye un derecho constitucional, supremo e inolvidable…”
“… En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado del lapso de diez (10) días para la contestación de la demanda, el cual comenzara a computarse a partir del día siguiente de Despacho al de hoy. …”
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 31 con su vuelto del presente expediente, diligencia de fecha 14 de julio de 2017, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.536, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde señaló lo siguiente:
“(…) APELO del fallo dictado por este tribunal en fecha 12 de junio del 2017 y procedo formalmente a fundamentar la apelación interpuesta en los siguientes términos: con respecto al Auto de fecha 12-06-2017 donde se pronuncia el tribunal manifestando que representación de la demandada TAMAIRA DEL CARMEN GUERRA ARVELAY, (…)”
VI. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 20 de septiembre de 2017, la parte demandante el abogado JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, antes identificado consignó escrito de informe. (Folios 36 al 38), en el cual señaló lo siguiente:
“(…) Para el momento de entrar en la fase de contestación de la demanda, se realizo audiencia conciliatoria por segunda vez,… en donde estuvimos todas las partes presentes en ese acto y en el cual el juez que llevo la dirección de ese debate dijo con voz clara y sucinta pasamos a la etapa de contestación de la demanda ya que las partes no se pusieron de acuerdo la demanda tenia quince (15) días para su contestación, se firmó un acta que finalizo ese acto en donde las partes estuvimos de acuerdo, ver folio setenta y dos (72), como es que ahora el tribunal aquo (sic), provén un auto donde manifiesta que a la demandada se le están constriñendo sus derechos ya que ella no se enteró que su defensa había contestado en la fecha acordada por el tribunal la demanda que esta defensa hiciera en su momento. El tribunal aquo (sic) manifiesta que mal puede comparecer la defensa a la presentación de la contestación de la demanda actuando en representación de la demandada cuando no está establecida en autos la representación que se acredita, cabe señalar ciudadano juez superior de que en el folio sesenta y nueve (69) de la presente causa existe un acta de Audiencia de conciliación donde se realizó una audiencia con presencia de la defensa de la demandada sin estar presente la ciudadana demandada cosa que si valoro el tribunal Aquo (sic). (…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta este Juzgador para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicio por demanda de desalojo de vivienda, incoada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.548.356, representado por el abogado JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.536, en contra de la ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.007.232.
Asimismo, en fecha 25 de enero de 2017 el Tribunal a quo suspende la audiencia de mediación, ya que la ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN GUERRA, supra identificada manifestó no tener abogado quien la represente. Por lo que, suspende el acto a los fines de que se notifique a la Defensa Publica para que se le designara un defensor público. (Folio 09).
Luego, el Tribunal a quo en fecha 25 de enero de 2017, ordena oficiar al Coordinador de la Defensa Pública del estado Aragua, a los fines que sea designado el defensor público (Folio 10).
Posteriormente, que en fecha 08 de febrero de 2017, la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua designa a la abogada MILEHYDY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 149.503 como defensora auxiliar para asistir a la ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN GUERRA, supra identificada. (Folio 14)
En fecha 12 de mayo de 2017, el Tribunal a quo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de mediación. (Folio 24)
Por lo que, en fecha 23 de mayo de 2017 fue celebrada la audiencia conciliatoria, ambas partes no establecieron ningún acuerdo, es por ello que la presente causa entra en estado de contestación de la demanda. (Folio 25)
Ahora bien, la abogada MILEHYDY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 149.503 en representación de la ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN GUERRA, antes identificada dio contestación de la demanda. (Folios 26 al 29)
En fecha 12 de junio de 2017, mediante auto ordeno la reposición de la causa al estado de otorgar un lapso de diez (10) días para que la abogada MILEHYDY LOPEZ de nuevamente contestación de la demanda en su carácter de abogado asistente. (Folio 30).
Considerando lo anterior, en fecha 14 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 12 de junio de 2017. (Folio 31 con su vuelto)
De lo antes expuesto, este Tribunal Superior constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en determinar si es procedente o no la reposición de la causa dictada en fecha 12 de junio de 2017, por el Tribunal a quo.
En ese sentido, es importante traer a colación lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 26, que establece: “… el derecho a la justicia efectiva, prohibiendo las reposiciones procesales carentes de utilidad, es decir, aquellas que, sin ningún provecho, alteren el desarrollo del proceso. Una reposición es inútil cuando interrumpe la justicia, siendo decretadas sólo en la medida que con ella se pretenda retomar el orden o equilibrio procesal.…”
Es importante acotar que el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, con relación a los rasgos característicos de la reposición, establece:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera… “
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su vali dez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito.
