REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de diciembre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº C-18.424-17
PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.559.-
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado FREDDY NIEVES, inscrita en el Inpreabogado Nº 85.586.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. 16.762.694.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado ERNESTO SAUL GAMBOA HERNANDEZ, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.697.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jose Felix Ribas y Jose Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria.
El presente juicio corresponde conocerlo, efectuada la correspondiente distribución a esta Alzada tal y como consta al folio (134) por lo que se procede a darle entrada en fecha 016 de junio de 2017; según nota suscrita por la secretaria del Despacho, constante de una (01) pieza, de ciento treinta y cuatro folios útiles (folio 134).
Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de junio de 2017, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto con los artículos artículo 519, 521 y 879 del Código de Procedimiento Civil (Folio 136).
En fecha 26 de julio de 2017, la parte demandada presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 137 al 149).
Luego en fecha 08 de agosto de 2017, la parte actora presentó escrito de observaciones (folio 152 al 153).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 03 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jose Felix Ribas y Jose Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, dictó decisión (folios 113 al 129) en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.143.559 contra LUZ YEIBI CALDERON GUZMAN, titular de la cédula de identidad número V.-16.762.694. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la entrega material del inmueble libre de personas y cosas ubicado en la Avenida 1, Sector 4, distinguido con el Nro. 42-1, Urbanización Las Mercedes de la ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua (…) TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…) Se condena en costas a la parte demandada (…)”.
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 05 de mayo de 2017, la parte demandada mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 131), donde señaló lo siguiente:
“(…) APELO de la sentencia definitiva dictado por este Tribunal cuyo fallo completo se extendió por escrito y se agregó a los autos en fecha 03 de Mayo de 2017 (…)”
IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de julio de 2017, la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito informe a través del cual expresó (folios 137 al 149):
“…ERROR DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY (…) el Tribunal de la causa incurre en un error de interpretación del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, el cual señala en su segundo párrafo: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…(…) como puede observarse del parrrafo de la sentencia transcrito anteriormente considera el Tribunal de la causa que ni existe falta de cualidad del actor, aunque evidentemente no sea el propietario del bien inmueble arrendado(…)
(…) FALSO SUPUESTO(…)
(…) se produce porque el Tribunal de la causa en su sentencia dio por demostrado unos hechos con pruebas que no fueron evacuados por la parte actora en la Audiencia o Debate Oral celebrado en fecha 27 de Marzo de 2017, por no encontrarse presente(…) el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda, fundándose para ello en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y admitidas por el Tribunal, pero no practicadas en la Audiencia o Debate Oral por causa de su incomparecencia (…)”.
V. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 08 de agosto de 2017, la parte actora consignó ante esta Alzada escrito informe a través del cual expresó (folios 152 al 153):
“…teniendo mi REPRESENTADO todas estas Cualidades de Arrendador(…) no cabe ninguna duda de que, el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS aquí identificado(…) Puede Demandar, Puede Pedir la Desocupación de Local Comercial …”.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició por demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.559en contra de la ciudadana LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. 16.762.694 (folio1 al 04)
En fecha 28 de octubre de 2016, mediante auto el Tribunal de la causa, admite la demanda (folio 48).
En fecha 14 de diciembre de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 56 al 58).
En fecha 11 de enero de 2017 de celebro audiencia preliminar (folio 70 al 72. Y en fecha 16 de enero de 2017, se fijaron los hechos controvertidos (folio 74).
En fecha 20 de enero de 2017 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas ( folios 33) y en fecha 23 de enero de 2017 la parte demandada presento escrito de pruebas (folio 89). Y mediante auto de fecha 26 de enero de 2017 admitió las mismas(folio 100).
En fecha 27 de marzo de 2017, se celebró audiencia de juicio (folio 103 al 105).
En fecha 3 de mayo de 2017 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jose Felix Ribas y Jose Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por la actora (folios 113 al 113 al 129).-
En fecha 05 de mayo de 2017, la parte demandada mediante diligencia apeló de la decisión ut supra señalada (folio 131).
