REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 8 de diciembre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: C-18.400-17

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS y SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.198.091 y V-6.856.568, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.307 y 36.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIANA ADELAIDA RIVAS BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.390.640.

Apoderado Judicial: Abogado EDDGARDO PÁRRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.578.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I. ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la interlocutoria dictada por el juzgado anteriormente mencionado en fecha 27 de marzo de 2017.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por Secretaría de fecha 18 de mayo de 2017, constante de una (01) pieza que a su vez contenía la cantidad de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles. (Folio 236).

En fecha 23 de mayo de 2017, este tribunal superior fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes que tuvieran a bien, e igualmente, se indicó que una vez vencido dicho término se procedería a dictar sentencia. (Folio 237)

En fecha 08 de junio de 2017 las partes consignaron sus escritos de informe (Folios 238 al 248 y vueltos)

II. DE LA INTERLOCUTORIA RECURRIDA

En fecha 27 de marzo de 2017 (Folios 220 al 222 y vueltos), el juzgado a quo, declaró lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Que el monto sujeto a indexación judicial es la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.840.000, 00), la Corrección Monetaria es la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (sic) (Bs. 10.457.410, 20) y el monto actualizado es la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 14.297.410, 20) (…)”


III. DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2017 (Folios 229 al 232 y vueltos) la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la interlocutoria dictada por el juzgado a quo en fecha 27 de marzo de 2017, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En razón a esas premisas aducidas por los expertos este Tribunal cae en el error de apreciar tales afirmaciones y declara que está ajustado a derecho dicho cálculos y montos plasmados siendo infundado ya que como bien lo estableció este despacho en su particular cuarto en la sentencia de fecha 27 de junio de 2016 debían tomar como base para realizar tal experticia el ultimo (sic) índice del INPC publicado por el Banco Central de Venezuela y no fue lo que plasmaron los expertos en sus informes solo (sic) se basaron a calcular dichos montos en un cálculo presuntos (sic) de una inflación que no ha sido oficialmente publicada y que es inducida por estos expertos, cayendo como se dijo ejusdem dentro del campo especulativo y malicioso, igualmente este despacho aduce en el cuerpo de la referida decisión de fecha 27 de marzo de 2017 que la experto BLANCA COLMENARES realizo (sic) el cálculo solo (sic) en base al año 2015 en virtud de que el banco central de Venezuela no ha publicado las cifras e inflación los años posteriores y que es indispensable que el referido año sea incluido para el cálculo de la indexación modificando con ello su decisión de fecha 27 de junio de 2016 ya que en dicha decisión estableció que debía hacerse con el último año publicado por el Banco central de Venezuela cayendo en una franca violación del orden procedimental y dejando a mi poderdante en una Orfandad Jurídica al no cumplirse la decisión proferida por el TRUBUNAL (sic) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE (sic) ESTADO ARAGUA tal y como fue dictada sino que estos expertos establecen cálculos en supuestos falsos ya que no son oficialmente publicados por el Banco Central de Venezuela y aún más grave que el Tribunal en su decisión de fecha 27 de marzo de 2016 en el capítulo II haya modificado la forma cómo debe calcularse los montos de dicha experticia complementaria del fallo, violentando lo plasmado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los hechos y derecho plasmados es que se hace forzoso para esta representación Judicial APELAR como en efecto se hace de la decisión de fecha 27 de marzo de 2017 (…)”

