REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 12 de diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2777-17
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO
FISCAL 6º DEL M.P. ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PRIVADA ABG. FELIX ACUÑA y ABG. JOHANA VELASQUEZ
ACUSADOS: GABRIEL EDUARDO ALVARADO CONOROPO
KIMBERLIN KATIUSKA SULBARAN AREVALO
DELITO: EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto, presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 07-12-2016, desestimando los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y SECUESTRO, establecido en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que se observa que se puede constatar de las actuaciones procesales, que los hechos encuadran en el delito de EXTORSION, establecido en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que esta juzgadora conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone del cambio de calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hacen en audiencia los acusados, quienes expresaron su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedieron a admitir los hechos por los que acusa la representación de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los ciudadano: GABRIEL EDUARDO ALVARADO CONOROPO y KIMBERLIN KATIUSKA SULBARAN AREVALO, calificando el representante del Ministerio Público los hechos como de EXTORSION, previsto en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de los hechos ocurridos en fecha el día 0712-2016 aproximadamente a las 08:00 de la mañana, las ciudadana ANNY CONGUTA y GABRIELA GUEDEZ, se encontraban en la Población de San Francisco de Asís, momento en el que le solicitan una carrera al ciudadano Francisco quien labora como taxista …, hasta la población de Palo Negro, las jóvenes abordan el vehicula y se dirigen hacia el destino solicitado y cuando van pasando por el sector el Peñón donde funcionaba un punto de control, los detienen dos funcionarios de la Policía de Aragua, entre ellos una femenina y le efectúan la respectiva revisión, tanto al vehículo como a las dos ciudadanas, la despojan de su móvil celular, lo revisan y observan unas fotos y al percatarse que las ciudadanas provenían del penal de tocoron, les indican que el teléfono no les pertenece y le solicitan la cantidad de 300.000,00 bolívares, que debían pedírselo a quien ellas visitaban en el penal, los funcionarios la mantuvieron como tres horas hasta que las ciudadanas accedieron a dirigirse hacia el Penal de Tocoron en compañía de los funcionarios KIMBERLIN KATIUSKA SULBARAN AREVALO y GABRIEL EDUARDO ALVARADO CONOROPO, a bordo del taxi, y al llegar, la ciudadana Anny Conguta se baja del vehículo e ingresa al penal y logra hablar con la persona que conoce allí adentro, momento en que se producen unas detonaciones, resultando herido el conductor del taxi, los Guardias Nacionales lo auxilian y lo trasladan hasta el hospital donde queda recluido, desapareciendo del lugar los funcionarios que mantenían secuestrada bajo extorsión a las víctimas. Seguidamente las ciudadanas interponen la denuncia ante la Guardia Nacional, quienes le practican la aprehensión, poniéndolo a disposición de la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, siendo presentados por ante el Tribunal 8° de Control de este Circuito Judicial.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y el cambio de calificación, observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de EXTORSION, previsto en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado GABRIEL EDUARDO ALVARADO CONOROPO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.110.696, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-05-1989, estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionaria policial, residenciada en: SECTOR LA COOPERATIVA, CALLE JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, CASA Nº 08, LAS DELICIAS, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”.
Se le cede la palabra a la acusada KIMBERLY KATIUSKA SULBARAN AREVALO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.949.114, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-03-1994, estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionaria policial, residenciada en: PRADO DE PAYA I, CALLE 11, CASA N° 06, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. FELIX ACUÑA defensor de los acusados GABRIEL EDUARDO ALVARADO CONOROPO y KIMBERLY KATIUSKA SULBARAN AREVALO, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa, cualesquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como EXTORSION, previsto en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, dado que el nombrado acusado no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS. Finalmente al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a los acusados 1) GABRIEL EDUARDO ALVARADO CONOROPO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.110.696, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-05-1989, estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionaria policial, residenciada en: SECTOR LA COOPERATIVA, CALLE JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, CASA Nº 08, LAS DELICIAS, ESTADO ARAGUA, y 2) KIMBERLY KATIUSKA SULBARAN AREVALO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.949.114, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-03-1994, estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionaria policial, residenciada en: PRADO DE PAYA I, CALLE 11, CASA N° 06, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, sin embargo, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa, la declara CON LUGAR, se modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION contenidas en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: arresto en sus propios domicilios, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. QUINTO: Se acuerda remitir compulsa de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente, así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a los acusados 1) GABRIEL EDUARDO ALVARADO CONOROPO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.110.696, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-05-1989, estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionaria policial, residenciada en: SECTOR LA COOPERATIVA, CALLE JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, CASA Nº 08, LAS DELICIAS, ESTADO ARAGUA, y 2) KIMBERLY KATIUSKA SULBARAN AREVALO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.949.114, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-03-1994, estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionaria policial, residenciada en: PRADO DE PAYA I, CALLE 11, CASA N° 06, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, sin embargo, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa, la declara CON LUGAR se modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION contenidas en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: arresto en sus propios domicilios, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. QUINTO: Se acuerda remitir compulsa de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ALIANI CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, s/n a las victimas
EL SECRETARIO.
ABG. ALIANI CASTILLO
Causa 1J-2777-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 8C-23.059-16
CAUSA FISCAL MP-611.465-16