REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 13 de Diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2351-15
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADOS: CARLOS MARTINEZ y LINO MARTINEZ
DEFENSA PUB. ABG. ORIANA AVILA
FISCAL 33º DEL M.P. ABG. JOSHANNI CABELLO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua, en el marco del PLAN CAYAPA, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 07-01-2014, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y se desestima el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en vista que no esta demostrada la edad del mismo, por lo que esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la 29° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua, en el marco del PLAN CAYAPA e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los ciudadanos: CARLOS GREGORIO MARTINEZ CARPIO y LINO JOSE MARTINEZ CARPIO, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dichos acusados como de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-01-2014, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y orden Publico, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, con la finalidad de realizar investigación relacionada con denuncia interpuesta. Se trasladan al lugar y una vez allí logran observar por la vereda varios jóvenes reunidos, portando uno de ellos un arma de fuego en la cintura, y este al ver la presencia policial esgrime el arma del la cintura disparando en contra de la comisión, hubo intercambio de disparos, luego otras personas ingresan a una vivienda, allí logran observar al ciudadano ELVIS MANUEL APONTE GRATEROL, asimismo, se encontraban en el interior de la misma 5 personas más, CARLOS GREGORIO MARTINEZ CARPIO y LINO JOSE MARTINEZ CARPIO, y dos adolescentes, procedieron a realizar una inspección , logrando incautar un bolso tipo morral contentivo de un envoltorio con una droga conocida como cocaína, arrojando un peso neto de 110,850 gr. Y un envoltorio contentivo de una droga conocida como cocaína con un peso neto de 42,500 gr., asimismo, se incauto un vehículo moto completamente desvalijado. Siendo puestos a la orden de la fiscalía correspondiente y presentados ante el Juzgado 2° de Control de este Circuito Judicial.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en el Centro Penitenciario de Aragua, en el marco del PLAN CAYAPA y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con la calificación jurídica a: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra a los acusados: CARLOS GREGORIO MARTINEZ CARPIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.184, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-02-1986, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR SANTA INES, BARRIO PRADOS DEL SUR 2, CALLE 0, CASA NRO. 23, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA y LINO JOSE MARTINEZ CARPIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.531.647, nacido en fecha: 16-04-1988, de 25 años de edad, soltero, obrero, residenciado en: BARRIO RAFAEL DORDELIS, VEREDA 3, CASA NRO. 13, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se les informa de los hechos, así como el derecho que los asiste se les impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. ORIANA AVILA, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, dado que los nombrados acusados no poseen conducta predelictual se les toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DOCE (12) AÑOS; al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es CUATRO (04) AÑOS, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a los acusados: CARLOS GREGORIO MARTINEZ CARPIO y LINO JOSE MARTINEZ CARPIO, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda un cambio de sitio de reclusión establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa de los mismos. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a los acusados: CARLOS GREGORIO MARTINEZ CARPIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.184, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-02-1986, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR SANTA INES, BARRIO PRADOS DEL SUR 2, CALLE 0, CASA NRO. 23, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA y LINO JOSE MARTINEZ CARPIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.531.647, nacido en fecha: 16-04-1988, de 25 años de edad, soltero, obrero, residenciado en: BARRIO RAFAEL DORDELIS, VEREDA 3, CASA NRO. 13, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, se acuerda un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención en su propio domicilio, manteniendo así la medida privativa de los mismos. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación s/n a la victima
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2351-15
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 2C-34.388-14
Causa Fiscal MP- 12608-2014