IV. INFORME DEL RECURRENTE
En fecha 8 de junio de 2017 la parte recurrente consignó por ante esta alzada escrito de informe inserto a los folios doscientos treinta y cuatro (238) al doscientos cuarenta (240) y vueltos, por el cual sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) los índices para el cálculo respectivo de la indexación tenía que ser el plasmado y publicado por el Banco Central de Venezuela en fecha julio de 2015 fecha de admisión de la demanda es decir 1397, 50000 como base inicial y la base Final vendrá a ser como en efecto está establecido y publicado por el referido banco por 2,357.90000 para la realización de la indexación correspondiente tal y como fue establecido en la sentencia y no caer en el ámbito especulativo, voraz y destructivo de la economía Nacional que han sido regulados por el Tribunal Supremo de Justicia Mediante La Constitucionalidad del Decreto de Emergencia Económica otorgado al Presidente de la Republica (sic) (…) para Regular toda esta Especulación e inflación inducida que tanto daño le hace a la Economía de la República, (sic) En razón de esas premisas aducidas por los expertos de este Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) cae en el error de apreciar tales afirmaciones y declara que está ajustado a derecho dicho cálculos y montos plasmados siendo infundado ya que como bien lo estableció este despacho en su particular cuarto en la sentencia de fecha 27 de junio de 2016 debían tomar como base para realizar tal experticia el ultimo (sic) índice del INPC publicado por el Banco Central de Venezuela y no fue lo que plasmaron los expertos en sus informes solo (sic) se basaron a calcular dichos montos en un cálculo presuntos (sic) de una inflación que no ha sido oficialmente publicada y que es inducida por estos expertos, cayendo como se dijo ejusdem dentro del campo especulativo y malicioso, igualmente este despacho aduce en el cuerpo de la referida decisión de fecha 27 de marzo de 2017 que la experto BLANCA COLMENARES realizo (sic) el cálculo solo (sic) en base al año 2015 en virtud de que el banco central de Venezuela no ha publicado las cifras e inflación los años posteriores y que es indispensable que el referido año sea incluido para el cálculo de la indexación modificando con ello su decisión de fecha 27 de junio de 2016 ya que en dicha decisión estableció que debía hacerse con el último año publicado por el Banco central de Venezuela cayendo en una franca violación del orden procedimental y dejando a mi poderdante en una Orfandad Jurídica al no cumplirse la decisión proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE (sic) ESTADO ARAGUA tal y como fue dictada sino que estos expertos establecen cálculos en supuestos falsos ya que no son oficialmente publicados por el Banco Central de Venezuela y aún más grave que el Tribunal en su decisión de fecha 27 de marzo de 2016 en el capítulo II haya modificado la forma cómo debe calcularse los montos de dicha experticia complementaria del fallo, violentando lo plasmado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que componen el presente expediente, quien aquí decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de los actores en el presente caso se refiere a que la demandada les pague lo correspondiente a honorarios profesionales causados por una serie de actuaciones judiciales ampliamente determinadas en el escrito libelar.

Ahora bien, en fecha 27 de junio de 2016 (Folios 78 al 87 y vueltos), el juzgado a quo luego de la sustanciación correspondiente, declaró con lugar la pretensión de los actores e indicó lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.840.000, oo) (sic) estableciéndose esa cantidad como quantum máximo de los mismos. TERCERO: Se declara VALIDO (sic) EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETASA por parte de la demandada y subsiguientemente se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a la declaratoria firme de la presente decisión, a las diez de la mañana (10: 00 am) para llevar a cabo el acto de Nombramiento de los Jueces Retasadores. CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime de la retasa indicada en el particular tercero del presente dispositivo a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión 13 de julio de 2015 (inclusive) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela (…)”

Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2016 (Folio 96) el juzgado a quo declaró definitivamente firme la decisión dictada y en fecha 13 de octubre del mismo año (Folio 112) indicó que se produjo la renuncia tácita del derecho de retasa por parte de la demandada, ya que ésta, en el lapso legal respectivo, no consignó lo correspondiente a los honorarios de los jueces retasadores designados. Así mismo, en ese momento, el juez de la causa, acordó la oportunidad para que las partes acudieran al acto de designación de los expertos que se encargarían de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en el fallo de fecha 27 de junio de 2016.

Una vez cumplido con el trámite de designación de los expertos y cumplidos los lapsos de ley, en fecha 6 de diciembre de 2016 (Folios 152 al 158) los ciudadanos Tania Chuello, Esser Prieto y Jenny Herrera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.570.972, V-14.039.216 y V-13.639.336, respectivamente, en su carácter de expertos contables, consignaron el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, donde, entre otras cosas, señalaron lo siguiente:

