REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de diciembre de 2017
207° y 158°
Expediente N° C-18.419-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.220.788.
Apoderados judiciales: Abogados JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE y TERESA DE JESUS QUIROZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 125.934 y 203.958, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.382.611.
Apoderados judiciales: Abogados ARTURO CASTRO ISCULPI y FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.901 y 121.967, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (TERCERÍA)
I. ÚNICO
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, supra identificado, contra el auto dictado, en fecha 18 de abril de 2017. Las mismas fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 12 de junio de 2017, constante de una (01) pieza de veintiocho (28) folios utiles, en fecha 19 de octubre de 2017, este Tribunal Superior fijó el decimo (10o) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes correspondientes, indicándose igualmente que vencido dicho término se sentenciaría la presente causa dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folios 29 y 49).
Por cuanto, en fecha 08 de noviembre de 2017 esta alzada deja constancia que no compareció ninguna de las partes para la presentación de los informes en el presente procedimiento. (Folio 50)
En fecha 18 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto inserto en folio 08 del presente expediente, donde dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Ahora bien, en consonancia con lo establecido supra, se desprende las categorías de terceros forzosos que pueden prevenir o ser llamados a la causa y en los artículos subsiguientes se establece el procedimiento a seguir en dichas tercerías. Así las cosas, observa esta operadora de justicia que el apoderado de la parte demandada solo se limitó a indicar el procedimiento a seguir para la intervención de terceros forzoso conforme a lo previsto en el artículo 382 sin indicar de manera taxativa en cuál de los ordinales del artículo 370 fundamenta su petición, en consecuencia, este Tribunal niega la intervención forzosa del ciudadano ROLANDO JOSÉ MEDINA SALAZAR, antes identificado…”
Cursa al folio 10 del presente expediente, diligencia de fecha 21 de abril de 2017, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, supra identificados, donde señaló lo siguiente: “(…) A pelo del auto 18 de Abril del año 2017, todo ello que este Tribunal omitió pronunciarse sobre una solicitud de litisconsorcio pasivo necesario y el pronunciamiento el tribunal, esta (sic) establecido en un llamado tercero… se desprende de mi contestación…”
Una vez visto y estudiado el recurso de impugnación interpuesto por la parte demandada en su debida oportunidad, el cual fue parcialmente transcrito en el capítulo que antecede, quien aquí decide observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la tercería forzosa incoada. Así se declara.
Es por lo que, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 establece lo siguiente:
“… La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental….”
La doctrina ha establecido una explicación de intervención forzada, y así, el procesalista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil comentado y concordado, nos establece lo siguiente:
“La intervención forzada se inicia a instancia de parte, bien sea por el demandante o por la accionada, en ningún caso se admite la llamada ex oficio.
Este llamamiento a la causa puede hacerlo el actor respecto a la litisconsortes facultativos o necesarios, siempre y cuando la causa sea común a ellos. Tiene por objeto la integración subjetiva del contencioso sin provocar una incidencia que retarde el proceso ya que la decisión al respecto se toma en la definitiva….”
En este sentido, el objeto del llamamiento de la intervención forzosa de un tercero es incorporar a la causa o llamar al proceso a una persona ajena al proceso, ya sea en función de la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas como el tercero, bien sea porque son originadas por la conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial. Por otra parte, la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Ahora bien, se debe partir indicando que la parte demandada interpuesto escrito de contestación donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Por, otra parte, es pertinente la aclaración que el ciudadano ROLANDO JOSE MEDINA SALAZAR, … también tiene posesión del mismo terreno que esta descrito en la presente demanda, por el actor, todo ello se desprende que este ciudadano ROLANDO JOSE MEDIAN (SIC) SALAZAR, construyo también unas bienhechurías sobre el terreno ubicado en la calle libertad con calle Carabobo norte…”
“… En efecto el ciudadano ROLANDO JOSE MEDINA SALAZAR, tiene derecho, y una vinculación con este4 juicio tiene la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y , por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración…”
Transcrito lo anterior, quien aquí decide considera meritorio señalar que la presente tercería se desprende de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES representado por los abogados JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE y TERESA DE JESUS QUIROZ, antes identificados contra el ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA, ya identificado, donde en su escrito de contestación de demanda dice que el ciudadano Rolando José Medina Salazar también tiene posesión del mismo terreno que se demanda ubicado en la calle libertad con calle Carabobo norte, Nro. 85 casco central del Municipio Girardot estado Aragua.
Es patente entonces que la situación de hecho narrada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, no se encuadra en la norma de derecho en la cual se fundamenta, toda vez que, no alega ninguna de las causales establecidas en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, este Juzgador también observa que la parte demandada al momento de interponer la contestación de la demanda tampoco fundó su pretensión con documentos fehacientes que demostraran su presunta alegaciones, sólo limitándose a indicar el procedimiento a seguir para la intervención de terceros forzosos.
Siendo así las cosas, en fundamento a lo expresado, esta Alzada forzosamente debe concluir que en el presente caso que la demanda interpuesta es contraria a derecho, toda vez que, la misma no posee ningún sustento en el ordenamiento jurídico. Así se declara.
Ahora bien, en consecuencia de lo declarado en los párrafos que anteceden, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente indicar lo siguiente:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:
“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”
Con relación a lo antes expuesto, nuestro Máximo Tribunal de la República ha señalado lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202
Así las cosas y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente tercería en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por último debe señalarse que la presente decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el estado venezolano un estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
V. DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.382.611, contra el auto dictado en fecha 18 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de abril de 2017. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la presente tercería forzosa propuesta por los abogados ARTURO CASTRO ISCULPI y FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.901 y 121.967, respectivamente en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada el ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.382.611 en su escrito de contestación de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas la parte recurrente en conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Dr. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
EXP. C-18.419-17
RCGR/LC/cp.-
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