REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de diciembre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº C-18.470-17

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL MODESTO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad No. V-1.738.262.
Apoderado judicial: Abogado Rómulo Antonio Machuca Mosqueda, Inpreabogado No. 55.049.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CELIA MERCEDES HIDALGO MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.309.589.
Apoderados judiciales: Abogados Héctor Antonio Villegas Galindo, Ana María de Villegas y Juan Carlos Rodríguez Ávila, Inpreabogado Nos. 20.035, 19.998 y 155.993 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 14 de julio de 2017 se procede a darle al presente expediente; según nota suscrita por la secretaria del Despacho, constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles de sesenta y la segunda de doscientos setenta y ocho folios (278) útiles y un (01) cuaderno de medidas de ciento quince (115) folios útiles. (Folio 279)
Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto con los artículos artículo 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 280).
En fecha 26 de septiembre de 2017, las partes presentaron ante esta Alzada escrito de informes (folios 281 al 284).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 05 de junio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión (folios 270 al 274 de la segunda pieza) en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de contrato de venta incoada por el ciudadano RAFAEL MODESTO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad No. V-1.738.262, representados judicialmente por el Abogado Rómulo Antonio Machuca Mosqueda, Inpreabogado No. 55.049, en contra de la ciudadana CELIA MERCEDES HIDALGO MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.309.589, representada judicialmente por los Abogados Héctor Antonio Villegas Galindo, Ana María de Villegas y Juan Carlos Rodríguez Ávila, Inpreabogado Nos. 20.035, 19.998 y 155.993 respectivamente, con base en la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA advertida de oficio por este Tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo (…)”.

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de junio de 2017, la parte actora mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 275 de la segunda pieza), donde señaló lo siguiente:

“(…) apelo de la sentencia de fecha 05 de junio de 2017,dictada por este Tribunal (…)”
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de septiembre de 2017, la parte demandada, presentó escrito de informes (folio 281 al 282 de la segunda pieza), en el cual señaló lo siguiente:
“…Tal veredicto resulta a todas luces acertado y ajustado a derecho puesto que efectivamente de la revisión del documento por medio del cual el ciudadano actor RAFAEL MODESTO HIDALGO da en venta a mi patrocinada el cincuenta por ciento de la edificación en construcción(…) se constata sin lugar a dudas que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal, toda vez que tal enajenación contó con la autorización de la ciudadana MERCEDES MARRERO DE HIDALGO (…) configurándose en consecuencia un litis consorcio activo necesario (…) solicito que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sea declarado sin lugar, confirmándose la sentencia recurrida y se le condene en las costas procesales respectivas (…)”.

V. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 26 de septiembre de 2017, la parte actora, presentó escrito de informes (folio 283 y 284 de la segunda pieza), en el cual señaló lo siguiente:
“… la demandada no alegó como defensa de fondo en su contestación la falta de cualidad del demandante(…) al declarar la presencia de orden público en materia de litisconsorcio y enlazarlo a la figura de una supuesta falta de cualidad para poder concluir la inadmisibilidad(…) la sentencia recurrida suplió defensas no opuestas en su oportunidad por la demandada(…) solicito al tribunal se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta y, en la definitiva declarar con lugar la demanda incoada por mi mandante contra su hija, declarando consecuencialmente la nulidad del mencionado contrato suscrito entre las partes, con la consecuente condenatoria en costas (…)”.

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se inició el presente juicio por demanda presentada por el Abogado Rómulo Antonio Machuca, Inpreabogado No. 55.049, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Modesto Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-1.738.262 en contra de la ciudadana CELIA MERCEDES HIDALGO MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.309.589.
En fecha 09 de agosto de 2016 este Tribunal admitió la demanda, previa distribución No. 163, y ordenó emplazar a la parte demandada (folio 114 de la primera pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2016 la Abogada Ana María de Villegas, Inpreabogado No. 19.998, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 133 al 142 de la primera pieza).
En fecha 08 de diciembre de 2016 las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos por el Tribunal el 14 de diciembre de 2016 (folios 03 y 03 de la 2da pieza).
En fecha 09 de enero de 2017 el Tribunal a quo admitió los medios probatorios promovidos por las partes, a excepción de las posiciones juradas de la ciudadana Mercedes Marrero de Hidalgo, promovida por la parte demandada (folios 207 al 209 de la 2da pieza).
En fecha 05 de junio de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando la falta de cualidad activa pasiva en la presente causa (folios 270 al 274 de la segunda pieza)
En fecha 09 de junio de 2017, la parte actora mediante diligencia, apeló de la decisión ut supra señalada (folio 275 de la segunda pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2017, las partes presentaron ante esta Alzada escrito de informes (folios 281 al 284).
Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a verificar lo siguiente:
- Si la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha en fecha 5 de junio de 2017 se encuentra ajustada o no a derecho.
En primer lugar se debe señalar que, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
Al respecto, se debe precisar que el Juez tiene la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, y se estima significativo traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, en la cual precisó lo siguiente:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Asimismo, es menester traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)