“(…) El objeto principal de la presente experticia complementaria consiste en determinar solamente la Corrección Monetaria (Indexación), por cuanto es un hecho Notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, únicamente sobre el monto adeudado y condenado a pagar, el cual es la siguiente cantidad: TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.840.000, 00) (…)
El índice inicial a considerar corresponde a lo previsto a la fecha de admisión de la demanda, es decir al mes de Julio (sic) de 2015, que fue 1397, 50000.
El índice final a considerar corresponde a la fecha en que la presente decisión quedo (sic) firme, el índice final corresponde al mes de Agosto (sic) de 2016, se aplicó el procedimiento según la BA VEN NIF 2, párrafo 18, el cual se calcula:
a) Promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los últimos tres (03) meses INPC, publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en su página Web.
b) Luego se ajusta el último INPC publicado por el BCV por el promedio conforme al literal “a”. El valor obtenido será el INPC estimado para el primer mes cuyo valor no está disponible.
c) Ajustar el INPC estimado según el literal “b” por el promedio determinado conforme al literal “a”. El valor así obtenido, será el INPC estimado para el segundo mes cuyo valor oficial no esté disponible. Este procedimiento se aplicara (sic) sucesivamente, hasta completar la estimación para todos los INPC para los meses que sean requeridos.
Después de haber realizado este procedimiento para calcular INPC del año 2016, Se (sic) divide el índice final del periodo que es la fecha de elaboración de la experticia entre el INPC Inicial, (sic) obteniendo así una tasa de variación de precio que se multiplica por las cantidades sentenciadas por el Tribunal y con ello se obtiene el Valor Actual ya indexado. (Ver Anexo A).
Este procedimiento se realizó debido que en los actuales momentos el Banco Central de Venezuela no ha publicado las cifras de inflación correspondientes al año 2016 (…)
Cumplida con la labor encomendada, realizada de acuerdo a los datos obtenidos del presente expediente, el resultado al cual se llegó es el siguiente:
Descripción Montos
Monto Sentenciado Bs. 3.840.000, 00
Corrección Monetaria Bs. 10.457.410, 20
Total: Bs. 14.297.410, 20 (…)”


Luego de tal actuación, en fecha 14 de diciembre de 2016 (Folios 159 al 160 y vueltos) la parte demandada impugnó la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos contables designados, por lo que, el juzgado de la causa, en fecha 9 de febrero de 2017 (Folio 180) conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designó como nuevas expertas para decidir sobre lo reclamado a las ciudadanas Blanca Colmenares y Neudy García, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.288.588 y V-15.07.402, respectivamente.

En ese sentido, en fecha 1 de marzo de 2017 (Folios 191 al 212) comparecieron por ante el juzgado a quo las expertas anteriormente mencionadas, quienes consignaron sendos informes respecto a la experticia complementaria del fallo realizada. De tal manera, la ciudadana la Licenciada en Contaduría Pública Blanca Colmenares, señaló que los expertos nombrados para realizar la experticia complementaria del fallo, debieron utilizar como índice inicial del INPC el correspondiente a julio de 2015 (mes de admisión de la pretensión) y como índice final el relativo al mes de diciembre de 2015, el cual fue el último publicado en la página de web del Banco Central de Venezuela, y siendo de ese modo, el monto total a pagar indexado sería la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOs (Bs. 6.478.952, 41). Por su parte, la Licenciada en Administración Neudy García, consideró correcto y ajustado al procedimiento técnico de cálculo aplicado en la tantas veces mencionada experticia complementaria del fallo, denominado “BA VEN-NIF-2” (Criterios para el Reconocimiento de la Inflación en los Estados Financieros Preparados de Acuerdo con VEN-NIF) emitido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, dicho criterio técnico es el aplicable cuando no se encuentran disponibles los INPC para uno o mas meses, siendo correcto entonces, el monto actualizado concluido en la mencionada experticia, correspondiente a la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.297.410, 20).

Ahora bien, con el objeto de alcanzar los valores supremos del Estado venezolano (art. 2 C.R.B.V.), y para cumplir con su deber de garantizar la tutela efectiva de los derechos mediante una actuación imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), este juzgador en funciones de alzada considera pertinente expresar que, por mandato constitucional, nuestra República está conformada como un estado de derecho y de justicia en el que dicho valor constituye el fin supremo de sus actuaciones, las cuales deben ser el resultado de la aplicación del derecho como medio o instrumento y nunca como un fin en sí mismo.

Es en este sentido que el autor patrio Jesús María Casal (“Constitución y Justicia Constitucional” UCAB. Caracas, 2000), citado por Molina Galicia, considera que entre las funciones de la Constitución, se encuentra la de coadyuvar a la configuración de las condiciones sociales de vida mediante la consolidación del ordenamiento jurídico; función que actualmente resulta de vital importancia dado el torrente de normas vertidas permanentemente al mundo jurídico sin que se procure mantener una mínima sistemática o coherencia. Por ello, en su opinión, compartida por quien aquí decide “Los principios generales del derecho especialmente los de rango constitucional, ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria…” (MOLINA GALICIA, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial?” Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2002, p. 28)