En fecha 26 de julio de 2017 la parte demandada presentó ante esta Alzada escrito de informes y en fecha 08 de agosto de 2017 la parte actora presentó escrito de observaciones (folios 152 y 153).
Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a verificar lo siguiente:
- Si la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha en fecha 03 de mayo de 2017, incurrió en error de interpretación de la ley.
- Si la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha en fecha 03 de mayo de 2017, incurrió en el vicio incurrió en el vicio de falso supuesto.
- Si la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha en fecha 03 de mayo de 2017, se encuentra ajustada o no a derecho.
En cuanto al primer punto de apelación referido al error de interpretación de la ley, este Juzgador debe selñalar lo siguiente:
La interpretación errónea de la norma jurídica ocurre, cuando se desnaturalizan su sentido y se desconoce su significación, esto es , el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de Ley. Comprende por tanto, los errores de interpretación a los que puede incurrir el juez en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en cuando al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, en sentencia Nº RC-000551 de fecha 17 de septiembre de 2015, expediente Nº 1.258, caso: Joel Antonio Segura Fernández contra ELEINCA, C.A., lo siguiente:
“(…) De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).
De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. (…)”.
En este sentido, se debe señalar que la parte recurrente alegó el referido vicio en los siguientes términos : “…el Tribunal de la causa incurre en un error de interpretación del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, el cual señala en su segundo párrafo: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…(…) como puede observarse del párrafo de la sentencia transcrito anteriormente considera el Tribunal de la causa que ni existe falta de cualidad del actor, aunque evidentemente no sea el propietario del bien inmueble arrendado(…)
Para corroborar lo denunciado por el recurrente, este Tribunal pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, que señala lo siguiente:
“ (…)DE LA FALTA DE CUALIDAD(…)Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuesta por el demandado contenido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad activa del demandante para accionar, por lo que a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la excepción procesal perentoria, cuyo objeto es terminar con el curso de proceso, en caso de ser declarado por el tribunal la existencia del hecho alegado por la parte demandada.
La cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción(…)
Siguiendo este orden de ideas, no es necesario que el propietario del inmueble, sea el quien suscriba el contrato de arrendamiento, ya que en la República Bolivariana de Venezuela, contrario a lo indicado por la accionada, es valido, incluso, el arrendamiento de la cosa ajena.
(…). La legitimación para dar en arrendamiento, la tiene: El propietario que tenga la plena propiedad, pero si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción (…)
En razón de lo expuesto no es necesario para dar en arrendamiento ser propietario del inmueble arrendado, en el caso de autos, la situación de la propiedad en nada influye para que la demandante, en caso de no ser propietaria, instaure la presente demanda de desalojo, por ser la arrendadora del inmueble, y en consecuencia existir identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. Así se establece.
De tal manera que habiendo demandado el actor en su condición de arrendador y tal extremo fue debidamente acreditado en los autos con el contrato de arrendamiento, el accionante si tiene cualidad para demandar. Por lo anterior resulta evidente para este operador de Justicia que la denuncia de falta de cualidad alegada por la demandada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Ahora bien, del análisis del caso de autos, se pudo evidenciar que en la sentencia recurrida, no se configuró el vicio de error de interpretación de la norma jurídica prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez de la causa, al verificar que la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora, conoció como punto previo sobre dicha defensa, pronunciamiento éste que debía hacerlo conforme al articulo 361 ejusdem, el cual dispone que: “… junto con las defensas invocadas en el cato de contestación la parte demandada podrá hacer valer la falta de cualidad del actor(…), y al evidenciarse que efectivamente se desprende del texto de la sentencia recurrida que, el Tribunal aquo, se pronunció sobre la falta de cualidad y luego de hacer una exposición de motivos consideró que la parte actora tiene cualidad para intentar la presente acción, es por lo que esta Alzada deduce que no se evidenció que el juez aquo haya desnaturalizado el sentido el sentido de la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe declararse improcedente el referido vicio. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto al segundo punto de apelación con respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones:
Respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias entre otras la N° RC-754, de fecha 10 de noviembre de 2.008, caso de Leopoldo Diez contra Pedro Pérez, expediente N° 08-108, se indicó lo siguiente:
“...la Sala en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy y Otros, expediente Nº 2004-000127, estableció:
“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.