Por su parte, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.
Al respecto, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
En virtud de ello, se tiene que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Sobre este particular, el maestro Luís Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” página 183, expresa sobre la figura de la cualidad, que en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación y resumiendo nos señala que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, entonces se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación; también donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente el problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva.
En tal sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno mencionar las condiciones o requisitos señalados por la doctrina y la ley para la procedencia de la acción, y son: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.
Entonces, en ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción (interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica) lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.
En esta perspectiva, la legitimación (legitimatio ad causam) constituye una cualidad necesaria de las partes, que es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidenció lo siguiente:
1.- Que la acción de nulidad de contrato de compra venta fue planteada por el ciudadano Rafael Modesto Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-1.738.262 en contra de la ciudadana CELIA MERCEDES HIDALGO MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.309.589.

2.- Que en la presente causa se observa que el actor pretende la nulidad del contrato de venta celebrado entre él y su hija Celia Mercedes Hidalgo Marrero, en sus condiciones de vendedor y comparadora respectivamente, por cuanto -según su decir- existen vicios en su consentimiento; negocio jurídico que recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble consistente en una edificación en construcción y el terreno donde se encuentra enclavado el mismo, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, bajo el No. 28, Tomo 49, de fecha 12 de mayo de 2000 y posteriormente protocolizado ante el Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el No. 7, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 28 de mayo de 2001. Pretensión ésta que dirigió únicamente contra la comparadora.

No obstante, de la revisión del contrato de venta antes señalado se evidencia que el actor-vendedor se identificó como casado y que además su cónyuge Mercedes Marrero de Hidalgo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 2.241.844, autorizó dicho negocio jurídico, pues manifestó expresamente en el documento en cuestión que “… Est(á) conforme con la presente negociación y en tal sentido autorizo a mi esposo al otorgamiento del presente documento…”. De allí que los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito anteriormente, vendidos por el actor y autorizado por su esposa, se presume que pertenece a la comunidad conyugal de estos.
En tal sentido, ésta Alzada debe citar lo señalado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), con relación al litisconsorcio, el cual expone lo siguiente:
“(Omissis)
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. (…)”

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil ).
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandados y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
Con respecto a lo que debe entenderse por litis consorcio necesario, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 88 de fecha 27 de abril de 2001, expediente No. 00-327, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, expuso que:

“(…) el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (…)”

En este orden de ideas el artículo 168 del Código Civil prevé los supuestos de legitimación de los cónyuges para actuar o sostener un determinado juicio en los siguientes términos:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solos los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que lo haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones o cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderán a los dos en forma conjunta”

De la citada disposición se observa que se requiere de la intervención de ambos cónyuges en un juicio cuando se trate de acciones referidas a la enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades

En consecuencia visto que en contrato de venta objeto de nulidad se evidencia que el actor-vendedor se identificó como casado y que además su cónyuge Mercedes Marrero de Hidalgo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 2.241.844, autorizó dicho negocio jurídico, suscribiendo dicha venta, se presume que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal de estos. Por lo tanto, este Juzgadora infiere que en la presente causa existe un litisconsorcio necesario activo y al constatarse de la revisión de las actas procesales, que la parte demandante RAFAEL MODESTO HIDALGO, al momento de incoar la demanda ante el Tribunal a quo, por nulidad de contrato de venta lo hizo solo, en contra de la ciudadana CELIA MERCEDES HIDALGO MARRERO , dicha pretensión adolece de la perfecta conformación del litisconsorcio activo necesario, debido a que era necesario que demandara igualmente la ciudadana MERCEDES MARRERO DE HIDALGO (cónyuge del actor), por lo tanto, esta Alzada considera que debe declararse la falta de cualidad activa y en consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, Inpreabogado No. 55.049, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de junio de 2017, y en consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, Inpreabogado No. 55.049, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra, RAFAEL MODESTO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad No. V-1.738.262 en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de junio de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia de fecha 05 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en la presente demanda por Nulidad de Contrato de Compra Venta, intentada por el ciudadano RAFAEL MODESTO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-1.738.262 en contra de la ciudadana CELIA MERCEDES HIDALGO MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.309.589. En consecuencia:
CUARTO: INADMISIBLE la presente demanda por Nulidad de Contrato de Compra Venta, intentada por la ciudadana RAFAEL MODESTO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-1.738.262 en contra de la ciudadana CELIA MERCEDES HIDALGO MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.309.589.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMON CARLOS GAMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m. de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO








RCG/LC/fa.-
Exp. 18.470-17.