Este principio de la supremacía constitucional ha sido interpretado por nuestro máximo Tribunal quien sostiene que los artículos 7 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminaron de nuestro sistema constitucional la existencia de las normas programáticas, tan dañinas para el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas y políticas (Ver caso Emery Mata Millán. Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 20 de enero de 2000). De allí que podemos afirmar que nuestra Carta Magna tiene carácter normativo; es decir, que sus preceptos deben ser interpretados y aplicados siempre en función de alcanzar los objetivos de convivencia y justicia previstos como objetivos fundamentales de la actuación del Estado. Precisamente, esta es la máxima que vincula inmediatamente a todos los jueces y tribunales de nuestra República: reconocer la superioridad de la Constitución sobre los demás cuerpos legales, así como también su carácter normativo. En este orden de ideas sostiene el ya citado Molina Galicia que conforme a este principio los operadores de justicia, ante cualquier situación jurídica, deben asumir las siguientes actitudes: a) Examinar previamente la constitucionalidad de las leyes, antes de su aplicación; b) Interpretar la totalidad del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y c) Aplicar directamente la Constitución como norma decisoria en todo proceso judicial, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización (Op. cit. pp.32 y 33).

Es así que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999 y las sentencias y actuaciones de la Sala Constitucional, ha devenido una nueva manera de entender el Estado de Derecho, el cual pasa a ser Estado de Derechos; lo que supone necesariamente una nueva manera de entender el fenómeno jurídico, el cual ya no puede asumirse bajo el criterio positivista. Las consecuencias de semejante cambio, siguiendo al autor en comento, son dos, a saber: 1) Que hoy “…los derechos (…) valen independientemente de la ley…” y 2) Que “…para hacer valer los derechos e interpretar y aplicar el Derecho es indispensable ir más allá de lo que la ley y la doctrina puedan decir o dejar de decir [para lo cual] es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso concreto, y de utilizar la justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad...”; criterio éste cónsono con lo más avanzado del pensamiento jurídico actual, expresado por autores como Ronald Dworkin quien afirma que “…el derecho está integrado por normas y principios, en donde las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado…”; y para quien la noción de principio se asimila a un estándar que debe ser observado no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social de la moralidad, que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la práctica, la equidad o alguna otra dimensión. (DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”. Editorial Ariel, España, 1995.)

En aplicación del paradigma constitucional señalado en párrafos anteriores, y con el propósito de garantizar a ambas partes su derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, como un mecanismo para buscar la verdad, que sirva a la solución de los conflictos en lugar de entorpecerlos o paralizarlos, es necesario precisar aquí el imperativo constitucional establecido para todos los jueces de esta República de usar el derecho, no como un fin en sí mismo, sino como un medio para alcanzar la justicia; como un mecanismo para defender a quienes tienen la razón y no para incentivar a aquellos que saben que no la tienen permitiéndoles maniobras para excusarse o para retrasar el cumplimiento de sus responsabilidades, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 442/2001.

En ese sentido y tomando en consideración la visión constitucional anteriormente comentada, este juzgador observa que es perfectamente procedente el resultado dispuesto en la experticia complementaria del fallo desarrollada por los expertos contables Tania Chuello, Esser Prieto y Jenny Herrera, posteriormente ratificada por la experta Neudy García, todos arriba identificados, ya que, se verifica que en ella se basaron precisamente en los valores de INPC publicados por el Banco Central de Venezuela para el momento de realización de la experticia, utilizando con el objeto de poder concluir su labor, un procedimiento técnico de cálculo generalmente aceptado y dispuesto por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela.

Es un hecho público y notorio el fenómeno inflacionario que azota al país lo que genera una lamentable pérdida del poder adquisitivo de los venezolanos, e igualmente, es un hecho conocido y fácilmente verificable en la página web del Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/) que dicha institución hasta el día de hoy no ha publicado oficialmente los valores del INPC del año 2016 y lo que va de 2017, lo cual, no puede ser óbice para la realización de la justicia en los casos como este donde deban realizarse experticias complementarias del fallo, puesto que, la ejecución de la sentencia como arista final del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no puede estar suspendida indefinidamente por ninguna circunstancia, por lo tanto, se considera válido que los expertos contables se hayan basado en el INPC publicado para ese momento y utilizado sus conocimientos técnicos para proyectar en base a esos datos lo correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016.

En consecuencia, resultará forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar en los términos aquí determinados la sentencia recurrida, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eddgardo Párraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.578, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA ADELAIDA RIVAS BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.390.640, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2017.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la sentencia recurrida. En consecuencia:

TERCERO: Que el monto sujeto a indexación judicial es la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.840.000, 00), la corrección monetaria es por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.457.410, 20) y el monto total actualizado es por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.297.410, 20).

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:01 am.


LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/er
Exp. C-18.400-17