De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Para corroborar lo denunciado por el recurrente, este Tribunal pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, que señala lo siguiente:
“(…) Corre inserto a los folios 11 al 15 contrato de arrendamiento debidamente autenticado celebrado entre las partes en fecha 16 del mes de julio del año 2012, del cual se desprende la relación arrendaticia existente entre la ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V-12.143.559, y la ciudadana LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.762.694 (…) y de conformidad con lo dispuesto con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se aprecia y se valora.
Cursa a los folios 16 al 34 Notificación Judicial realizada a la arrendataria por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria; En donde se deja constancia de la Notificación que se le realizo a la ciudadana LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN, de que no le seria renovado contrato de arrendamiento suscrito por ella y el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS. Debido a que dicha prueba no fue impugnada se le tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se aprecia y se valora.-
Corre inserto al folio 35 copia simple de acta levantada por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, en fecha 22 de julio del 2016, (…)dicha prueba no fue impugnada se le tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se aprecia y se valora.-
Cursa a los folios 36 al 42, documento protocolizado por ante el Registro Público Subalterno de los Municipios José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en donde se deja constancia de la compra de un bien inmueble ubicado en las Mercedes, Sector 4, Avenida 1, distinguida con el Nro. 42-1, de La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua (…) se le tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se aprecia y se valora(…) “.
De lo antes transcrito se evidencia, que en la referida decisión, no se verificó el vicio de suposición falsa, por cuanto del texto de la misma no se desprende que el Tribunal Aquo haya atribuido un hecho falso o inexistente, toda vez que en el procedimiento ordinario y conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe acompañar junto con el libelo todas las pruebas que disponga y en caso de promoverse testigos o posiciones juradas las mismas se absolverán en el debate oral. En tal sentido, cabe destacar que en el caso de autos, el tribunal aquo, realizó una valoración de las pruebas documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda, que a su vez fueron ratificadas durante el lapso probatorio y admitidas por el Tribunal aquo en fecha 26 de enero de 2017. Por lo tanto visto que las pruebas que tomó en cuenta el tribunal aquo para declarar con lugar la demanda, no fueron de las que debían evacuarse en el debate oral (testigos, posiciones juradas), sino de la valoración de las pruebas documentales que rielan a los folios 12 al 40 del presente expediente, es por lo que esta Alzada concluye que no se configuro el presente vicio. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al tercer punto de apelación referida a si la sentencia recurrida se encuentra ajustada o no a derecho, esta alzada debe revisar lo señalado por la partes en el presente juicio, por lo que este Juzgador pudo verificar de las actas procesales lo siguiente:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
- Que en fecha 16 de julio del año 1995, fue celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS y la ciudadana LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro.16.762.694, el cual quedo debidamente notariado bajo el Nro.56, Tomo 133, del 16 de Julio del 2017, de los Libro de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de la Ciudad de La Victoria Estado Aragua.
- Que en la cláusula tercera se estipulo que el canon de Arrendamiento era de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000), lo cuales debían ser cancelados puntualmente los primeros cinco días de cada mes, como así lo estipulaba la cláusula segunda del mismo contrato de arrendamiento y en la actualidad la arrendataria se encuentra pagando un canon de arrendamiento de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000).
- Que la arrendataria, consumió la prorroga legal que se le otorgo, por un término de dos (2) años desde el 15 de enero del dos mil trece 2013 hasta el 15 de enero del Dos mil quince 2015 y llego a su vencimiento o termino.
- Que en fecha 10 de Octubre del año 2012 (13), se le notifico a la arrendataria que no le seria renovado el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, el cual se venció el 13 enero del 2013, por ende al ser notificada la arrendataria de la no renovación del contrato el arrendador invoco lo establecido en el Código Civil en su artículo 1601, aduce que en virtud que la arrendataria fue notificada de la no renovación de contrato no opero en consecuencia la Tacita Reconducción.
