REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 14 de diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2286-15
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: RONNY ALEJANDRO BOLET PAREA
DEFENSA PUB. ABG. NERWINST MENDOZA
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. ANA MARIA HERNANDEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos

Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando los Imputados y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 19-04-2013, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, si no que encuadran en la calificación HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ejeusdem, por lo que procede a cambiar la Calificación Jurídica, por lo que esta juzgadora conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: RONY ALEJANDRO BOLET PARRA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Abril del año 2013, siendo aproximadamente las (03:20) horas de la tarde, el ciudadano RONY ALEJANDRO BOLET PARRA, (hoy imputado), se encontraba en compañía de los ciudadanos DAVID JOSE NARANJO, alias “EL CHITO”, JAVIER ENRIQUE INOJOSA OROPEZA, apodado “EL PANETON” y GABRIEL CORREA CONTRERAS, desplazándose a bordo de vehículos clase moto, por la carretera nacional Palo Negro – Magdalena, estado Aragua, cuando a la altura del Restauran El Oasis, interceptan al ciudadano PARRA GUEVARA JORGE ALBERTO, funcionario activo de la policía del estado Aragua, con el rango de Oficial Jefe, quien transitaba a bordo de un vehiculo tipo moto, marca EMPIRE, modelo TX200, color NEGRA, placas: AB0X91M, y si mediar palabra le efectúan varios disparos causándole la muerte, huyendo posteriormente del lugar llevándose consigo el arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 19, serial EMS569, la cual era el arma de reglamento que tenia asignada el hoy occiso.

Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano. Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas están dispuestas a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representadas para que expongan.

Acto seguido se le cede la palabra al acusado: RONY ALEJANDRO BOLET PARRA, quien es venezolano, nacido en fecha: 07-10-1991, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.046.456, soltero, residenciado en BARRIO SAN LUIS, CALLE SAN ANTONIO, CASA NRO. 16, MARACAY, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.”

Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. NERWINST MENDOZA, defensora del acusado, quien expone: “Solicito se le ceda la palabra a mi representado en virtud que ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicito le sea impuesta la pena correspondiente, así mismo solicito una medida cautelar a favor de mi defendido en virtud del estado de salud en que se encuentra. Es todo.”

CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano, el cual establece la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, dado que el nombrado acusado no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es QUINCE (15) AÑOS. Sin embargo como es en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en articulo 424, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS, quedando la pena de DIEZ (10) AÑOS, al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: RONY ALEJANDRO BOLET PARRA, quien es venezolano, nacido en fecha: 07-10-1991, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.046.456, soltero, residenciado en BARRIO SAN LUIS, CALLE SAN ANTONIO, CASA NRO. 16, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano.; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal MANTIENE la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta tanto el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado RONY ALEJANDRO BOLET PARRA, quien es venezolano, nacido en fecha: 07-10-1991, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.046.456, soltero, residenciado en BARRIO SAN LUIS, CALLE SAN ANTONIO, CASA NRO. 16, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal MANTIENE la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta tanto el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así se decide.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los CATORCE días del mes de DICIEMBRE del año 2017.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libra boleta de notificación s/n a familiares de la víctima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2286-15
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 4C-27.114-14
Causa Fiscal MP-213158-13