REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 13 de Diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2734-17
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: ENMANUEL CASTRO
DEFENSA PUB. ABG. ADALBERTO LEON
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. JOSE HERNANDEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua, en el marco del PLAN CAYAPA, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 03-07-2016, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y desestima el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la 29° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua, en el marco del PLAN CAYAPA e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: ENMANUEL CASTRO, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-07-2016, siendo las 23:30 horas de la noche, la victima EDIBER JOSE MORALES URBINA (occiso) se encontraba en compañía de su hermano EIVER (TESTIGO PRESENCIAL) transitando por la AVENIDA PRINCIPAL DE LOS JABILLOS, ADYACENTE AL RESTAURANT LA PARRILLA, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA a bordo del vehiculo marca CHEVROLET, modelo C30, color BLANCO, año 1987, placas: A65AM4P, cuando son interceptados por un vehiculo marca HIUNDAY, modelo GETZ, color VERDE y a bordo de este el ciudadano imputado ENMAMNUEL CASTRO y otro de nombre EDUARDO aun por identificar plenamente, integrantes de la banda delictiva LOS CASTROS, quienes portando armas de fuego entre sus manos intentan despojarlos de sus pertenencias la huida de sus victimarios accionado estos últimos sus armas de fuego en contra de la humanidad de a victima logrando causarle las siguientes heridas: 1.- una (01) herida circular en la región mentoniana del lado izquierdo. 2.- una (01) herida circular en la región circular anterior del muslo derecho. 3.- una (01) herida circular en la región interna del muslo izquierdo. 4.- una (1) herida circular en la región media del muslo izquierdo y consecutivamente la muerte a causa de: SHOCK HIPOVOLEMICO LACERACION VISCERAL, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO como consta en PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1521-16, de fecha 04-07-2016, realizado por la DRA. SOLANGE SOLORZANO, Medico Anatomopatólogo Forense del estado Aragua. Posteriormente en fecha 07-07-2016, el testigo WEIVER se traslada hacia la División de Investigaciones de Homicidios Aragua, BASE Las Tejerías, donde después de verificar el álbum fotográfico de bandas delictivas, el ciudadano logra identificar la fotografía Nº 06, perteneciente al imputado ENMANUEL CASTRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.267.730, apodado EL JUDAS, como uno de los sujetos que le causan muerte a su hermano, por lo que en fecha 06-10-2016, los funcionarios, adscritos a la división de Investigaciones de Homicidios Aragua, Base Las Tejerías, se conforman en comisión trasladándose hacia el Sector Los Cerritos, con la finalidad de ubicar y aprehender a los ciudadanos que conforman la banda delictiva LOS CASTROS, donde avistan en la parte alta del sector un ciudadano apodado EL JUDAS, quien al percatarse de la presencia de la comisión toma una actitud nerviosa y evasiva optando por huir del sitio en veloz carrera, iniciándose una persecución, logrando darle alcance a los pocos metros donde una vez alcanzado dicho ciudadano se tomo agresivo en contra de los funcionarios golpeándoles y vociferando improperios en contra de los mismos, una vez controlada la situación, este es aprehendido e identificado plenamente como ENMAMUEL CASTRO, siendo presentado ante el Tribunal Primero de Control de este circuito, en fecha 08-10-2016.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en el Centro Penitenciario de Aragua, en el marco del PLAN CAYAPA y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con el cambio de la calificación jurídica a: de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: ENMANUEL CASTRO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.267.730, de 27 años de edad, nacido en fecha: 27-11-1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: Impresor de Topografía, residenciado en: BARRIO SOROCAIMA, CALLE SOROCAIMA, PARTE ALTA EL MAMON, CASA RO 15, SABANETA, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. ADALBERTO LEON, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, dado que el nombrado acusado no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es QUINCE (15) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establecido en el artículo 84, numeral 1 del mismo Código, se le rebaja la mitad, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Quedando la pena en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: ENMANUEL CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.267.730, de 27 años de edad, nacido en fecha: 27-11-1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: Impresor de Topografía, residenciado en: BARRIO SOROCAIMA, CALLE SOROCAIMA, PARTE ALTA EL MAMON, CASA RO 15, SABANETA, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°: Presentaciones cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: ENMANUEL CASTRO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.267.730, de 27 años de edad, nacido en fecha: 27-11-1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: Impresor de Topografía, residenciado en: BARRIO SOROCAIMA, CALLE SOROCAIMA, PARTE ALTA EL MAMON, CASA RO 15, SABANETA, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°: presentaron cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Aragua, 6°: Prohibición de acercarse a la victima y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado se libro boleta de notificación s/n a la víctima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2734-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 1C-24.190-16
Causa Fiscal MP- 374853-2016
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