- Fundamenta su acción en los artículos 40 literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y en los artículos 1159, 1264, 1271, 1592, 1160, 1600, 1601, 1614, 1167 del Código Civil y los artículos 7,9,10,12,14,15,16,17,21,25,26,29,31,85,111,112,115,136,150,151,15,174,187,188,190,191,192,193,196,197,198,202,206,211,212,215,216,217,218,223,225,227,242,243,246,254,257,262,263,265,266,267,272,273,274,275,282,283,286,288,289,290,291,305,341,859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
- Que solicita en su petitorio el Desalojo del local comercial así como la entrega material libre de personas y bienes, el pago de todos los servicios públicos y privados, el pago de las costas y costos del proceso, así como la indexación de todas las cantidades de dinero que la demandada está obligada a pagar .-
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
- Niega rechaza y contradice que la relación arrendaticia entre el demandante y ella haya iniciado con la firma de un contrato de arrendamiento de fecha 16 de julio del 2012 y que le haya sido entregado el local comercial en fecha 17 de julio del 2012.
- Que es arrendataria de un local comercial objeto del presente litigio.
- Que el contrato se ha venido prorrogando por tacita reconducción y por contratos escritos realizados, celebrándose el último de ellos el 16 de julio del 2012.
- Que el pago del canon de arrendamiento debía ser mensual, con vencimiento los 15 de cada mes, realizándolo de forma anticipada ya sea por trasferencias electrónicas abonada a una cuenta bancaria a nombre del ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS o pago directo en efectivo directamente al demandante; que al parecer a finales del mes de Enero al tratar de hacer la trasferencia correspondiente al canon de arrendamiento al periodo comprendido desde el 15 de Enero al 15 de febrero del 2015, le fue imposible realizar dicho tramite por que el sistema lo rechazaba por que al parecer la cuenta había sido cancelada.
- Que por cuanto no se había podido comunicar con el arrendador, decidió realizar la consignación del canon de arrendamiento ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y Joe Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
- Que una vez que fue citada para dar contestación a la demanda, la misma acudió al Registro inmobiliario, y pudo verificar a través del documento de propiedad que el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS le dio en venta el inmueble arrendado al ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, haciendo la tradición legal de lo vendido y obligándose al saneamiento de Ley, por lo que alego como Defensa de Fondo la falta de cualidad por parte del demandante.
- Que en virtud de no ser el propietario del bien inmueble, el mismo no posee la titularidad de propietario del local comercial arrendado por tal razón procedió a impugnar el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble, así como todos los documentos públicos y privados, concernientes a la relación arrendaticia, que hayan sido suscrito por el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS a partir del 28 de septiembre de 2005, que le atribuyen la cualidad de propietario.
- Niega, rechaza y contradice que ella haya hecho uso de la prorroga legal alguna, así como que haya sido notificada del desalojo legalmente y haber firmado acuerdo ante el Departamento de Inquilinato del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
- Alega la falta de cualidad o interés del actor, por no tener la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Explicado todo lo anterior, esta alzada observa que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en analizar, en principio, la cualidad de la actora para instaurar la presente demanda y, en caso de considerar que en efecto tiene la cualidad requerida, pasar a verificar la procedencia o no de la causal de desalojo sostenida en la demanda. Así se declara.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Superioridad debe pronunciarse en primer lugar en cuanto a la falta de cualidad de la actora alegada por la demandada en el acto de contestación y al respecto debe hacer las siguientes consideraciones:
Con el objeto de alcanzar los valores supremos del Estado venezolano (art. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para cumplir con su deber de garantizar la tutela efectiva de los derechos mediante una actuación imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), este juzgador en funciones de alzada considera pertinente expresar que, por mandato Constitucional, nuestra República está conformada como un estado de derecho y de justicia en el que dicho valor constituye el fin supremo de sus actuaciones, las cuales deben ser el resultado de la aplicación del derecho como medio o instrumento y nunca como un fin en sí mismo.