Por su parte, la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua declaró oficio de fecha 08 de febrero de 2017, que establece: “… ha sido designado la ABG. MILEHYDY LOPEZ DEFENSORA PUBLICA (sic) AÚLIXIAR (E) EN LA DEFENSORIA TERCERA (03°) EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA VIVIENDA, adscrita a este Unidad de Defensa Pública, para asistir al Ciudadano (a): TAMAIRA DEL CARMEN GUERRA ARVELAY, A quien se le sigue el EXPEDIENTE signado con el 13602…” (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, la abogada MILEHYDY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 149.503 dio contestación de la demanda denominándose como REPRESENTANTE de la ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN GUERRA, antes identificada (Folios 26 al 29).
Precisado lo anterior, esta Alzada aprecia que, de actas se desprende que, en efecto la abogada MILEHYDY LOPEZ, al momento en que contestó la demanda por desalojo de vivienda manifestó ser representante de la parte demandada, omitiendo el pronunciamiento dicho por la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua de fecha 08 de febrero de 2017, en la cual la nombran para asistir a la parte demandada.
Es por ello, que, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción decreta la reposición en fecha 12 de junio de 2017, fundada en:
“… y visto el Oficio N° UR-AR-2017-0252, de fecha 08 de Febrero (sic) de 2017, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado (sic) Aragua, el cual corre inserto al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, en cual se designó a la Defensora MILEHYDY LOPEZ, para asistir a la ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN GUERRA ARVELAY, antes identificada, mal puede comparecer la misma, actuando en representación de la demandada, cuando no está establecido en autos, la representación que se acredita, en consecuencia, por cuanto este Juzgador considera que se lesiona el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, lo cual constituye un derecho constitucional, supremo e inviolable …”
“… en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado del lapso de diez (10) días para la contestación de la demanda, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente de Despacho al de hoy. …”
Esta Alzada observa, que la presente reposición de la causa tiene por finalidad la restitución de las situaciones jurídicas supuestamente infringidas como consecuencia de la decisión que dictó el Tribunal a quo, en fecha 12 de junio de 2017, en la cual acordó reponer la causa al estado de que se dicte un lapso de diez (10) días para que la abogada MILEHYDY LOPEZ, antes identificada de nuevamente contestación de la demanda en su carácter de abogado asistente y no como representante judicial.
Al respecto, denunció la parte demandante la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto a su decir, la mencionada reposición decretada es inútil e ineficaz, por cuanto dicho Tribunal pudo haber declarado la litispendencia de oficio.
Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles ‘generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional’. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal’…”.
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del 13 de marzo de 2002 (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“…que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece:
‘La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (omissis)’...”.
Así las cosas, la reposición de la causa decretada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que una vez culminado un lapso procesal no puede reaperturarlo. En este sentido, la abogada Milehydy López al haber contestado la demanda atribuyéndose una representación que no tenía, desnaturaliza la función que le fue encomendada y no fue otra que la de asistir, por lo que mal podía el Juez de la recurrida salvar defensa de parte y reponer la causa al estado de reaperturar un lapso ya precluido más aún cuando de autos se evidencia que la parte demandada fue debidamente citada tal como consta en los folios siete y ocho (07 y 08) estando la misma a derecho, teniendo esta la obligación de acudir por ante el Tribunal a quo a contestar la demanda mas así cuando contaba con la asistencia de la abogada Milehydy López, asistencia está encomendada mediante oficio Nro. UR-AR-2017-0252 de fecha 08 de febrero de 2017 (folio 14), en definitiva al haber realizado esta abogada una actuación de representación que no se le fue acreditada en autos hace inexistente ese acto procesal, siendo así el Juez deberá continuar con el trámite de la causa en la etapa procesal correspondiente analizando en la sentencia definitiva esta situación de hecho ocurrida. Así se decide
En razón de lo anteriormente expuesto, con fundamento a los criterios de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.536, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GUILLERMO ANTONIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.548.356, contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia se revoca la decisión antes señalada. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.536, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GUILLERMO ANTONIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.548.356, contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado en fecha 12 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: SE DECLARA NO INTERPUESTA la contestación de la demanda interpuesta por la abogada MILEHYDY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 149.503.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, continué con la etapa procesal correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMON CARLOS GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCG/LC/cp
EXP. 18.488-17
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