Es en este sentido que el autor patrio Jesús María Casal (“Constitución y Justicia Constitucional” UCAB. Caracas, 2000), citado por Molina Galicia, considera que entre las funciones de la Constitución, se encuentra la de coadyuvar a la configuración de las condiciones sociales de vida mediante la consolidación del ordenamiento jurídico; función que actualmente resulta de vital importancia dado el torrente de normas vertidas permanentemente al mundo jurídico sin que se procure mantener una mínima sistemática o coherencia. Por ello, en su opinión, compartida por quien aquí decide “Los principios generales del derecho especialmente los de rango constitucional, ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria…” (MOLINA GALICIA, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial?” Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2002, p. 28)
Este principio de la supremacía constitucional ha sido interpretado por nuestro máximo Tribunal quien sostiene que los artículos 7 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminaron de nuestro sistema constitucional la existencia de las normas programáticas, tan dañinas para el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas y políticas (Ver caso Emery Mata Millán. Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 20 de enero de 2000). De allí que podemos afirmar que nuestra Carta Magna tiene carácter normativo; es decir, que sus preceptos deben ser interpretados y aplicados siempre en función de alcanzar los objetivos de convivencia y justicia previstos como objetivos fundamentales de la actuación del Estado. Precisamente, esta es la máxima que vincula inmediatamente a todos los jueces y tribunales de nuestra República: reconocer la superioridad de la Constitución sobre los demás cuerpos legales, así como también su carácter normativo. En este orden de ideas sostiene el ya citado Molina Galicia que conforme a este principio los operadores de justicia, ante cualquier situación jurídica, deben asumir las siguientes actitudes: a) Examinar previamente la constitucionalidad de las leyes, antes de su aplicación; b) Interpretar la totalidad del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y c) Aplicar directamente la Constitución como norma decisoria en todo proceso judicial, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización (Op. cit. pp.32 y 33).
Es así que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999 y las sentencias y actuaciones de la Sala Constitucional, ha devenido una nueva manera de entender el Estado de Derecho, el cual pasa a ser Estado de Derechos; lo que supone necesariamente una nueva manera de entender el fenómeno jurídico, el cual ya no puede asumirse bajo el criterio positivista. Las consecuencias de semejante cambio, siguiendo al autor en comento, son dos, a saber: 1) Que hoy “…los derechos (…) valen independientemente de la ley…” y 2) Que “…para hacer valer los derechos e interpretar y aplicar el Derecho es indispensable ir más allá de lo que la ley y la doctrina puedan decir o dejar de decir [para lo cual] es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso concreto, y de utilizar la justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad...”; criterio éste cónsono con lo más avanzado del pensamiento jurídico actual, expresado por autores como Ronald Dworkin quien afirma que “…el derecho está integrado por normas y principios, en donde las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado…”; y para quien la noción de principio se asimila a un estándar que debe ser observado no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social de la moralidad, que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la práctica, la equidad o alguna otra dimensión. (DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”. Editorial Ariel, España, 1995.)
En aplicación del paradigma constitucional señalado en párrafos anteriores, y con el propósito de garantizar a ambas partes su derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, como un mecanismo para buscar la verdad, que sirva a la solución de los conflictos en lugar de entorpecerlos o paralizarlos, es necesario precisar aquí el imperativo constitucional establecido para todos los jueces de esta República de usar el derecho, no como un fin en sí mismo, sino como un medio para alcanzar la justicia; como un mecanismo para defender a quienes tienen la razón y no para incentivar a aquellos que saben que no la tienen permitiéndoles maniobras para excusarse o para retrasar el cumplimiento de sus responsabilidades, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 442/2001.
En ese sentido y tomando en consideración la visión constitucional anteriormente comentada, se debe partir indicando que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el juez. (Vid. Sent. Sala Constitucional No. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt)
Ahora bien, respecto a lo que se debe considerar como cualidad o legitimatio ad causam, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2002, mediante sentencia No. 01116 dictada con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)”
En sintonía con ello, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, en fecha 14 de julio de 2003, mediante decisión No. 1919 emitida con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó que:
“(…) En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)”
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales este juzgador comparte y acoge, se verifica que la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimatio ad causam es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.
Explicado lo anterior, quien decide observa que la presente demanda por desalojo fue interpuesta por el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, supra identificado, en su carácter de arrendador, basando su pretensión en un contrato de arrendamiento que suscribió junto con la ciudadana LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN, también ya identificada, quien es la arrendataria del inmueble objeto de esta demanda.
En tal sentido, la defensa de fondo de la parte demandada se fundamentó en el hecho de que el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, no es propietario del inmueble y por tanto, ésta no estaba facultada para solicitar el desalojo. Ante tal argumento, este tribunal superior debe mencionar que la jurisprudencia y doctrina patria han sostenido que es válido el arrendamiento de la cosa ajena, dado que el contrato de arrendamiento no produce efectos reales sino personales; de lo que se desprende que, estarían facultados para arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y el no propietario; pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena, porque mientras que la venta es traslativa del derecho de propiedad, en el arrendamiento éste no se traslada, sólo genera las obligaciones que se desprenden de la relación locativa entre las partes contratantes.
Así las cosas, resulta meritorio destacar que la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2015, publicada en el expediente No. AA20-C-2015-000211, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, estima la Sala necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la constitución de la relación arrendaticia inmobiliaria que surge como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento, al respecto encontramos que existen dos formas a través de la cual se constituye la relación arrendaticia entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa con tal condición. La primera, cuando es el propietario quien suscribe el contrato de arrendamiento y arrienda el inmueble de su propiedad al arrendatario que lo ocupa en tal condición y, la segunda, cuando quien suscribe el contrato de arrendamiento con el arrendatario es un tercero y no el propietario, por lo tanto el arrendador del inmueble es un tercero que arrienda con el consentimiento expreso o tácito del propietario del inmueble arrendado(…)”
En ese sentido, visto que el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda se desprende que el mismos fue suscrito por el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, quien actúa en su carácter de arrendador y tomando en cuenta el criterio anteriormente por la Sala de Casación civil en la cual señala que es perfectamente viable que un tercero no propietario, suscriba un contrato de arrendamiento en carácter de arrendador, esta alzada concluye el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, tiene cualidad e interés para pretender el desalojo del inmueble objeto de este procedimiento, ya que, se verificó que ella fue quien le arrendó a la demandada de autos, tal y como consta del contrato de arrendamiento agregado a los folios doce (12) al catorce (14), del expediente. Así se declara.
Siendo así las cosas, verificada la cualidad de la actora para demandar, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente demanda, siendo oportuno verificar los medios probatorios aportados y a tal efecto observa:
Pruebas de la Parte Actora:
- Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 16 de julio de 2012 por ante la Notaria Publica de la Victoria, anotado bajo el N° 56, tomo: 133 (folios 12 al 14).Al respecto, se observa que la referida documental es copia simple de documento público por lo que se le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la relación arrendaticia existente entre la ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V-12.143.559, y la ciudadana LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.762.694 del inmueble objeto del presente litigio. Así se declara.
- Notificación Judicial realizada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria (folios 16 al 34)
En este sentido, esta Superioridad constató, que la misma se trata de un documento público el cual visto que no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil quedando demostrado que en fecha 19 de enero de 2015 , se deja constancia de la Notificación que se le realizo a la ciudadana LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN, de que no le seria renovado contrato de arrendamiento suscrito por ella y el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS. Así se declara.
- Copia simple acta levantada por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, en fecha 22 de julio del 2016, suscrita por los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS arrendador y por la ciudadana LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN, arrendataria del bien inmueble, arrendado (folio 35)
Al respecto, observa esta Alzada que la anterior documental constituye instrumento público administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que: en fecha 22 de julio de 2016 se levantó un acta ante dicha institución en al cual se dejo constancia que la parte actora solicita a la demandada, la desocupación del local arrendado, ya que fue notificada de su prorroga legal el 10 de Octubre del 2012 . Así se declara.
- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público Subalterno de los Municipios José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 13 de julio de 2004, anotado bajo el número 48, tomo segundo (folios 36 al 40).
Al respecto, se verifico que el mismo es una copia certificada de un documento público el cual visto que no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 13 de julio de 2004, la ciudadana HERMINIA BONILLA AMAYA dio en venta a la parte actora, ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS el inmueble objeto del presente litigio y se valora.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Copia de documento de compra venta inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, anotado bajo el N° 50, tomo 23 (folio 92 y 93).
Al respecto, se verifico que el mismo es una copia certificada de un documento público el cual visto que no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 28 de septiembre de 2005 el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS dio en venta al ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, el inmueble objeto del presente litigio y se valora.
Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio promovido por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador observa lo siguiente:
La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto que el demandado desaloje el inmueble que posee en calidad del arrendatario constituido por un local comercial ubicado en la Urbanización las Mercedes sector 04, avenida 01, numero 42-1 en la Victoria estado Aragua. Dicha demanda se fundamenta, según el actor, en el hecho de que la arrendataria, una vez vencido el contrato de arrendamiento, se le otorgo, por un término de dos (2) años de prorroga legal desde el 15 de enero del dos mil trece 2013 hasta el 15 de enero del Dos mil quince 2015 y visto su negativa a desocupar el mismo es por lo que demanda por desalojo a la ciudadana LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN conforme a la causal prevista en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
A tal efecto, es imprescindible destacar el contenido del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
“(…) Articulo 40. Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes (…)”
En este sentido, para la Procedencia del la causal “g” de la ley la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es indispensable verificar que haya existido entre las partes actuantes, una relación arrendaticia a tiempo determinado.
Sobre este particular es importante señalar que la parte actora en el libelo de la demanda señala que firmó con la parte demandada un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una vigencia de (1) año, el cual comenzó a regir desde el 15 de enero de 2012 al 15 de enero de 2013.
Sin embargo, se observa que en el presente caso la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, niega que la relación arrendaticia existente entre ambas partes, haya iniciado en fecha 16 de julio de 2012, alegando entre otras cosas, que la relación arrendaticia comenzó desde el 15 de enero de 2005 a través de contratos de arrendamientos escritos, operando así la tacita reconducción. Por lo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, era carga de la parte actora demostrar que la relación arrendaticia fue a tiempo determinado.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se pudo constar que aún cuando el actor hace valer un contrato a tiempo determinado, se constató que igualmente promovió una notificación judicial el cual riela a los folios 16 y 17, en la cual se desprende de su contenido que en su solicitud señaló lo siguiente: “…Es el caso ciudadana jueza que mi representado es propietario de un local comercial(…)el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana: Luz Yeibe Calderón Guzmán(…) por contratos privados de arrendamientos que han regido por periodos de un (01) año, desde el 15 de enero del año 2005 hasta el 15 de enero del año 2013, y este ultimo notariado por ante la Notaria Publica de la Victoria (…) en fecha 16 de julio del 2012(…) ”
Ahora bien, visto que de la notificación judicial valorada en líneas anteriores, se evidenció que la relación arrendaticia se inició desde enero del año de 2005 por medio de contratos privados y al no promover la parte actora prueba alguna que haga presumir, que la relación arrendaticia iniciada desde el año 2005 se haya mantenido a tiempo determinado, es por lo que quien decide considera que en el presente caso operó la tacita reconducción y en consecuencia se concluye que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado. Por lo tanto, este Juzgador considera que la parte actora no puede demandar el desalojo, por vencimiento del contrato de arrendamiento, prevista en el literal “g” del artículo 40 de la ley la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que la misma solo procede en los casos de contratos de arrendamientos a tiempo determinado. Y así se decide.
En razón a todo lo anteriormente expuesto y determinado como ha sido que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, esta Alzada concluye que no es procedente la causal prevista en el literal “g” del artículo 40 de la ley la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en consecuencia no debe prosperar la presente demanda. Y así se decide.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO GAMBOA HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.697 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. 16.762.694, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria. En consecuencia debe REVOCAR la referida la sentencia y declararse sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO GAMBOA HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.697 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. 16.762.694, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria en fecha 03 de mayo de 2017. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.143.559 contra la ciudadana LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN, titular de la cédula de identidad número V.-16.762.694, por lo que se condena a la parte demandada a:
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CG/LC/fa
Exp. C-18.424-17
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